REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Expediente Nº 9431-2023
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: EDGARDO JOEL RODRIGUEZ GOMEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.789.162, domiciliado en la urbanización Rómulo Galleos, calle Nro. 01, casa Nro. 08 de Tucupita, estado Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ZAMBRANO ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.582
DEMANDADA: JOSEFINA DEL VALLE JAIME FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.546.039, domiciliada en la casa Nro. 03 de la 2da transversal de la urbanización Hacienda del Medio parroquia José Vidal Marcano del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: CRUZ RAMÓN PINO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.265.

MOTIVO: INTIMACION.
II
RELACIÒN DE LA CAUSA

Se inició el presente juicio mediante escrito de demanda por INTIMACIÒN presentado en fecha Veintisiete (27) de abril de 2023, por el ciudadano EDGARDO JOEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.789.162, asistido por el Abogado CARLOS ZAMBRANO ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.582 en contra de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE JAIME FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.546.039. Consigna letra de cambio.
En auto de fecha Cinco (5) de mayo de 2023, Se admite la demanda y se le da entrada al libro de causas bajo el Nº 9431-2023, ordenándose la Intimación de la demandada JOSEFINA DEL VALLE JAIME FIGUERA
En fecha Dieciséis (16) de mayo de 2023 el ciudadano EDGARDO JOEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.789.162, confiere Poder especial Apud-Acta al ciudadano CARLOS ZAMBRANO ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº52.582.
En fecha Diecinueve (19) de mayo de 2023, el Alguacil del Tribunal Emmanuel Fabian Marcano Padrino, consigna constante de un (1) folio, decreto de Intimación debidamente firmado en fecha 18/05/2023 por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE JAIME FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.546.039, agregándose a los autos
En fecha Primero (1) de Junio de 2023, se recibe escrito por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE JAIME FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.546.039, asistida por el abogado CRUZ RAMÓN PINO MARTÍNEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.265, en el cual formula oposición a la demanda en su contra.
Mediante auto de fecha Ocho (8) de Junio de 2023, la Jueza Suplente ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON, se ABOCA al conocimiento de la causa.
En fecha Quince (15) de junio de 2023, el Tribunal mediante auto visto el escrito de oposición presentada en fecha 01/06/2023 por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE JAIME FIGUERA, deja sin efecto el decreto intimatorio.
En fecha Veinte (20) de junio de 2023, mediante escrito presentado por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE JAIME FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.546.039, asistida por el abogado CRUZ RAMÓN PINO MARTÍNEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº24.265, opone cuestiones previas.
En fecha Veintiséis (26) de junio de 2023, el abogado Carlos Zambrano Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº52.582 actuando en nombre y representación del ciudadano Edgardo Joel Rodríguez Gómez, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.789.162, contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha Cuatro (4) de julio de 2023. la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE JAIME FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.546.039, asistida por el abogado CRUZ RAMÓN PINO MARTÍNEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº24.265, da contestación a la demanda.
En fecha Trece (13) de julio de 2023 se recibe escrito de alegatos por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE JAIME FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.546.039, asistida por el abogado Cruz Ramón Pino Martínez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº24.265.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión minuciosa realizada a la presente causa, estando en la oportunidad para decidir la cuestiones previas opuestas por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE JAIME FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.546.039, asistida por el abogado en ejercicio CRUZ RAMÓN PINO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº24.265, las cuales opone en fecha Veinte (20) de junio de 2023, de la manera siguiente:
(…)
“1.Opongo la cuestión previa del artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante no firmo la presente letra de cambio donde se indica atentamente (s) ss y amigo (s) y la firma que aparece no es la del demandante, al no firmarla no es precedente dicha acción. También es improcedente por cuanto dicha letra no fue endosada por el accionante ya que la letra de cambio para poder demandar debe haberla endosado a su nombre, tal como lo establece el artículo 419, 420 y 421 del Código de Comercio.
2.Opongo la cuestión previa establecido en el artículo 346.6 por cuanto para realizar o pedir la ejecución como es el caso que solicito prohibición de enajenar y gravar un inmueble de mi propiedad y esto puede ocasionarme daños, perjuicios y haga solicitar dicha medida debe el demandante prestar caución o fianza necesaria para poder proceder en esta acción.
3.Opongo la cuestión previa del artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante incumplió en como de los requisitos establecidos en el artículo 340.2 del Código de Procedimiento Civil , por cuanto no estableció el domicilio y esto se puede evidenciar en el escrito de la demanda en su encabezamiento, no indica el domicilio el accionante.
4.Opongo la cuestión previa del artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presenta letra de cambio la firme toda la letra estaba en blanco y por esta razón debe practicarse una prueba grafoquimica y así determinar el tiempo de mi firma y el tiempo de cuando fue hecha la escritura sobre la letra de cambio y esto tiene consecuencias perjudicial y debe realizarse dicha prueba.”
(…)
La parte actora CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, en representación del ciudadano EDGARDO JOEL RODRIGUEZ, en escrito presentado en fecha veintiséis (26) de junio de 2023, subsana o contradice las cuestiones previas opuestas de manera siguiente:
(…)
“Primero: Con relación a la cuestión previa opuesta conforme las previsiones del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad del actor o demandante; procedo a CONTRADECIR total y rotundamente, por cuanto los motivos tal como fueron explanados, no constituyen una cuestión previa propiamente dicha, en consecuencia, téngase como ilegal e impertinente esta cuestión previa propuesta.
Segundo: Con relación a la cuestión previa opuesta conforme las previsiones del ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para entablar un juico; procedo a CONTTRADECIRLA toda vez que es falso de todo falsedad que mi representado quien es de este domicilio, tenga que garantizar o afianzar para demandar y sustentar este juicio.
Tercero: Con relación a la cuestión previa opuesta conforme las previsiones del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada, relativa a la falta de señalamiento de domicilio procesal del demandante, por cuanto es falso que el demandante haya omitido señalar en su domicilio señalar en su libelo su domicilio, toda vez que en parte del “domicilio” mi representado al final señalo “señalo como mi domicilio procesal la casa Nº8 de la calle 1 de la urbanización Dr. Rómulo Gallegos de Tucupita, estado Delta Amacuro”
Cuarto: Con relación a la cuestión previa opuesta conforme las previsiones del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión perjudicial que debe resolverse en un proceso distinto; procedo a contradecirla total y rotundamente; toda vez que es falso de toda falsedad la existencia de una cuestión prejudicial o por lo menos la demandada no la demostró.”
(…)
La demandada JOSEFINA DEL VALLE JAIME FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.546.039, asistida por el abogado en ejercicio CRUZ RAMÓN PINO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº24.265 en su escrito de alegatos presentado en fecha Trece (13) de julio de 2023, expone lo siguiente:
(…)
El día 26-06-2023 el demandante presento escrito sin dar las respuestas a las cuestiones previas, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en relación al numeral 3, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no la subsano, el defecto, tal como lo establece el artículo 350. 3 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no indica que siendo el librador no tiene firmado donde dice atentamente sus amigos, esto no fue subsanado, ni mucho menos fue subsanado mediante la comparecencia del librador para endosar la letra de cambio por cuanto la misma no fue endosada al momento de presentar la demanda, tampoco fue librada en el lapso legal.
En relación al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el demandante solo se limito alegando que no es necesario presentar fianza o caución en el caso de que esta acción sea declarada sin lugar como responderá sobre las limitaciones de que no puedo enajenar ni grabar ni bien tenemos por esa orden judicial que determino el Tribunal, actualmente requiero venderlo para cubrir necesidades medicas y no puedo venderlo, por lo tanto requiere que el demandante parte la fianza o caución exigido para poder seguir en el juicio y el demandante solo se limita a manifestar que no es necesario presentar dicha caución o fianza, que si es necesario para que responda de los daños que ya me está causando al no poder disponer de mi bien por tener prohibición de enajenar y gravar, por lo tanto pido que el Tribunal acuerde que el demandante preste fianza o Caución necesaria para poder continuar este juicio, en caso de no prestar fianza o caución, pido que el Tribunal deje sin efecto dicha medida de enajenar y gravar mi bien y oficie al registrador publico donde se deja sin efecto dichas medidas.
En relación al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no subsano el libelo de la demanda, por cuanto el demandante no señala en el encabezamiento de la demanda el domicilio y esto no fue subsanado.
En relación al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tampoco fue subsanado, por cuanto existe pendiente la prueba grafoquimica sobre la data de la letra de cambio, por cuanto cuando firme dicha letra toda estaba en blanco y por lo tanto la tacho de falsa y así lo pido. Pido que se practique la prueba grafoquimica a la presente letra de cambio, para dejar demostrado que los tiempo de la firma y el resto de la letra de cambio son distinto y para tal fin, pido sea puesta la letra de cambio ante el cuerpo de investigaciones Penales, Científicas y Criminalística de esta jurisdicción (C.IC.P.C) a los fines legales solicitados, esta prueba es inútil, necesaria y pertinente, donde quedara demostrado de que la misma es falsa, ya que cuando la firme, esta estaba en blanco y quedara probado que la data son de fechas diferentes.”
(…)
Ahora bien, este Tribunal pasa a transcribir el contenido del artículo 346, ordinal 1º, 3º, 7º y 8º del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

5º La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
(…)
Las cuestiones previas alegadas a que se refieren los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo anteriormente trascrito, pueden ser subsanadas tal como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y la del ordinal 8º conforme al artículo 351 de la misma norma.
Alega la parte demandada que la parte demandante no firmó la letra de cambio donde se indica, y que la firma que aparece no es la del demandante, ahora bien, de la revisión realizada a la letra que se encuentra en resguardo en la caja fuerte del Tribunal, se puede constatar que la letra de cambio se encuentra firmada (ilegible con cedula 15789162) al reverso del documento, además de ello no se concatena con la cuestión previa alegada relativa al ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa alegada, y así se decide.
Con relación a la cuestión previa alegada relativa al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual señala el solicitante que el demandante debe presentar caución o fianza, este Tribunal hace saber al justiciable solicitante que la presentación de la letra de cambio, es prueba escrita suficiente para la admisión de la demanda, como lo establece el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, así como para el decreto de las medidas preventivas solicitadas, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa alegada, y así se decide.
Con relación a la cuestión previa alegada relativa al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual señala el solicitante que el demandante no estableció el domicilio, ahora bien, de la revisión realizada al libelo de la demanda se puede evidenciar con claridad la indicación del domicilio del actor en el folio dos (2) del expediente: casa Nº 8, calle 1, Urbanización Rómulo Gallegos, Tucupita, estado Delta Amacuro, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa alegada, y así se decide.

Con relación a la cuestión previa alegada relativa al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual señala el solicitante que la presunta letra de cambio la firmó en blanco, y que debe practicarse prueba grafoquímica para determinar el tiempo de cuando fue hecha la escritura, lo que tiene una consecuencia prejudicial; este Tribunal hace saber al justiciable solicitante que se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. Entonces, como el solicitante no demostró ni trajo a los autos la existencia de tal cuestión prejudicial, resulta para esta Juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa alegada, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE JAIME FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.546.039, asistida por el Abogado en ejercicio CRUZ RAMÓN PINO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.265, y así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 5º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE JAIME FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.546.039, asistida por el Abogado en ejercicio CRUZ RAMÓN PINO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.265, y así se decide.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE JAIME FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.546.039, asistida por el Abogado en ejercicio CRUZ RAMÓN PINO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.265, y así se decide.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE JAIME FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.546.039, asistida por el Abogado en ejercicio CRUZ RAMÓN PINO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.265, y así se decide.
QUINTO: Conforme a lo dispuesto en los ordinales 2° y 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a las partes que la contestación de a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la presente resolución.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web www.delta-amacuro.tsj.gob.ve y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año 2.023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,

ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.
La Secretaria Temporal,

YUSLIEVAV MARTINEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m.. Conste.
Secretaria Temporal.

RDVAG/YM/wh