REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Expediente Nº 9351-2018
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CRISTOBAL JOSE RAMIREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.857.413.
APODERADO JUDICIAL: AMBAR OSMARI ALVAREZ MARIN.
PARTE DEMANDADA: MARIANGELA GENOVEVA LOPEZ MACAIBA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 13.452.019.
ABOGADO ASISTENTE: JOHAAN LENIN DICURU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.417.
II
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 24-04-2018, se recibe libelo de demanda presentado por el ciudadano CRISTOBAL JOSE RAMIREZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.857.413, asistido por el ciudadano abogado BARTOLO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.976 en la cual demanda por REIVINDICACION a la ciudadana MARIANGELA GENOVEVA LOPEZ MACAIBA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.452.019, en el cual expone de la manera siguiente:
(…)
“Consta en el documento público (documento de venta) que me hiciera el ciudadano: Juvenal López Acosta, cedula de identidad Nro. V-1.382.357, en fecha 30 de junio del año 1988 de un bien inmueble comprendido de una casa y parcela de terreno donde está enclavada, publicado en la calle Jacinto Lara de la ciudad de Tucupita, estado bolivariano Delta Amacuro, dentro de los siguientes linderos; NORTE: Calle nueva, (hoy calle Jacinto Lara), SUR: Terrenos municipales ( hoy organismo de la fundación del niño) ESTE: Bienhechurías que son o fueron de Jesús Manuel Pagola y OESTE: Antigua casa indígena (hoy, comando de la guardia nacional bolivariana). El referido documento quedo registrado en la oficina subalterna del registro del territorio federal Delta Amacuro, bajo el Nº 28, tomo principal, protocolo primero, segundo trimestre del año 1998. Acompaño el presente escrito con copia certificada del referido documento de venta, marcado con la letra “A” donde consta que soy el legítimo propietario del mencionado inmueble.

Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que los ciudadanos; Irene Macaiba de López, Aracelis del Valle López Macaiba, Mariangela Genoveva López Macaiba y Juvenal Antonio López Macaiba, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera e hijos los segundos del “ De Cujus Juvenal López Acosta” titulares de la cedula de identidad Nº 3.606.329, 13.919.016, 13.919.018 y 13.452.019, respectivamente, y de este domicilio, en el año 2005, lograron de manera fraudulenta que la alcaldía del Municipio Tucupita les vendiera la parcela de terreno donde está enclavada la casa (ellos tenían conocimiento del documento de compra- venta acordado entre mi tío, Juvenal López Acosta y mi persona. Días después del fallecimiento de su padre en el año 2004, Mariangela López hablo conmigo sobre el inmueble alegando que ellos eran los dueños. Le entregue una copia del documento de compra- venta).

Desde el año 1998 hasta noviembre del 2016, con mi consentimiento, vivió en esa casa, mi tía, Rosa López Acosta y su esposo. Es en los días finales del año 2016 o primeros del 2017, cuando la ciudadana Mariangela López Macaiba, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.452.019, se introdujo en la casa antes mencionada de manera ilegal, forzando la cerradura y, con el agravante de hurtar mis pertenencias. Denuncie el hurto en el CICPC. No conforme con lo hecho hasta ese momento, el 12/01/17 y 13/01/2017 formulo sendas denuncias tanto en el Ministerio Publico como en el DSUR- Nº61, por violencia de género y robo, respectivamente. En esas denuncias narro hechos total y absolutamente falsos. Presumo, con intención de amedrentarme mal ponerme en términos de mi proceder ciudadano, ético y moral.

Para los efectos de aportar suficientes elementos de análisis sobre lo narrado anteriormente, acompaño a este escrito copia simple del Titulo Supletorio de Propiedad del terreno, logrado fraudulentamente por la familia López Macaiba, marcado con la letra “B”, que en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2008, quedo protocolizado bajo el numero 48, folio 294, tomo 5, protocolo de transcripción, primer trimestre, en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2009.
Tratando de rescatar el referido inmueble, he intentado toda clase de diligencias, agotando en consecuencia toda vía pacifica sin obtener ningún resultado positivo al respecto, por el contrario la ciudadana Mariangela Genoveva López Macaiba, dice que eso es exclusivamente de ella y nadie la saca de ahí, llegando al extremo, de desconocer legítimos derechos que poseo sobre el mismo.

Así las cosas ciudadano Juez, es indudable que la ciudadana Mariangela Genoveva López Macaiba, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.452.019, invadió y en los actuales momentos tiene arrendado el inmueble suficientemente antes descrito sin mi consentimiento, convirtiéndose en un mero detentador de mala fe, en detrimento de mis derechos e impidiéndome disponer de las bienhechurías que me pertenecen como se evidencia en el documento debidamente otorgado por la oficina subalterna de Registro del Territorio Federal Delta Amacuro, bajo el Nº28, Tomo principal, protocolo primero, segundo trimestre del año 1988. Presentes todas estas pruebas, la ocupante supra descrita se niega a entregarme el referido inmueble, aun cuando para el momento de realizar tales acciones fraudulentas para despojarme del mismo, este se encontraba totalmente ocupado por mi persona, no pudieron hacer nada para evitar que violentara la cerradura e invadiera la casa, por encontrarme ese día, en la ciudad de Caracas atendiendo asuntos personales.”

(…)

Fundamenta la acción en los artículos 115 de la Constitución Nacional, 547 y 548 del Código Civil Anexa: Copia certificada de fecha 13 de marzo de 2017 de documento de venta Nº 28 registrado en la Oficina del Registro Publico del estado Delta Amacuro en fecha 30 de Junio de 1988, anotado bajo el Nº 28, tomo principal, protocolo primero, segundo trimestre del año 1988, en el cual el ciudadano JUVENAL LOPEZ ACOSTA, en representación del ciudadano RAMON LOPEZ GOMEZ, según poder autenticado ante el Juzgado del Distrito Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anotado bajo el Nº 301, folios 122 al 123 tomo segundo del libro de autenticaciones de fecha 29 de agosto de 1975 da en venta al ciudadano CRISTOBAL RAMIREZ LOPEZ una parcela de terreno con sus bienhechurías, alinderada así: Norte: Calle nueva; Sur: Terrenos municipales; Este: Bienhechurías que son o fueron de Jesús Manuel Pagola y Oeste: antigua casa indígena. Copia simple de documento de parcelamiento registrado en fecha 10 de enero de 2008 ante la Oficina del Registro Publico del estado Delta Amacuro, asentado bajo el Nº 01, del año 2008 de los ciudadanos IRENE MACAIBA DE LOPEZ, MARIANGELLA GENOVEVA LOPEZ MACAIBA, ARACELIS DEL VALLE LOPEZ MACAIBA Y JUVENAL ANTONIO LOPEZ MACAIBA, sobre una parcela de terreno ubicada en la calle Jacinto Lara Nº 2 del Barrio Leonardo Ruiz Pineda, constante de 941,99 metros cuadrados, alinderada así: Norte: Calle Jacinto Lara; Sur: Terrenos del Ejecutivo; Este: Terreno Jesús María Paola y Oeste: José Guerrero Méndez. Copia simple de documento de venta registrado en fecha 14 de febrero de 2008 ante la Oficina del Registro Publico del estado Delta Amacuro, asentado bajo el Nº 44, tomo 1, protocolo primero, del año 2008, en el cual los ciudadanos IRENE MACAIBA DE LOPEZ, ARACELIS DEL VALLE LOPEZ MACAIBA Y JUVENAL ANTONIO LOPEZ MACAIBA , le venden a la ciudadana MARIANGELLA GENOVEVA LOPEZ MACAIBA una parcela de terreno Nº A-1 ubicada en la calle Jacinto Lara, del Barrio Leonardo Ruiz Pineda, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Copia simple de Dictamen emanado de la Sindicatura de la Alcaldía del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro de fecha 21 de mayo de 2017, relacionado con problemas de propiedad entre el ciudadano CRSITOBAL RAMIREZ LOPEZ y la Sucesión LOPEZ ACOSTA JUVENAL DEL VALLE. Copia certificada de documento de venta registrado bajo el Nº 28 folios del 72 al 74 del protocolo primero, segundo trimestre del año 1988. Copia simple de titulo supletorio de fecha 31 de marzo de 1981 a favor de JUVENAL LOPEZ ACOSTA debidamente registrado bajo el Nº 16, folio 40 al folio 44 del protocolo primero, segundo trimestre del año 1981.
En fecha 27 de Abril de 2018, se admite la demanda dándole entrada en libro de causa bajo el Nº 9351-2018, y se ordena emplazar a la ciudadana MARIANGELA GENOVEVA LOPEZ MACAIBA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.452.019.

En fecha 7 de Junio de 2018 el alguacil titular EMMANUEL FABIAN MARCANO PADRINO titular de la cedula de identidad Nº V-23.256.897, consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIANGELA GENOVEVA LOPEZ MACAIBA.

En fecha 16 de Julio de 2018, se recibe escrito de contestación de demanda presentado por la ciudadana MARIANGELA GENOVEVA LOPEZ MACAIBA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.452.019, asistida por el abogado JOHAAN LENIN DICURU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.417, en la cual expone:

(…)

“…es el caso que el ciudadano CRISTOBAL JOSÉ RAMÍREZ LÓPEZ, conjuntamente con mi padre el ciudadano JUVENAL LÓPEZ ACOSTA (difunto), realizaron una venta ficticia e ilegitima , de la cual la parte actora tenía conocimiento con la finalidad de sacar para ese momento en el año 1981, del inmueble al ciudadano José Dallar Sánchez mejor conocido como el negro dallar (el tapicero) , el cual poseía arrendado para ese entonces dicho inmueble utilizando el instrumento ilegal que habían realizado CRISTOBAL JOSÉ RAMÍREZ LÓPEZ conjuntamente con mi padre el ciudadano JUVENAL LÓPEZ ACOSTA (difunto) procedieron valiéndose de dicho documento ilegitimo y de la influencia que poseían CRISTOBAL JOSÉ RAMÍREZ LÓPEZ, como militar activo para la fecha sacar del inmueble al señor José Dallar Sánchez, tomando posesión del inmueble mi padre conjuntamente con nosotros, hasta la presente fecha en la cual somos poseedores legítimos de tal inmueble sin perturbación alguna más que la realizada por el ciudadano CRISTOBAL JOSÉ RAMÍREZ LÓPEZ a partir del año 2016.”
(…)
Consigna los siguientes documentos: Copia de Acta de Defunción marcada “A” emanada de la prefectura del municipio Heres del estado Bolívar, asentada bajo el Nº 1087, correspondiente al De Cujus RAMON SEBASTIAN LOPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.383.186. Copia simple marcada “B” emanada del Registro Subalterno del Territorio Federal Delta Amacuro asentado bajo el Nº 75 folio del 62 al 66 del protocolo primero tomo adicional III, correspondiente al cuarto trimestre del año 1985, en la que el ciudadano JUVENAL LOPEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, casado, locutor de radio, titular de la cedula de identidad Nº 1.382.357, actuando en nombre y representación de su padre RAMON LOPEZ GOMEZ, según documento registrado ante el Juzgado del Distrito Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anotada bajo el Nº 301, folios 122 y 123, el cual está relacionado con Titulo Supletorio de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 1975.

Copia simple del Documento marcado “C”, el cual corresponde a venta que hiciera el Alcalde del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, de una parcela de terreno propiedad municipal ubicada en la calle Jacinto Lara, número 02 del Barrio Leonardo Ruiz Pineda, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, constante de 941,99 mts2, alinderada así: Norte: Calle Jacinto Lara con 17,72 metros lineales; Sur: Terreno del Ejecutivo con 14,25 metros lineales; Este: Terreno Jesús María Pagola con 47,98 metros lineales y Oeste: José Guerrero Méndez con 53,59 metros lineales, a los ciudadanos IRENE MACAIBA DE LOPEZ, MARIANGELLA GENOVEVA LOPEZ MACAIBA, ARACELIS DEL VALLE LOPEZ MACAIBA Y JUVENAL ANTONIO LOPEZ MACAIBA, la cual se encuentra registrada en fecha 15 de junio de 2005, bajo el Nº 3, tomo 8 del protocolo primero del segundo trimestre del año 2005. Copia simple del Documento marcado “D” el cual corresponde a declaración que realizan los ciudadanos IRENE MACAIBA DE LOPEZ, MARIANGELLA GENOVEVA LOPEZ MACAIBA, ARACELIS DEL VALLE LOPEZ MACAIBA Y JUVENAL ANTONIO LOPEZ MACAIBA, de destinar a la enajenación por parcelas por oferta pública la parcela de terreno ubicada en la calle Jacinto Lara, número 02 del Barrio Leonardo Ruiz Pineda, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, constante de 941,99 mts2, alinderada así: Norte: Calle Jacinto Lara con 17,72 metros lineales; Sur: Terreno del Ejecutivo con 14,25 metros lineales; Este: Terreno Jesús María Pagola con 47,98 metros lineales y Oeste: José Guerrero Méndez con 53,59 metros lineales, la cual se encuentra registrada en fecha 10 de enero de 2008, bajo el Nº 01, tomo 01, del protocolo primero del primer trimestre del año 2008. Copia simple del Documento marcado “E” el cual corresponde a venta pura y simple, perfecta e irrevocable que le hicieran los ciudadanos IRENE MACAIBA DE LOPEZ, ARACELIS DEL VALLE LOPEZ MACAIBA Y JUVENAL ANTONIO LOPEZ MACAIBA sobre una parcela Nº A-1 ubicada en la calle Jacinto Lara, número 02 del Barrio Leonardo Ruiz Pineda, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, en el parcelamiento López Macaiba, según documento que se encuentra registrado en fecha 15 de junio de 2005, bajo el Nº 3, tomo 8 del protocolo primero del segundo trimestre del año 2005, a la ciudadana MARIANGELLA GENOVEVA LOPEZ MACAIBA, el cual se encuentra registrado en fecha 14 de Febrero de 2008, bajo el Nº 44, tomo 01, protocolo primero, primer trimestre del año 2008.

En fecha 20 de Septiembre de 2018, se recibe escrito de pruebas presentado por el ciudadano CRISTOBAL JOSE RAMIREZ LOPEZ, asistido por el Abogado BARTOLO SANCHEZ.

Mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2018, este juzgado admite las pruebas salvo su apreciación en la definitiva y se acuerda la evacuación de los testigos promovidos.

Se recibe diligencia del ciudadano CRISTOBAL JOSE RAMIREZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.857.413, asistido por el ciudadano abogado BARTOLO SÁNCHEZ Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.976 a los fines de consignar copia simple y original a efectum videndi poder otorgado a la ciudadana AMBAR OSMARI ALVAREZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.524.900,

Mediante auto de fecha 09 de Octubre de 2018, se agrega a los autos del presente expediente la consignación realizada por no ser contraria a derecho.

Mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2018, este tribunal de la revisión minuciosa observo que la parte demandada en su escrito de fecha 16 de Julio de 2018, contesto la demanda y la vez promovió cuestiones previas, entendiéndose contestada la misma en razón del escrito de fecha 16-07-2018, se ordena la notificación de las partes

Mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2018, se dicta auto de corrección de foliatura ordenándose el foliado a partir del folio 51 exclusive, manteniéndose el orden correlativo.

En fecha 26 de Octubre de 2018, comparece el alguacil titular de este despacho y consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano CRISTOBAL JOSE RAMIREZ LOPEZ.

En fecha 11 de Octubre de 2019, (por error se escribió Octubre y es Febrero) el secretario temporal de este Juzgado LORELVIS ENRIQUE SILVA, reserva las pruebas presentadas por la ciudadana MARIANGELA GENOVEVA LOPEZ MACAIBA, asistida por el abogado JOHAAN LENIN DICURU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.417.

En fecha 12 de Febrero de 2019, comparece el alguacil titular de este tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIANGELA GENOVEVA LOPEZ MACAIBA,

Mediante auto de fecha 25 de Febrero 2019, este tribunal vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, ordena publicar las pruebas presentadas en fecha 11 de Febrero de 2019, por la ciudadana MARIANGELA GENOVEVA LOPEZ MACAIBA,

Mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2019, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva, y se fija el décimo (10) de despacho siguiente para práctica de la inspección judicial solicitada.

En fecha 22 de Marzo de 2019 tuvo lugar la evacuación del testigo NELSON RINCONES CAMPOS.

En fecha 22 de Marzo de 2019 tuvo lugar la evacuación del testigo EDGAR DOMINGUEZ.

En fecha 23 de Abril de 2019, previo traslado y constitución del tribunal tuvo lugar la Inspección judicial en la sede del Registro Público del estado Delta Amacuro, en el cual se deja constancia:

(…)

“… al particular PRIMERO: el Tribunal deja constancia de la legalidad de los documentos presentados, el cual consta de un titulo de supletorio el cual fue protocolizado en la otrora Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Estado Delta Amacuro en fecha 05 de Diciembre del año 1975, anotado bajo el Nº 75, tomo adicional III, protocolo, cuarto trimestre, constante de 04 Folios útiles. En cuanto al particular SEGUNDO: El Tribunal deja constancia de un documento de venta emitido por la Alcaldía del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro en fecha 27 de abril del año 2005, a los ciudadanos IRENE MACAIBA DE LOPEZ, MARIAGELLA GENOBEVA LOPEZ MACAIBA, ARACELIS DEL VALLE LOPEZ MACAIBA, Y JUVENAL LOPEZ MACAIBA, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del estado Delta Amacuro en fecha 16 de junio del 2005, bajo el numero 03, tomo 08, del protocolo primero, del segundo trimestre del año 2005 y en cuanto al particular
TERCERO: El Tribunal deja constancia de un documento de titulo Supletorio, anotado bajo el Nº 16, protocolo primero principal, segundo trimestre, de fecha 13 de abril de 1981,…”

(…)

En fecha 31 de Mayo de 2019, se recibe escrito de Informes presentado por el ciudadano CRISTOBAL JOSE RAMIREZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.857.413, asistido por el ciudadano abogado BARTOLO SÁNCHEZ Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.976.

En fecha 05 de Junio de 2019, se recibe escrito presentado la ciudadana MARIANGELA GENOVEVA LOPEZ MACAIBA, asistida por el abogado JOHAAN LENIN DICURU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.417, apela formalmente dentro del termino legal establecido por la ley del escrito interpuesto por la parte actora en la presente causa en fechan 31-05-2019,

En fecha 29 de Junio de 2023, se recibe diligencia escrita por el ciudadana MARIANGELA GENOVEVA LOPEZ MACAIBA, asistida por el abogado JOHAAN LENIN DICURU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.417, a los fines de solicitar se realice la sentencia definitiva.

Mediante auto de fecha 04 de Julio de 2023, la Jueza Suplente ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de la renuncia del Juez Provisorio RONNY DEL VALLE MEDINA, la causa se reanudara pasado tres (3) días de despacho siguientes al de la publicación del presente auto.

II
MOTIVA
Encontrándose la presente causa en la oportunidad para que este Tribunal, emita su pronunciamiento sobre el fondo de la litis, procede al efecto, a analizar todas y cada una de las actuaciones de las partes en el asunto sometido al conocimiento. No obstante, este Tribunal observa lo siguiente:

La Acción Reivindicatoria es real, petitoria, imprescriptible y restitutoria, la cual requiere como condiciones de procedencia que el actor invoque el carácter de propietario y lo demuestre en el proceso; que el demandado sea el poseedor o detentador actual de la cosa, y que esta última guarde identidad con la que se pretende reivindicar.

El ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las diversas clases de acciones para proteger tal derecho, entre las cuales se encuentra la Acción Reivindicatoria, entendida por la doctrina patria, como aquella que es alegada por el propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello, y consecuencialmente, pide que se le condene la devolución de dicha cosa, permitiendo obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos, fundamentándose la acción en el derecho de propiedad, y en particular el derecho de persecución característico del mismo, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, que establece:

“Articulo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”

Del análisis del contenido de éste artículo, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; y que éste se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último, que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0062, de fecha 5 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, en el expediente Nº 99889, estableció respecto de la reivindicación, lo siguiente:

“…De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”(…) Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor? A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente, esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante,…”

Hechas estas consideraciones procede esta Juzgadora a valorar las pruebas presentadas por las partes:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.La parte actora es su escrito libelar presenta copia certificada de fecha 13 de marzo de 2017 de documento de venta Nº 28 registrado en la Oficina del Registro Publico del estado Delta Amacuro en fecha 30 de Junio de 1988, anotado bajo el Nº 28, tomo principal, protocolo primero, segundo trimestre del año 1988, en el cual el ciudadano JUVENAL LOPEZ ACOSTA, en representación del ciudadano RAMON LOPEZ GOMEZ, según poder autenticado ante el Juzgado del Distrito Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anotado bajo el Nº 301, folios 122 al 123 tomo segundo del libro de autenticaciones de fecha 29 de agosto de 1975 da en venta al ciudadano CRISTOBAL RAMIREZ LOPEZ una parcela de terreno con sus bienhechurías, alinderada así: Norte: Calle nueva; Sur: Terrenos municipales; Este: Bienhechurías que son o fueron de Jesús Manuel Pagola y Oeste: antigua casa indígena, esta Juzgadora una vez revisado el mencionado documento cursante en los folios cuatro (4) al (7) del presente expediente, se constata que es un documento que proviene de un ente publico como es el Registro Publico del estado Delta Amacuro, de su contenido se demuestra fehacientemente que el propietario del mencionado terreno es el ciudadano CRISTOBAL RAMIREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8857413, al no ser tachado e impugnado por la parte demandada, se le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y asi se decide.

2. De la Copia simple de documento de parcelamiento registrado en fecha 10 de enero de 2008 ante la Oficina del Registro Publico del estado Delta Amacuro, asentado bajo el Nº 01, del año 2008 de los ciudadanos IRENE MACAIBA DE LOPEZ, MARIANGELLA GENOVEVA LOPEZ MACAIBA, ARACELIS DEL VALLE LOPEZ MACAIBA Y JUVENAL ANTONIO LOPEZ MACAIBA, sobre una parcela de terreno ubicada en la calle Jacinto Lara Nº 2 del Barrio Leonardo Ruiz Pineda, constante de 941,99 metros cuadrados, alinderada así: Norte: Calle jacinto Lara; Sur: Terrenos del Ejecutivo; Este: Terreno Jesús Maria Paola y Oeste: José Guerrero Méndez, del contenido del mismo se puede constatar que versa sobre declaración de parcelamiento realizado sobre la parcela de terreno anteriormente descrita, al no ser tachado e impugnado por la parte demandada, se le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

3. De la Copia simple de documento de venta registrado en fecha 14 de febrero de 2008 ante la Oficina del Registro Publico del estado Delta Amacuro, asentado bajo el Nº 44, tomo 1, protocolo primero, del año 2008, en el cual los ciudadanos IRENE MACAIBA DE LOPEZ, ARACELIS DEL VALLE LOPEZ MACAIBA Y JUVENAL ANTONIO LOPEZ MACAIBA , le venden a la ciudadana MARIANGELLA GENOVEVA LOPEZ MACAIBA una parcela de terreno Nº A-1 ubicada en la calle Jacinto Lara, del Barrio Leonardo Ruiz Pineda, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, del mismo se puede constar que versa sobre venta pura y simple, perfecta e irrevocable que le hicieran a la ciudadana MARIANGELLA GENOVEVA LOPEZ MACAIBA (parte demandada), al no ser tachado e impugnado por la parte demandada, se le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y asi se decide.

4. De la Copia simple de Dictamen emanado de la Sindicatura de la Alcaldía del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro de fecha 21 de mayo de 2017, relacionado con problemas de propiedad entre el ciudadano CRSITOBAL RAMIREZ LOPEZ y la Sucesión LOPEZ ACOSTA JUVENAL DEL VALLE, este Tribunal puede notar la controversia suscitada entre el ciudadano CRISTOBAL RAMIREZ LOPEZ y la sucesión LOPEZ ACOSTA, el primero de los nombrados es el justiciable actor, asimismo se puede notar que la demandada MARIANGELA GENOVEVA LOPEZ MACAIBA, pertenece a la Sucesión LOPEZ ACOSTA, al no ser tachado e impugnado por la parte demandada, se le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y asi se decide.

5. De la Copia certificada de documento de venta registrado bajo el Nº 28 folios del 72 al 74 del protocolo primero, segundo trimestre del año 1988, el cual corresponde a venta pura y simple, perfecta e irrevocable que hiciera el ciudadano JUVENAL JOSE ACOSTA, en nombre y representación del ciudadano RAMON LOPEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.383.186, según poder autenticado ante el Juzgado del Distrito Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anotado bajo el Nº 301, folios 122 al 123 tomo segundo del libro de autenticaciones de fecha 29 de agosto de 1975 da en venta al ciudadano CRISTOBAL RAMIREZ LOPEZ una parcela de terreno con sus bienhechurías, alinderada así: Norte: Calle nueva; Sur: Terrenos municipales; Este: Bienhechurías que son o fueron de Jesús Manuel Pagola y Oeste: antigua casa indígena; al no ser tachado e impugnado por la parte demandada, se le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y asi se decide.

6. De la Copia simple de titulo supletorio de fecha 31 de marzo de 1981 a favor de JUVENAL LOPEZ ACOSTA debidamente registrado bajo el Nº 16, folio 40 al folio 44 del protocolo primero, segundo trimestre del año 1981, al no ser tachado e impugnado por la parte demandada, se le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y asi se decide.
Con relación a los testigos:

Del testimonio del ciudadano NELSON RINCONES CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.336.438, domiciliado en la calle Pativilca Nº 72, de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, realizado en fecha 22 de Marzo de 2019, siendo las 9:00 a.m., se puede observar que manifestó que si le consta que el ciudadano CRISTOBAL RAMIREZ, le compró una propiedad al ciudadano JUVENAL LOPEZ ubicada en la calle Jacinto Lara, al lado de la casa indígena hoy Comando de Zona de la Guardia Nacional, así como también señalo que el ciudadano JUVENAL LOPEZ se encontraba en pleno juicio de sus facultades, tales declaraciones nada aportan al proceso, siendo forzoso para esta juzgadora desechar las mismas, y así se decide.

Del testimonio del ciudadano EDGAR DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.337.791, domiciliado en la Pativilca Nº 113, de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, realizado en fecha 22 de Marzo de 2019, siendo las 9:30 a.m., se puede observar que manifestó que tenia conocimiento de la compra que hiciera el ciudadano CRISTOBAL RAMIREZ al ciudadano JUVENAL LOPEZ de una propiedad ubicada en la calle Jacinto Lara, al lado de la casa indígena hoy Comando de Zona de la Guardia Nacional, porque el ejercía como Alcalde, y posteriormente indico que la venta fue en el año 1988, lo crea cierta incertidumbre en sus declaraciones y no aporta nada nuevo al proceso, siendo forzoso para esta juzgadora desechar las mismas, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. La ciudadana MARIANGELA GENOVEVA LOPEZ MACAIBA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 13.452.019, asistida por el Abogado en ejercicio JOHAAN LENIN DICURU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.417, en la oportunidad de la contestación de la demanda consigna marcado “A” copia simple de Acta de Defunción emanada de la prefectura del municipio Heres del estado Bolívar, asentada bajo el Nº 1087, correspondiente al De Cujus RAMON SEBASTIAN LOPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.383.186, en la cual se evidencia que el mencionado ciudadano falleció el Nueve (9) de noviembre de 1978, al no ser tachado e impugnado por la parte demandada, se le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

2. Del Documento marcado con la letra “B” igualmente promovido con la contestación de la demanda, el cual corresponde a copia emanada del Registro Subalterno del Territorio Federal Delta Amacuro asentado bajo el Nº 75 folio del vto 62 al 66 del protocolo primero tomo adicional III, correspondiente al cuarto trimestre del año 1985, en la que el ciudadano JUVENAL LOPEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, casado, locutor de radio, titular de la cedula de identidad Nº 1.382.357, actuando en nombre y representación de su padre RAMON LOPEZ GOMEZ, según documento registrado ante el Juzgado del Distrito Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anotada bajo el Nº 301, folios 122 y 123, el cual esta relacionado con Titulo Supletorio de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 1975; al no haber sido tachado ni impugnado por las partes, se le da pleno valor probatorio, conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y asi se decide.

3. De la copia simple del Documento marcado “C”, el cual corresponde a venta que le hiciera el Alcalde del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, de una parcela de terreno propiedad municipal ubicada en la calle Jacinto Lara, numero 02 del Barrio Leonardo Ruiz Pineda, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, constante de 941,99 mts2, alinderada así: Norte: Calle Jacinto Lara con 17,72 metros lineales; Sur: Terreno del Ejecutivo con 14,25 metros lineales; Este: Terreno Jesús Maria Pagola con 47,98 metros lineales y Oeste: José Guerrero Méndez con 53,59 metros lineales, a los ciudadanos IRENE MACAIBA DE LOPEZ, MARIANGELLA GENOVEVA LOPEZ MACAIBA, ARACELIS DEL VALLE LOPEZ MACAIBA Y JUVENAL ANTONIO LOPEZ MACAIBA, la cual se encuentra registrada en fecha 15 de junio de 2005, bajo el Nº 3, tomo 8 del protocolo primero del segundo trimestre del año 2005, al no haber sido tachado ni impugnado por las partes se le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

4. De la copia simple del Documento marcado “D” el cual corresponde a declaración que realizan los ciudadanos IRENE MACAIBA DE LOPEZ, MARIANGELLA GENOVEVA LOPEZ MACAIBA, ARACELIS DEL VALLE LOPEZ MACAIBA Y JUVENAL ANTONIO LOPEZ MACAIBA, de destinar a la enajenación por parcelas por oferta publica la parcela de terreno ubicada en la calle Jacinto Lara, numero 02 del Barrio Leonardo Ruiz Pineda, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, constante de 941,99 mts2, alinderada así: Norte: Calle Jacinto Lara con 17,72 metros lineales; Sur: Terreno del Ejecutivo con 14,25 metros lineales; Este: Terreno Jesús Maria Pagola con 47,98 metros lineales y Oeste: José Guerrero Méndez con 53,59 metros lineales, la cual se encuentra registrada en fecha 10 de enero de 2008, bajo el Nº 01, tomo 01, del protocolo primero del primer trimestre del año 2008, al no haber sido tachado ni impugnado por las partes, se le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

5. De la copia simple del Documento marcado “E” el cual corresponde a venta pura y simple, perfecta e irrevocable que le hicieran los ciudadanos IRENE MACAIBA DE LOPEZ, ARACELIS DEL VALLE LOPEZ MACAIBA Y JUVENAL ANTONIO LOPEZ MACAIBA sobre una parcela Nº A-1 ubicada en la calle Jacinto Lara, numero 02 del Barrio Leonardo Ruiz Pineda, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, en el parcelamiento López Macaiba, según documento que se encuentra registrado en fecha 15 de junio de 2005, bajo el Nº 3, tomo 8 del protocolo primero del segundo trimestre del año 2005, a la ciudadana MARIANGELLA GENOVEVA LOPEZ MACAIBA, el cual se encuentra registrado en fecha 14 de Febrero de 2008, bajo el Nº 44, tomo 01, protocolo primero, primer trimestre del año 2008, al no haber sido tachado ni impugnado por las partes, se le da pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

De la Inspección Judicial practicada en fecha 23 de Abril de 2019, en la Oficina de Registro Público del estado Delta Amacuro, en la cual se pudo verificar la legalidad de los documentos: Titulo de supletorio protocolizado en la otrora Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Estado Delta Amacuro en fecha 05 de Diciembre del año 1975, anotado bajo el Nº 75, tomo adicional III, protocolo, cuarto trimestre, constante de 04 Folios útiles, Documento de venta emitido por la Alcaldía del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro en fecha 27 de abril del año 2005, a los ciudadanos IRENE MACAIBA DE LOPEZ, MARIAGELLA GENOBEVA LOPEZ MACAIBA, ARACELIS DEL VALLE LOPEZ MACAIBA, Y JUVENAL LOPEZ MACAIBA, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del estado Delta Amacuro en fecha 16 de junio del 2005, bajo el numero 03, tomo 08, del protocolo primero, del segundo trimestre del año 2005 y Documento de titulo Supletorio, anotado bajo el Nº 16, protocolo primero principal, segundo trimestre, de fecha 13 de abril de 1981, se le da pleno valor probatorio, y así se decide.

Ha señalado la parte actora en su escrito de Informes que con relación a los dos (2) títulos supletorios otorgados por Tribunales de la Republica en el año 1975 y el año 1981, se evidencia que en ambos, la propiedad del inmueble objeto de la presente litis es otorgada al De Cujus JUVENAL LOPEZ ACOSTA y es totalmente legal. Y que en cuanto a la parcela de terreno que le vendió la Alcaldía del municipio Tucupita a los herederos de Juvenal López Acosta, no corresponde con la parcela que le vendió su tío JUVENAL LOPEZ ACOSTA, porque existe disparidad en el lindero Oeste.

La parte demandada en su Informe indica que el instrumento jurídico presentado por la parte actora, carece de legitimidad de origen, debido a que existen dos títulos supletorios legalmente registrados uno en vida del poderdante y otro después.

Ahora bien, después de haber analizado las pruebas aportadas por las partes, en la que esta Juzgadora ha podido encontrar que la parte demandante ha presentado documentación legítima, así como también la parte demandada, se hace necesario tomar en cuenta en cuenta el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, Expediente n.° 11-0461, que ha tomado el criterio establecido en la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, de la cual se toma el siguiente extracto:
(…)

“Vale aclarar que, no pretende esta Sala hacer un análisis del fondo de la causa primigenia, ni decidir a quién le corresponde la propiedad del inmueble objeto de reivindicación –siendo ello materia del conocimiento del Juez de la causa-, ya que escapa al límite de la competencia de esta Sala en esta oportunidad, así se pretende velar porque la justicia sea impartida con apego a las garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituya una verdadera herramienta para obtener la misma.

Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente:

“…Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘(...) Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa (...)’.

Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘(...) El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador (...)’.

De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, ‘(...) En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado (...)’. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).

Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:

a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.

Señala el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Se garantiza el derecho a la propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Por su parte el artículo 545 del Código Civil, estatuye:

‘La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley’.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en fallo del 26 de Junio de 1.991, señaló lo siguiente:

‘La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresan los autores de Derecho Civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Louis Josserand, sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión ‘LATO SENSU’, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común, ACTORI INCUMBI PROBATIO (...)’

Conforme a la Doctrina (cfr. Kummerow, Gert), ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’. Paredes Editores, Caracas, 1.992. Tercera Edición, Pág. 335 y ss.). ‘La manifestación procesal del ‘Ius Vindicandi’ inherente al dominio lo constituye la acción reivindicatoria’, prevista en el artículo 548 del Código Civil, ésta se haya dirigida, por tanto, a la recuperación de la tenencia material sobre la cosa inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindicante frente al autor del hecho lesivo.

Ahora bien, conforme a la doctrina, la falsa aplicación de una norma se patentiza cuando hay una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. (Casación Civil. Dr. Gabriel Sarmiento Núñez, en su obra publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1992. Pág 130).

En el presente caso, el Juez de la recurrida después de un análisis de los alegatos de las partes y de las pruebas promovidas en juicio, determinó que se cumplían los supuestos de ley para declarar la procedencia de la acción reivindicatoria, por lo cual, no evidencia esta Sala, que en este caso se haya aplicado falsamente la norma contenida en el artículo 548 de la Ley Civil Sustantiva, delatada como infringida, sino que por el contrario, el Juez se ciñó a los supuestos de ley en ella establecidos para declarar la procedencia de la acción.

En torno al señalamiento de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, por parte de la demandada, se da por reproducido el análisis hecho al respecto en la única denuncia por defecto de actividad en este fallo, y en consecuencia, se declara inconducente.
En referencia a la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ‘(...) por no haberse atenido la recurrida a lo alegado y probado en autos (...)’, ésta también es improcedente, al estar evidenciado que el Juez de Alzada decidió conforme a lo alegado y probado en autos, en total apego a la norma invocada como infringida.

…(omissis)…

En caso que el Juez determine que el demandante no probó el derecho de propiedad que sustenta su acción judicial, la demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado, que obviamente debe ser el poseedor de la cosa, conforme a viejo adagio (In Pari Causa Melior Est Possidentis), que informa que, en igualdad de condiciones es mejor la del poseedor, dado que si dos o más personas pretenden la propiedad de una cosa o bien, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que se presentan, o ninguno los produce, en igualdad de circunstancias (In Pari Causa), el Juez debe decidir a favor del poseedor, que no es otra cosa que el título en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer, al no existir mejor derecho que el posesorio del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” En concatenación con lo estatuido en el artículo 775 del Código Civil que señala lo siguiente: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.” (Destacados en negritas de la Sala)…”.

Por otra parte, en sentencia n.° 140 del 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina vs. Edgar Ramón Telles y otra, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

‘...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...’.

La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

…(omissis)…
Asimismo, no puede pretenderse obtener la reivindicación de un inmueble, si es necesaria una previa declaratoria de nulidad de un documento, para establecer la condición de propietaria de quien demanda, como fue establecido por el juez superior al declarar primero la nulidad de la partición amistosa realizada por los cónyuges para luego declararla propietaria y entrar a decidir la reivindicación propuesta.
Por tanto, la acción ha debido ser desechada al no estar cumplidos los presupuestos de procedencia de la acción, entre ellos, ser propietario de la cosa a reivindicar y que los demandados tengan cualidad de poseedor o detentador del mismo inmueble, y como fue establecido precedentemente, no puede pretenderse obtener la reivindicación de un inmueble, si es necesaria una previa declaratoria de nulidad de un documento, para establecer la condición de propietaria de quien demanda.

La Sala, reitera que conforme con el artículo 548 “…el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”. Por tanto, la falta de título de dominio o propiedad, impide que la acción prospere, lo que ha debido ser declarado por el juez superior en la sentencia de mérito, no siendo posible que establecer en el mismo juicio primero la condición de propietaria de quien demanda, por la declaratoria de nulidad de un documento de partición de bienes, para establecer la condición de propietaria de quien demanda y luego declarar la reivindicación del inmueble.

En este orden estima esta Sala que, la sentencia objeto de revisión se apartó de la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que a los efectos de que prospere la acción de reivindicación es necesario que el actor reivindicante pruebe con documento público, ser el propietario legítimo del bien que pretende le sea reivindicado, y por la otra, no se puede pretender derivar la propiedad de un bien, si para ello es necesario una previa declaratoria de nulidad de un documento, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en la sentencia supra transcrita.”

(…)

Atendiendo lo que ha establecido la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, en el presente caso la parte actora no demostró ser el único propietario del bien inmueble comprendido de una casa y parcela objeto del presente litigio, ubicado en la calle Jacinto Lara Nº 2 del Barrio Leonardo Ruiz Pineda, constante de 941,99 metros cuadrados, alinderada así: Norte: Calle jacinto Lara; Sur: Terrenos del Ejecutivo; Este: Terreno Jesús Maria Paola y Oeste: José Guerrero Méndez, siendo este un requisito obligatorio para la procedencia de la Reivindicación, ésta solo puede ser ejercida por el propietario o titular del derecho real, no siendo necesario demostrar en ese momento la titularidad al intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda, y luego demostrarlo en el curso del proceso.

Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero podrá reivindicarla en nombre propio, pero sólo por la cuota que le corresponda, en el presente caso el actor no demostró ser el único propietario, sino por el contrario, se evidencia la existencia de otros documentos que evidencian la existencia de una comunidad, entonces mal puede el actor en su propio nombre pedir la reivindicación de algo que no le pertenece, y así se decide.

En base a los argumentos antes esgrimidos y de conformidad con los artículos 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 12, 15, 257, 429, 506, 508, 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, la presente acción debe declararse sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.


III
DISPOSITIVA
Por todos los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de REIVINDICACIÓN intentada por el ciudadano: CRISTOBAL JOSE RAMIREZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.857.413, contra la MARIANGELA GENOVEVA LOPEZ MACAIBA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 13.452.019, de conformidad con los artículos 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 12, 15, 257, 429, 506, 508, 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por haber salido la presente decisión fuera del lapso establecido por la ley, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web www.delta-amacuro.tsj.gob.ve y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de 2.023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,


ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.
La Secretaria Temporal,


YUSLIEVAV MARTINEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:30 p.m. Conste.

Secretaria Temporal.




RDVAG/YM/.-