REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de Julio de 2023
213º y 164º



SOLICITANTE: PROCESADORA NATURALYST S.A. (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada “LA COMPAÑIA”), con Registro de Información Fiscal (RIF.) J-30608475-4, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de abril de 1999, bajo el Nº 56, Tomo 27-A. Sede Principal, distinguida como Planta Naguanagua ubicada en la Av. Valmore Rodríguez, calle en proyecto, Galpones 34 y 35 Naguanagua- Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Edgar Leandro Páez Carrillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 22.556.359, inscrito en el IPSA 252.418, instrumento Poder Notariado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 21 de Octubre del año 2016, bajo el No. 21, Tomo 244 de los libros de autenticación llevados por esta notaría
.

ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA E INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA

MOTIVO: Se dicta la presente Medida Autónoma e Innominada con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

I. NARRATIVA

• En fecha 26/06/2023, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA E INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, junto a sus anexos, jurando la urgencia del caso, presentada por el ciudadano Edgar Leandro Páez Carrillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 22.556.359, inscrito en el IPSA 252.418, actuando en mi carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROCESADORA NATURALYST S.A.(en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada “LA COMPAÑIA”), con Registro de Información Fiscal (RIF.) J-30608475-4, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de abril de 1999, bajo el Nº 56, Tomo 27-A. carácter que ostento de acuerdo a instrumento Poder Notariado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 21 de Octubre del año 2016, bajo el No. 21, Tomo 244 de los libros de autenticación llevados por esta notaría; constante de trece (13) folios útiles y cinco (05) anexos. En la misma fecha, mediante auto este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-586-2023; asimismo, mediante auto se admitió la presente solicitud. A su vez se fija inspección judicial para el día 28/06/2023, librándose el respectivo oficio a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Carabobo. (Folios 01 al 44).


• En fecha 28/06/2023, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en las instalaciones de la solicitante de marras, Sede Principal, distinguida como Planta Naguanagua ubicada en la Av. Valmore Rodríguez, calle en proyecto, Galpones 34 y 35 Naguanagua- Estado Carabobo, a los fines de la práctica de la inspección judicial, a cuyo efecto, se designa y juramenta como experto a la ciudadana, Giovanna Miranda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.933.211, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionaria adscrita a la Coordinación Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTI-CARABOBO); se procedió a levantar la respectiva acta. (Folios 45 al 49).

• En fecha 04/07/2023, compareció ante el tribunal agrario, la ciudadana Liana Suárez, práctica fotógrafa designada en la inspección judicial del día, 27/01/2023, para consignar el registro fotográfico de la misma. En la misma fecha, compareció la ciudadana Alguacil Accidental de este Juzgado Agrario, Greyluz Santana, para consignar la resulta positiva, del oficio N° 260/2023, enviado a la ORT-Carabobo. (Folios 50 al 56).




II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE


El identificado apoderado judicial de la sociedad mercantil solicitante de la medida, alega en el escrito de solicitud una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo en las instalaciones, y en sentido, arguye lo siguiente:

“(…) Ciudadana Juez Procesadora Naturalyst S.A, tiene como objeto todo lo relacionado con operaciones en los sectores agrícolas he industrial procesamiento de sus cosechas para la elaboración, comercialización y distribución de productos alimenticios elaborados o semi-elaborados, perecederos y no perecederos, para ser incorporado tanto a los mercados locales y regionales, como nacionales e internacionales (…)La compañía cuenta con tres Plantas de producción, cuya sede Principal distinguida como Planta Naguanagua se encuentra situada en la Av. Valmore Rodríguez, calle en proyecto, Galpones 34 y 35 Naguanagua Estado Carabobo, en donde principalmente se elaboran las salsas derivadas del tomate, salsas condimentadas, sirope de Chocolate, y Mostaza. (…) la compañía cuenta con una organización sindical denominada SINDICATO UNION SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORASPROCESADORA NATURALYST S.A (SIUNTRAPRONATURALYST) (…) en fecha 20 de marzo de 2023, la Compañía se reunió con la organización sindical con la finalidad de reiterarles la compleja situación económica que presenta actualmente la compañía, y propuso medios alternos para alcanzar algunos beneficios y actuar de manera conjunta para estabilizar la compañía, sin embargo la reacción de la organización sindical fue contraria a lo esperado, ya que luego de haber recibido el planteamiento, el sindicato realizó una asamblea con sus trabajadores afiliados, y posterior a esa reunión comenzó a presentarse una negativa de los trabajadores en realizar las labores correspondientes al segundo turno de esa fecha (turno que correspondió de 2:30pm a 10:00pm), al igual que al primer turno del día 21 de marzo de 2023, oportunidad en la cual se presentó un inconveniente a la maquina correspondiente de la Linea 1, y en vista que el personal de mantenimiento debió realizar una reparación en la misma, se le solicitó al personal continuar con otra actividad, la cual se negaron a hacer, aun cuando la misma NO ES CONTRARIA A LO ESTABLECIDO EN SUS DESCRIPCIONES DE CARGO, señalando de una manera injustificada que no estarían dispuestos a realizar “colaboraciones”, cuando realmente las mismas no resultan colaboraciones, por cuanto se tratan de funciones que perfectamente pueden realizar ya que estarían conformes a las funciones establecidas en la descripciones de cargos, y además ellos recibirían el pago correspondiente por el servicio prestado, es decir no pueden enfocar una supuesta y negada colaboración, cuando la realidad lo que hubo fue una negativa en cumplir sus labores, y dicha negativa fue respaldada, por la Organización sindical. En esa misma fecha 21 de marzo se llevó a cabo una reunión para dar continuidad a la discusión de la Convención Colectiva en la Sede de la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga, en la cual la compañía informó al Inspector del Trabajo, la situación que estaba ocurriendo en la compañía, y la Inspectora les realizó un llamado a mantener los niveles de productividad de la compañía, ya que no debe realizar acciones que vayan contre la soberanía alimentaria, y mucho menos apoyándose en el estatus del proceso de discusión de la Convención Colectiva (…) en fecha 13 de abril de 2023 ambas partes alcanzamos un acuerdo y decidimos suspender por un lapso de seis (06) meses, es decir que en principio las reuniones se reanudarían a finales de septiembre de 2023, y conforme al referido acuerdo, la compañía se comprometió a revisar las revisiones salariales, hacer los correctivos pertinentes para mantener el ingreso de los trabajadores. Sin embargo, a pesar de estar en proceso de suspensión de discusión de convención colectiva, la Organización Sindical ha realizado solicitudes de ajuste y revisión fuera de todo contexto, y ante el rechazo por parte de, la compañía ha sido notoria la actitud del sindicato y de la masa de trabajadores, y esto sin duda constituye una amenaza para la estabilidad laboral y conservar la producción (…) es por lo que la compañía requiere de una protección especial y temporal hacia el futuro, mientras se puedan establecer los acuerdos definitivos y se concluya el proceso de Discusión de Convención Colectiva, de tal forma que no se vea interrumpido el proceso productivo de la compañía (…) Conforme a todas las consideraciones anteriores, es por lo que muy respetuosamente solicitamos: i) Que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho. ii) Las pruebas promovidas por esta representación sean Admitidas. iii) Se acuerde MEDIDA ASEGURATIVA E INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA en beneficio de mi representada, en consecuencia, ordene a cualquier trabajador abstenerse de efectuar cualquier acción que implique perturbación, ralentización o paralización de proceso productivo de la compañía, en cualquiera de sus Plantas.(…)”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).




III. PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE


1.- Copia fotostática simple del Instrumento Poder otorgado por la Sociedad Mercantil PROCESADORA NATURALYST S.A., a los abogados en ejercicio Daniel Alberto Rodríguez Zarraga, Alejandra Paz Sequera, Eliana Beatriz Perez Flores, Georgina Adelina Zile Vaccaro, Lisseth de los Angeles Rivero Roman y Edgar Leandro Páez Carrillo, debidamente otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Estado Carabobo, en fecha 21/10/2016. (Folios 14 al 18).

1. Copia fotostática simple de la última Acta de Asamblea con las refomas de los estatutos de la Sociedad Mercantil PROCESADORA NATURALYST S.A. (Folios 19 al 36).

2. Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal (RIF) vigente de la Sociedad Mercantil PROCESADORA NATURALYST S.A. (Folio 37).

3. Copia fotostática simple del Acta levantada en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de fecha 13/04/2023. (Folio 38).

4. Copia fotostática simple de la solicitud en materia salarial realizada por la Organización Sindical en fecha 02/06/2023. (Folio 39).

5. Disco compacto (cd), contentivo de la grabación en la cual se evidencian los actos de desacato laboral por parte de los trabajadores en fecha 20/03 y 21/03 del presente año. (Folio 49).


IV. DE LA COMPETENCIA


Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de Medida Autónoma Innominada especial de Protección a la Seguridad y Soberanía Alimentaría, relacionada con la producción de parte de la solicitante de marras, respecto a la clara de huevos de gallina (albúmina animal), resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma e Innominada de Protección a la Producción a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Así se declara.



V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


PUNTO PREVIO:

Este Juzgado Agrario, considera pertinente, al pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:

Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo 26 ejusdem:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).

Determinado como se encuentra el Punto Previo en la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:

(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:

“(…) El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional(…)”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:

“(…)En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.(…)” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo/preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; Sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.

Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“(…)La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones(…)”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo le consta, que de la Inspección Judicial practicada el día 28/06/2023, cursante a los folios (45 al 49), debidamente efectuada en las instalaciones de la PROCESADORA NATURALYST, S.A.; conforme al principio de inmediación que, se trata de una empresa en cual se procesa de forma industrializada, lo relacionado con las cosechas del sector agrícola, frutas y vegetales; para la elaboración, comercialización y distribución, de productos alimenticios elaborados o semi-elaborados, perecederos y no perecederos, como jugos concentrados, pulpas de frutas, mermeladas y derivados, productos a base de tomates, salsas condimentadas, enlatados y gelatinas, a través de sus marcas Kiero, Naturalyst y Kaito, para ser incorporados tanto a los mercados locales y regionales, como nacionales e internacionales; además del almacenamiento y uso de sustancias químicas y afines, desprendiéndose de ello que dicho producto final, sirve de precursor en la elaboración de alimentos que hacen parte primordial de la canasta alimentaría del pueblo venezolano.

En ese sentido, debe señalar este Jurisdicente que las medidas autónomas como poder discrecional del Juez Agrario tienen un amplio radio de acción, pero siempre con la firme decisión de preservar los procesos agroproductivos, procesos éstos cualesquiera que sean, vale decir, agroindustriales, artesanales, con mano de obra calificada e inclusive la actividad más ancestral o practica en la producción de alimentos tal como lo es la actividad conuquera, debidamente protegida en los artículos 19 y 20 de la ley especial agraria, por ser ésta una actividad socio-cultural que define nuestra idiosincrasia y forma de alimentarnos; asimismo, el Juez agrario en aras de preservar lo instituido en el articulo 305 Constitucional, y artículos 153 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está en la obligación de preservar en grado superlativo la continuidad de la producción agroalimentaria, la conservación el medio ambiente (fauna, flora, y especies autónomas y silvestres) y por ende la protección de los recursos renovables, máxime en este momento histórico de nuestra nación, ello en el entendido de la existencia recurrente de factores internos y externos que de forma antipatriótica, antinacionalista y hasta inhumana atentan y golpean la cadena de distribución de todos y cada uno de los rubros de alimentación que componen la canasta alimenticia del pueblo venezolano, mecanismo de perversión fundado en la guerra económica a la que tienen sometido a todos nuestros habitantes; y en ese sentido, el Juez Agrario en su afán constitucional de proteccion alimentaria, abraza una amplia facultad de acción protectora a los fines de garantizar a todos los habitantes, el Principio de Soberanía y Seguridad Alimentaria, constitucionalmente establecido en el artículo 305 de nuestra Carta Magna Bolivariana. Así se establece.


En el caso bajo análisis, quedó demostrado con participación activa de la experta adscrita a la Coordinación Regional del Instituto Nacional de Tierras (ORT-CARABOBO), lo concerniente a la cadena de producción presente en las instalaciones de la empresa solicitante, lo que se detallará infra. Por otro lado, al citarse en el escrito de solicitud de protección, la presunción de la paralización de las labores, realizada por un grupo de trabajadores, que según la parte solicitante atentan con la elaboración del producto final; de ello emergería una situación de competencia jurisdiccional que le es totalmente extraña a este Tribunal especial agrario, lo que se desprende de lo narrado en el escrito de solicitud, pudiéndose inferir de ello alguna resistencia de índole jurídica que debe ser solventada ante el órgano judicial u administrativo competente en la materia.

No obstante lo anterior, y sin ánimo de emitir opinión al fondo del presente asunto surge la necesidad de traer a colación un extracto de la sentencia de carácter vinculante, antes señalada, que se adecua de forma armónica a la situación fáctica antes planteada, destacándose de dicho fallo lo siguiente:
“…EL JUEZ PROPENDE A LA SALVAGUARDA DE LAS SITUACIONES JURÍDICAS QUE EN EL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS Y POR MANDATO CONSTITUCIONAL, SE ENCUENTRA LLAMADO A TUTELAR, AUN FRENTE A LA INACTIVIDAD PARTICULAR DE INVOCAR LA TUTELA A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA O ANTE LA OMISIÓN DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS, EN PRIVILEGIAR Y DESARROLLAR LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA INTERNA Y PROTEGER LA BIODIVERSIDAD. CON ELLO, RESULTA CONSTITUCIONALMENTE LEGÍTIMA LA ACTUACIÓN OFICIOSA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES CUANDO EL BIEN TUTELADO ASÍ LO AMERITE Y EXISTA DISPOSICIÓN LEGAL QUE LO FACULTE, COMO ES EL CASO DE LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS QUE DESDE EL PUNTO DE VISTA MATERIAL, PUDIERAN CALIFICARSE DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS, TOMADAS EN EJERCICIO DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL PARA LA SALVAGUARDA DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA Y DE LA BIODIVERSIDAD Y ASÍ SE DECLARA….” (Cursivas, mayúsculas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


De lo anterior se destaca indefectiblemente y sin interpretaciones sesgadas, subjetivas o arbitrarias que el ponente constitucional dejó saber el efecto Erga Omnes, que produce dicha sentencia, pues su esencia es VINCULANTE Y DE PLENO ACATAMIENTO PARA TODAS LAS AUTORIDADES, sean éstas de carácter administrativa y/o judiciales, en el caso bajo estudio se observa que resulta necesario garantizar no solo el producto final, sino que también en su proceso de elaboración avalar conforme a procedimiento de control de calidad su inocuidad.
En ese sentido, y a consideración de éste sentenciador en estricta aplicación de la referida sentencia vinculante, que la paralización parcial y/o total, atentarían no solo con la producción del producto final, sino que causaría menoscabo a lo prescrito en dicho fallo constitucional, pues, todas las autoridades se deben al carácter vinculante de su contenido, ello en atención a la interpretación constitucional del entonces artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 196, lo que fue concordado con lo contenido en el artículo 305 constitucional, esto es, la Garantía obligatoria que debe procurar el Juez Agrario, como lo es el Principio de Seguridad y Soberanía Alimentaría. Así se establece.

Expuesto lo anterior, este Juzgado Agrario para decidir observa que, del extenso análisis realizado a la actividad agroproductiva desplegada por la Sociedad Mercantil PROCESADORA NATURALYST S.A., solicitante de la medida; así como lo expresado por la asesor técnico, ciudadana Giovanna Miranda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.933.211, en su condición de Ingeniero Agrónomo, funcionaria adscrita a la Coordinación Regional del Instituto Nacional de Tierras (ORT-CARABOBO), juramentada como práctico-asesor en el acto de inspección judicial del día 28/06/2023 al exponer:

“(…) ÚNICO: Verificado como ha sido el proceso en el cual se industrializa la cosecha de algunas frutas y vegetales para la elaboración, comercialización y distribución de una variedad de productos alimenticios, se deja constancia que en el momento de la inspección no existió ningún tipo de perturbación, ni obstáculo en el proceso productivo. Sin embargo las autoridades que acompañan en el presente acto judicial, consignan en un CD, la grabación como prueba de los sucesos ocurridos, motivo por el cual solicitan la presente medida de protección a la producción agroalimentaria llevada por la sociedad mercantil Procesadora Naturalyst S.A. Es todo.(…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


De lo anteriormente transcrito, y en aplicación de los Principios relativos a la Notoriedad Judicial y de Inmediación; se constata que se trata de un proceso de producción agroalimentario y/o una actividad agroindustrial que en estos momentos se encuentra en pleno proceso de producción, los cuales en su fase final de transformación, son consumidos por la población venezolana en los rubros como: productos a base de tomates, salsas condimentadas, enlatados y gelatinas, a través de sus marcas Kiero, Naturalyst y Kaito, entre otros; siendo un riesgo inminente la paralización de dicha Sociedad Mercantil pues atentaría eventualmente no solo con la adquisición y acceso por parte del colectivo nacional de alimentos manufacturados, sino que ejercería una desmejora, rendimiento y menoscabo de la importante actividad productiva allí desplegada. Así se declara.
Ahora bien, vista la pretensión de protección por parte de la solicitante, Sociedad Mercantil PROCESADORA NATURALYST S.A., lo que se caracteriza en una expectativa meritorio, este Tribunal especial agrario, considera que la no protección de tales procesos productivos pudieran afectar derechos colectivos y/o difusos de la población venezolana, máxime, cuando la mencionada empresa se encuentra ubicada en la zona demográfica de mayor densidad poblacional del país, lo que causaría dificultad en el acceso a los alimentos por parte de la población venezolana; ello en caso, de ocurrir cualquier daño que menoscabe la productividad del rubro producido; cuyo componentes proteínicos hacen parte importante de productos y subproductos que a su vez conforman la canasta alimenticia del venezolano, lo que comporta como fin último del estado venezolano en ponderar los derechos del colectivo sobre los particulares, ello en razón de la aplicabilidad y ejercicio del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Alimentaría. Así se declara.


En consecuencia, éste Juzgado Agrario en razón de los motivos de hecho y de derecho antes explanados, considera oportuno decretar MEDIDA AUTONOMA E INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA, a la sociedad mercantil PROCESADORA NATURALYST S.A. por un lapso de NUEVE (09) MESES CONTINUOS a favor de la Sociedad Mercantil PROCESADORA NATURALYST S.A., en su Sede Principal, distinguida como Planta Naguanagua ubicada en la Av. Valmore Rodríguez, calle en proyecto, Galpones 34 y 35, Naguanagua- Estado Carabobo. Lo anterior en virtud del resguardo y protección al Principio referido a la Seguridad y Soberanía Alimentaría, prescrito en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, se prohíbe cualquier conducta de los socios, empleados, trabajadores, terceros o personas interpuestas o ajenas a la identificada Sociedad Mercantil PROCESADORA NATURALYST S.A., antes bien identificada, que puedan afectar la actividad de Producción que se desplega en dichas instalaciones, que impliquen ruina, desmejora, destrucción o paralización de la referida actividad agroproductiva; lo que conlleva al irrestricto cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, en virtud del carácter vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario, hasta tanto esta Primera Instancia Agraria dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Así se decide.



VI. DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA E INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANIA ALIMENTARIA.

SEGUNDO: Se DECRETA la presente Medida Autónoma e Innominada de Protección a la Seguridad y Soberanía Alimentaría por un lapso de NUEVE (09) MESES CONTINUOS a partir de la presente fecha, a favor de la Sociedad Mercantil PROCESADORA NATURALYST S.A. en su Sede Principal, distinguida como Planta Naguanagua ubicada en la Av. Valmore Rodríguez, calle en proyecto, Galpones 34 y 35, Naguanagua- Estado Carabobo.

TERCERO: Se ORDENA a cualquier persona natural o jurídica, ABSTENERSE de ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora, destrucción o paralización, que pudiera afectar la actividad de Producción Agroalimentaria, desplegada en las instalaciones de la Sociedad Mercantil PROCESADORA NATURALYST S.A. en su Sede Principal, distinguida como Planta Naguanagua ubicada en la Av. Valmore Rodríguez, calle en proyecto, Galpones 34 y 35, Naguanagua- Estado Carabobo; todo ello con el fin de que se realicen sus operaciones sin inconvenientes, en resguardo de la seguridad y soberanía agroalimentaria; el interés general y colectivo que nuestro país requiere.

CUARTO: Se ORDENA oficiar de la presente decisión, con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo; 2) Zona de Defensa Integral del estado Carabobo (ZODI); 3) Coordinación Regional del Instituto Nacional de Tierras (ORT-Carabobo); 4) Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, y, 5) SINDICATO UNION SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROCESADORA NATURALYST S.A (SIUNTRAPRONATURALYST), a los fines de notificarles la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente a los organismos de la Fuerza Pública, que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada, de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Todo lo anterior en virtud de que la medida decretada, es VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.

Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia a los seis (06) día del mes de Julio del año Dos Mil Veintitres (2.023).
La Jueza,
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ

La Secretaria,
ABG. CELSA VERÓNICA DEL MONTE

En la misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional. Se libraron oficios.

La Secretaria,
ABG. CELSA VERÓNICA DEL MONTE


EXPEDIENTE JAP-586-2023
AAH/CVDM/LS