REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de julio de 2023.
213º y 164º





SOLICITANTES: CARMEN ALEIDA NAVAS MORILLO, ANTONIO LUIS NAVAS MORILLO, ANA ARACELIS NAVAS MORILLO, CESAR EDUARDO NAVAS MORILLO, FRANKLIN DAVID NAVAS MORILLO Y FRANCYS CAROLINA NAVAS MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 10.230.185, V-11.089.615, V-11.089.714, V-13.199.309, V-14.182.049, V-14.061.405, respectivamente. -

ABOGADO ASISTENTE: OMAR ENRIQUE CARMONA SANCHEZ, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (IPSA) bajo el número 208.677.-

ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA.


MOTIVO: Se dicta la presente Medida de Protección con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.




I. NARRATIVA


. En fecha 03 de marzo de 2023, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA junto a sus anexos, sobre un lote de terreno denominado “Mi Esfuerzo”, ubicado en el Sector Altos de Reyes, calle principal, Bejuca, estado Carabobo, solicitud interpuesta por los ciudadanos ut supra identificados, constante de cuatro (04) folios útiles y ocho (08) anexos.
(Folios 01 al 52).

. En fecha 08 de marzo de 2023, mediante auto este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-566-2023. (Folio 53).

. En fecha 13 de marzo de 2023, mediante auto esta Instancia Agraria Admite la solicitud, y a su vez fijó fecha para el día jueves veinte 20 de abril de 2023, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am) para la realización de la inspección judicial en el predio objeto de la solicitud. Se libraron oficios N° 094/2023 y 095/2023 dirigido al MPPAT y ORT-Carabobo, solicitando un técnico (Ing. Agrónomo) para que acompañe al Tribunal en el referido acto judicial. (Folios 54 al 58).

. En fecha 21 de marzo de 2023, la alguacil accidental de este Juzgado Agrario, consigno las resultas de los oficios N° 094/2023 y 095/2023, con resultado positivo.
(Folios 59 al 61).

. En fecha 20 de abril de 2023, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el predio identificado de marras, a los fines de la práctica de la inspección judicial dejando constancia en acta, a cuyo efecto, se designó y juramentó como experto al ciudadano ANIBAL IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.257.061, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tierras Carabobo (Folios 62 al 64).

. En fecha 07 de julio de 2023, mediante diligencia la práctica fotógrafa designada en el acto de la inspección judicial de fecha 20 de abril, consignó repertorio fotográfico de la inspección judicial. (Folios 65 al 67).

. En fecha 07 de julio de 2023, esta instancia agraria recibió informe técnico del Instituto Nacional de Tierras correspondiente a la Inspección Judicial. (Folios 68 al 77).


II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE


Los ciudadanos CARMEN ALEIDA NAVAS MORILLO, ANTONIO LUIS NAVAS MORILLO, ANA ARACELIS NAVAS MORILLO, CESAR EDUARDO NAVAS MORILLO, FRANKLIN DAVID NAVAS MORILLO Y FRANCYS CAROLINA NAVAS MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 10.230.185, V-11.089.615, V-11.089.714, V-13.199.309, V-14.182.049, V-14.061.405, respectivamente. -, solicitantes de la medida, en su escrito de fecha 03-03-2023, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo sobre el lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el sector Altos de Reyes, en la calle principal de ese sector y predio “MI ESFUERZO” de la Parroquia Bejuma, del Municipio Bejuma en el estado Carabobo, siendo el contenido del referido escrito el siguiente:

“(…) Yo, CARMEN ALEIDA NAVAS MORILLO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-10.230.185, de estado civil soltera, de ocupación medico general y agricultora, en este acto actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos: ANTONIO LUIS NAVAS MORILLO, ANA ARACELIS NAVAS MORILLO, CESAR EDUARDO NAVAS MORILLO, FRANKLIN DAVID NAVAS MORILLO, FRANCYS CAROLINA NAVAS MORILLO, todos venezolanos mayores de edad, de estado civil solteros y titulares de la Cédula de Identidad Nros V-11.089.615, V-11.089.714, V-13.199.309, V-14.182.049 y V-14.061.405, respectivamente. (…) Asistida en este acto por el abogado en libre ejercicio de la profesión OMAR ENRIQUE CARMONA SANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.257.716, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo la matricula numero 208.677. (…)Mis representados y yo somos Herederos a Titulo Universal del de cujus MAURICIO ANTONIO NAVAS, quien en vida fue Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.585.016, con ultimo domicilio en Altos de Reyes, Municipio Bejuma del estado Carabobo, cualidad la nuestra que se desprende de la sentencia de DECLARACIÒN DE ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (Perpetua Memoria) de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil veintiuno (2021) emanada del Tribunal Primero De Municipio, Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. (…)Dicho ciudadano del cual somos herederos, nos cedió en vida mediante Documento De Cesión De Derechos de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veinte (2020) unas bienhechurìas de su propiedad erigidas sobre un terreno de vocación agrícola y sujeto a la administración del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). (…) se desprende la legitimación que tengo en este acto en nombre propio y en representación de mis copropietarios y coposesores, ciudadanos supra identificados, para que, de manera muy respetuosa, podamos solicitar ante este Honorable Tribunal, se sirva de dictar MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA sobre el terreno con uso agrícola. (…)cuya descripción, linderos y medidas son, de acuerdo al antedicho documento, las siguientes: Predio Distribuido en una superficie de terreno de OCHO MIL NOVENTA Y NUEVE METRO cuadrados (8.099,00 Mts2.) con los siguientes linderos particulares: NORTE: VIA PRINCIPAL DEL SECTOR ALTO DE REYES QUE CONDUCE DE BEJUMA A ALTO DE REYES Y A EL NARANJAL; SUR: VIA DE PENETRACION ALTO DE REYES TUCUPITO; ESTE: CON TERRENOS QUE SON O FUERON OCUPADOS POR PEDRO GARCIA, y; OESTE: CON TERRENOS QUE SON O FUERON OCUPADOS POR MAURA NAVAS. Hago esta solicitud en nombre propio y en representación de los ciudadanos supra mencionados en virtud de que contra nuestro causante existían amenazas de perturbación a su posesión. Ocurre que después de su muerte esas amenazas no cesaron. En concreto son cuatro (4) ciudadanas de nombres: MARIA DEL SOCORRO NAVAS, MAURA CELINA NAVAS, ELIA JOSEFINA NAVAS Y GLADYS RAMONA NAVAS, que son hermanas de nuestros causantes y con las cuales hay distanciamiento de familia por los constantes atropellos, groserías y amenazas de que van a tomar ese terreno y cabe destacar que sobre el mismo no poseen propiedad ni posesión alguna. (…)Han manifestado que ese predio es de ellas y que van a tomar posesión de las tierras a la fuerza, amenazan con introducirse al predio por la fuerza o vías de hecho junto a otras personas que no se han logrado identificar.(…)Por las razones antes expuestas solicito en mi nombre y representación de mis condueños y coposesores a este Digno Tribunal se sirva dar curso legal a la presente solicitud de declaratoria de Medida de Protección Agroalimentaria y la declare CON LUGAR a los fines legales consiguientes. (…)(Cursivas de éste Juzgado Agrario). PETITORIO Al verificarse el desarrollo de un sistema productivo pecuario, avícola y agrícola vegetal continuo en el predio “MI ESFUERZO”, solicito en mi nombre y representación de mis condueños y coposeedores a este Digno Tribunal se sirva dar curso legal a la presente solicitud de declaratoria de Medida de Protección Agroalimentaria y la declare CON LUGAR a los fines legales consiguientes. (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


III. PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES



1. Copia simple de la declaración de únicos y universales herederos (perpetua memoria) de fecha 22 de marzo del año 2021, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, marcado con la letra “A”.
(Folios 06 al 17)

2. Copia simple sentencia definitiva del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo marcado todo con la letra “B”.
(Folios 18 al 32)

3. Copia simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 88543816RAT0004721, marcado con la letra “C”.
(Folios 33 al 34)

4. Copia simple de la carta de ocupación, emanada del consejo comunal Altos Reyes, R.I.F.: J-40097622-7, del título supletorio procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en cual posteriormente fue registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, en fecha seis (06) de mayo del año 2019, anotado bajo el N° 16, folio 97, del tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2019. Asimismo, copia del legajo fotográfico de la actividad Agroproductiva desarrollada en el predio. marcado con la letra “D”. (Folios 35 al 52)






IV. DE LA COMPETENCIA


Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, relacionada con la producción de parte de los solicitantes de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).




Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroproductivo razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA. Así se declara.


V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el artículo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:


Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).

Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:

(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es más que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.

Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta, que del informe técnico derivado de la Inspección Judicial practicada el día jueves veinte (20) de Abril de 2023, cursante a los folios 62 al 64, en la cual el practico asesor experto, Ingeniero Agrónomo ciudadano Aníbal Izaguirre , titular de la cédula de identidad Nº V-15.257.061, funcionario adscrito a la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras Carabobo (INTI); indicó a este Tribunal lo siguiente:

“(…) Se encuentra a 2,5 Km de la Autopista Regional del Centro Valencia- Nirgua. Subiendo al Sector Altos de Reyes por (E/S Gran Lourdes), se cruza a la derecha, después sube hasta llegar a una escuela quedando el predio al frente de las misma. (…) Norte: Vía Principal Altos de Reyes, Sur: Trilla de acceso Tucupido- Altos de Reyes, Este: Terrenos ocupados por Pedro García, Oeste: Terreno ocupado por Maura Navas. (…)

Ubicación Geoespacial.
Coordenadas UTM, huso19, Datum Regven



Punt
Os1 REGVEN
NORTE ESTE
1123011 578577
2 1123014 578609
3 1122978 578696
4 1123097 578668
5 1123081 578860

Conclusiones y Recomendaciones
(…) “El predio denominado “Mi Esfuerzo”. Consta de una superficie total de (8099m2) OCHO MIL NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS, de acuerdo a la información suministrada por la ciudadana Carmen Navas, titular de la cedula de identidad N° 1.230.185 Dicho predio se encuentra en el sector Altos de Reyes, Parroquia Bejuma, estado Carabobo. (…) Durante la inspección se observó una actividad agrícola con los siguientes rubros: 20 matas de plátano, 19 matas de cambur, 50 matas de aguacate (3 años aprox), 5 matas de parchita, 55 matas de café, 10 metros cuadrados de Maní, varias de yuca, cacao, guanábana, quinchoncho, onoto, berenjena, ají, pimiento y una producción animal de 40 aves de corral y 18 porcinos, para consolidar y así cumplir los artículos 305, 306, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para aportar garantizar la soberanía agroalimentaria del país, en predio en cuestión esta 80% en producción. (…) Se recomienda implementar un sistema de riego ya que se observa deshidratación en las plantas. (…)” (Cursivas y negritas de este Tribunal Agrario)
Establecido lo anterior, este Tribunal, luego de constatar que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria; así como la actividad agraria en general, cuando se considere que existe amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, con lo cual justifica su carácter anticipado; considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la efectiva producción agraria de los solicitantes CARMEN ALEIDA NAVAS MORILLO, ANTONIO LUIS NAVAS MORILLO, ANA ARACELIS NAVAS MORILLO, CESAR EDUARDO NAVAS MORILLO, FRANKLIN DAVID NAVAS MORILLO Y FRANCYS CAROLINA NAVAS MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 10.230.185, V-11.089.615, V-11.089.714, V-13.199.309, V-14.182.049, V-14.061.405, respectivamente, en el predio objeto de la presente solicitud; y de los hechos evidenciados se concluye que: existen indicios de la amenaza a la actividad agraria y por ende que pone en riesgo la producción agrícola vegetal y pecuaria, lo que se traduce, en que al no darle seguimiento y control jurisdiccional a la presente actividad Agroproductiva implicaría una flagrante vulneración al derecho humano al acceso de alimentos de calidad, para la población, lo que involucra intereses colectivos y/o difusos que están por encima por derecho supra-constitucional, a exigencias o intereses particulares, vale decir, que en caso de no darle consecución al presente decreto cautelar sería una contravención a los principios constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecidos en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna, Lo que demuestra con creces el cumplimiento del peligro de daño en la presente solicitud. Así establece.
Ahora bien, vista la pretensión de los solicitantes, de la que se aprecia que están involucrados derechos fundamentales que genera el acceso a los alimentos por parte de la población; estima así este Tribunal Agrario, decretar MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, en el presente caso; por un lapso de seis (06) meses continuos, ya que teme que tal productividad pudiese ser afectada, trayendo como consecuencia la disminución o desmejora notable de los niveles de producción.

VI. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, por un lapso de SEIS (06) MESES CONTINUOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA a favor de los ciudadanos CARMEN ALEIDA NAVAS MORILLO, ANTONIO LUIS NAVAS MORILLO, ANA ARACELIS NAVAS MORILLO, CESAR EDUARDO NAVAS MORILLO, FRANKLIN DAVID NAVAS MORILLO Y FRANCYS CAROLINA NAVAS MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 10.230.185, V-11.089.615, V-11.089.714, V-13.199.309, V-14.182.049, V-14.061.405, respectivamente, en un lote de terreno denominado “MI ESFUERZO” ubicado en el Sector Alto de Reyes, Calle principal, Parroquia Bejuma del Municipio Bejuma en el estado Carabobo, situado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Vía Principal del sector Alto Reyes que conduce de Bejuma a Alto de Reyes y a el naranjal.- SUR: Vía de penetración Alto de Reyes, Tucupido.- ESTE: Con terrenos que son o fueron ocupados por Pedro García.- OESTE: Con terrenos que son o fueron ocupados por Maura Navas.-

TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad Agroproductiva desarrollada en el referido lote de terreno ubicado en el Sector Alto de Reyes, Calle principal, Parroquia Bejuma del Municipio Bejuma en el estado Carabobo, situado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Vía Principal del sector Alto Reyes que conduce de Bejuma a Alto de Reyes y a el naranjal.- SUR: Vía de penetración Alto de Reyes, Tucupido.- ESTE: Con terrenos que son o fueron ocupados por Pedro García.- OESTE: Con terrenos que son o fueron ocupados por Maura Navas.-

CUARTO: SE ORDENA a los solicitantes de la MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, los ciudadanos CARMEN ALEIDA NAVAS MORILLO, ANTONIO LUIS NAVAS MORILLO, ANA ARACELIS NAVAS MORILLO, CESAR EDUARDO NAVAS MORILLO, FRANKLIN DAVID NAVAS MORILLO Y FRANCYS CAROLINA NAVAS MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 10.230.185, V-11.089.615, V-11.089.714, V-13.199.309, V-14.182.049, V-14.061.405, respectivamente, que deben cumplir con todas las recomendaciones indicadas por el área técnica del INTI, generadas en base a las observaciones realizadas en la inspección técnica.
QUINTO: SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo, 2) Zona de Defensa Integral (ZODI), 3) Instituto Nacional de Tierras (INTI-CARABOBO), 4) Mayor General José A. Murga Batista Región estratégica de Defensa Integral (REDI), anexando copia certificada de la presente decisión, a los fines de notificarles la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente a los organismos de la Fuerza Pública, que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Agrario, de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Todo lo anterior en virtud de que la medida decretada, es VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
En consecuencia, líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los catorce (14) día del mes de Julio de 2023.

La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ

La Secretaria,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.
La Secretaria
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE


EXPEDIENTE JAP-566-2023.
AAH/CVDM/GS/LS