REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: YP11-H-2023-000019.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: Ciudadanos NEHOMAR JOSÈ ROMERO AGUILERA y SORELYS CAROLINA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-18.657.485 y V-22.844.017; respectivamente.
BENEFICIARIA: La adolescente Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, de 13 de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos NEHOMAR JOSÈ ROMERO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.657.485; residenciado en la San Rafael, orilla del rio, casa N°. 113, a 6 casas de la Avenida El Cementerio, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y SORELYS CAROLINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-22.844.017; residenciada en San Rafael, Avenida Orinoco, al final, casa N.° 18, al lado de la casa de la Sra. Astrid Moreno, parroquia San Rafael, parroquia Virgen del Valle, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 15 de marzo de 2023, en beneficio de su hija, la adolescente Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, de 13 de edad; en los siguientes términos:
ÚNICO: “… en lo referente al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será del TIPO ABIERTO en beneficio de la Adolescente antes mencionada, vale decir, compartirá con ambos Padres, cuyas residencias son cercanas todos los días en horas que no afecten su desenvolvimiento escolar, todo en atención a los derechos y deberes que les atribuyen el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Responsabilidad de Crianza establecida en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, ambos Padres solicitan que el presente ACUERDO POR REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR sea HOMOLOGADO y ambos solicitan copia certificada de la homologación que se dicte en su oportunidad”.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que le asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de la adolescente de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos NEHOMAR JOSÈ ROMERO AGUILERA y SORELYS CAROLINA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-18.657.485 y V-22.844.017; respectivamente; en beneficio de su hija, la adolescente Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, de 13 de edad; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
El (La) Secretario, (a) Judicial
ASUNTO: YP11-H-2023-000019.
Hora de Emisión: 3:20 PM
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