REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: YP11-H-2023-000016.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: Ciudadanos YUMBERTH JOSÉ PALMA y MARÍA JOSÉ MEDINA CONSUEGRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.114.620 y V-25.926.892; respectivamente.

BENEFICIARIAS: Las niñas Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 06 y 03 años de edad, respectivamente.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos YUMBERTH JOSÉ PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.114.620; residenciado en el sector Los cocos, específicamente en “El Hueco”, primera entrada donde está la escuela, al final, casa s/n, al lado de la casa de la Sra. Rosiris Flores, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y MARÍA JOSÉ MEDINA CONSUEGRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.926.892; residenciada en la Urb. Delfín Mendoza, calle N°. 04, casa N°. 22, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 24 de febrero de 2023, en beneficio de sus hijas, las niñas Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 06 y 03 años de edad, respectivamente; en los siguientes términos:

“1.-LA MADRE, ciudadana: MARÍA JOSÉ MEDINA CONSUEGRA, compartirá con sus hijas todos los fines de semana, las buscará en el hogar paterno, el día Viernes a las 02:00 de la tarde y entregará sus hijas al Padre el día Domingo a las 03:00 de la tarde. 2.- LA MADRE compartirá con sus hijas durante la Semana Santa y alternará con el padre en la Semana de Carnaval el año siguiente y así sucesivamente. 3.- LA MADRE compartirá con sus hijas antes mencionadas en las vacaciones Escolares, en el periodo comprendido del 01 de agosto hasta el 22 de agosto, ambas fechas inclusive. Y alternará con el Padre el año siguiente de 23 de agosto hasta el 15 de septiembre y así sucesivamente. 4.- LA MADRE compartirá con sus hijas la semana que comprende el 24 de diciembre y el año siguiente alternará con el PADRE la semana que comprende entre sus fechas el 31 de diciembre y así sucesivamente. 3.-seguidamente la ciudadana: MARÍA JOSÉ MEDINA CONSUEGRA, manifestó, aceptar el Régimen de Convivencia Familiar establecido en este acto. Finalmente ambos padres solicita sea homologado el presente acuerdo.”

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijas, no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que les asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de las niñas de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos YUMBERTH JOSÉ PALMA y MARÍA JOSÉ MEDINA CONSUEGRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.114.620 y V-25.926.892; respectivamente; en beneficio de sus hijas, las niñas Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 06 y 03 años de edad, respectivamente; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.


La Secretaria Judicial
ASUNTO: YP11-H-2023-000016.

Hora de Emisión: 2:16 PM