REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164°

ASUNTO: YP11-J-2023-000066

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS EDUARDO GIBORY BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.214.778.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CINTIA HELENA MARTÍNEZ CORDEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.488.488.

El día 08 de mayo de 2023, el ciudadano CARLOS EDUARDO GIBORY BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.214.778; domiciliado en la Urbanización Pinto Salinas, calle principal, casa Nº. 23, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano Argenis Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 68.434; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; en contra de la ciudadana CINTIA HELENA MARTÍNEZ CORDEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.488.488; domiciliada en la Urbanización Pinto Salinas, calle principal, casa Nº. 23, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega: Que contrajo Matrimonio Civil el día 07 de abril de 2011, con la ciudadana CINTIA HELENA MARTÍNEZ CORDEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.488.488; quedando asentado dicho matrimonio en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el acta N°. 58, folios 113 y 114, Tomo 1-A, del año 2011; la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, de 15 años de edad; según consta y se evidencia en copia simple de acta de nacimiento que riela al folio 07 y su vuelto, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en la Urbanización Pinto Salinas, calle principal, casa Nº. 23, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el mes de enero del año 2015 y alega el desamor y desafecto como causal de esta solicitud de Divorcio y no declaró bienes que pertenezcan a la comunidad matrimonial que deban ser partidos y liquidados.

Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GIBORY BRAVO y CINTIA HELENA MARTÍNEZ CORDEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros Nº. V-11.214.778 y V-14.488.488, respectivamente; cursante a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia simple de acta de nacimiento de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, de 15 años de edad; cursante al folio 07 y su vuelto, del presente asunto.

Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 10 de mayo de 2023, instando a la parte solicitante a corregir el escrito de solicitud de divorcio, el cual fue debidamente corregido mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2023; acordándose mediante auto de fecha 24 de mayo de 2023; la notificación de la ciudadana CINTIA HELENA MARTÍNEZ CORDEIRO, antes identificada; siendo debidamente notificado, en fecha 14 de junio de 2023; fijándose mediante auto de fecha 21 de junio de 2023, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 06 de julio de 2023, a las 10:00 a.m.; celebrándose la misma, la fecha antes señalada y a la cual compareció la cónyuge solicitante y manifestó: “ciudadano Juez yo insisto en continuar con el Divorcio, ya que yo no amo ya a la Sra. CINTIA HELENA MARTÍNEZ CORDEIRO. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares en beneficio de la adolescente CAMILA VALENTINA GIBORY MARTINEZ, venezolana, de 15 años de edad; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, de 15 años de edad; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, de 15 años de edad; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, de 15 años de edad; ha venido y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana ELIANNE JOSEFINA MARCANO GÓMEZ, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, de 15 años de edad:
Primero: el padre compartirá con su hija, un fin de semana cada quince (15) días, es decir; un fin de semana intercalado, la retirará del hogar materno el día viernes a las 05:00 p.m y la retornará al hogar materno el día domingo a las 05:00 p.m, podrá, sacarla de paseo según su horario escolar y horas de descaso, y podrá comunicarse con ella por cualquier medio telefónico o tecnológico, según el manejo de los mismos.
Segundo: En lo que respecta a las vacaciones de carnaval y semana santa la madre compartirá con su hija la semana de carnaval y el padre la semana santa, comenzando en el año 2024; alternándose dichos periodos año tras año.
Tercero: En lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con su hija, desde el 15 de julio de cada año, hasta el 15 de agosto de cada año y la madre compartirá con su hija, desde el 16 de agosto de cada año, hasta el 15 de septiembre de cada año; alternándose dichos periodos año tras año.
Cuarto: En lo que respecta a las vacaciones y festividades decembrinas la madre compartirá con su hija, desde el 18 de diciembre de cada año, hasta el 25 de diciembre de cada año y el padre desde el 25 de diciembre de cada año, hasta el 01 de enero de cada año; alternándose dichos periodos año tras año.
Quinto: El día de la madre y cumpleaños de la madre, su hija, compartirá con su madre.
Sexto: El día del padre y cumpleaños del padre, su hija, compartirá con su padre.
Séptimo: El día del niño será compartido de manera alterna, comenzando la madre el año 2023 y el padre el año siguiente y así sucesivamente.
Octavo: El día del cumpleaños de su hija, será compartido de manera alterna, comenzando la madre en el año 2023, alternándose año tras año o de manera conjunta si así lo acuerdan los padres.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, de 15 años de edad:
Primero: el padre aportará la cantidad de TRECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300) MENSUALES,
Segundo: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, consultas médicas especializadas, exámenes médicos y medicinas.
Tercero: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de compra de vestimenta y calzados.
Cuarto: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de uniformes, útiles escolares, y pago de matrícula estudiantil en todos los niveles académicos.
Quinto: dichos montos deberán ser entregados personalmente a la progenitora o depositados en una cuenta bancaria destinada para tal fin, debiendo ser administrada por la madre. En tal sentido, se insta a la progenitora a aperturar una cuenta bancaria para este uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con los artículos Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015, y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior la adolescente de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015, y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO GIBORY BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.214.778; en contra de la ciudadana CINTIA HELENA MARTÍNEZ CORDEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.488.488 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto. Librar boleta de notificación de la presente resolución a las partes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los catorce (14) días del mes de julio del dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos


La Secretaria Judicial.

ASUNTO: YP11-J-2023-000066.
Hora de Emisión: 3:07 PM