REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, diecisiete (17) de julio dos mil veintitrés (2023)
214º y 164º

ASUNTO: YP11-H-2023-000023

MOTIVO: Convenimiento de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.

SOLICITANTES: Los ciudadanos GREGORIO JOSÉ REYES DICURÚ y LIDYMAR JOSEFINA MORENO ARZOLAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-20.534.345 y V-14.905.701; respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolano, de 03 años de edad.

Revisado como ha sido el CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, realizado por los ciudadanos GREGORIO JOSÉ REYES DICURÚ y LIDYMAR JOSEFINA MORENO ARZOLAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-20.534.345 y V-14.905.701; respectivamente; domiciliados en la calle pedernales, de la Urbanización Delfín Mendoza, casa s/n, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio José Salazar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 179.857; beneficio de su hijo, el niño THIAGO MATEO REYES MORENO, venezolano, de 03 años de edad; en los siguientes términos:

“PRIMERO: Somos padres del niño Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolano, de dos (02) años de edad, nacido el día 21/04/2020, tal y como consta en la copia del Actas de Nacimiento asentadas una bajo N° 194, folio 44 del tomo 04 del año 2020; de los Libros de Registro de Nacimiento que lleva la oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, la cual se anexa marcada con la letras “A”.
SEGUNDO: Por cuanto el ciudadano GREGORIO JOSE REYES DICURU, antes identificado, por motivos laborales debe viajar fuera del país por un periodo indeterminado, se le dificultará ejercer de manera conjunta con la ciudadana LIDYMAR JOSEFINA MORENO ARZOLAY, previamente identificada, el atributo de representación de la PATRIA POTESTAD y la CUSTODIA de sus hijos; ambos progenitores CONVIENEN, que el ciudadano GREGORIO JOSE REYES DICURU, padre del menor, autoriza suficientemente a la madre, para ejercer de manera UNILATERAL y por el tiempo que se encuentre fuera del país, en nombre de ambos, la PATRIA POTESTAD y la CUSTODIA, su hijo: Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, con el fin de garantizar el goce pleno y efectivo de sus derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del parágrafo segundo del artículo 177, en concordancia con los artículos 4 ,7, 8 , 9 , 22 , 39 , 40 ejusdem; así como los tratados, leyes y normas, tanto nacionales como internacionales, relacionados con la materia de la niñez y adolescencia. Fundamento el presente petitorio de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 410 del 17/05/2018, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el criterio sobre el carácter disponible de los atributos de la patria potestad y la homologación de los acuerdos de ejercicio unilateral de ésta, a fin de garantizar el interés superior de niños, niñas y adolescentes. (…) “Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación” (subrayado y negrita nuestro).
TERCERO: Por medio de la presente HOMOLONGACION, el ciudadano GREGORIO JOSE REYES DICURU, ya identificado, autoriza ampliamente a la ciudadana, LIDYMAR JOSEFINA MORENO ARZOLAY, antes identificada y madre del menor, para que pueda realizar todos y cada uno de los trámites y procedimientos necesarios para poder obtener y solicitar documentos públicos, de identificación y de cualquier otro índole, pasaporte, visa y cualquier documento de carácter migratorio ante los organismos públicos de la República Bolivariana de Venezuela, Embajadas y Oficinas Consulares de países debidamente acreditados, así como en localidades y países limítrofes y no limítrofes que fuesen necesarios en beneficio del menor, identificado ut-supra.
CUARTO: Yo, LIDYMAR JOSEFINA MORENO ARZOLAY, antes identificada, acepto todas y cada una de las sesiones encomendadas por el Ciudadano GREGORIO JOSE REYES DICURU, antes identificado. En tal sentido solicitamos a su digno Tribunal, se homologue el presente acuerdo mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva y con carácter ejecutoria. Así mismo, solicitamos dos (02) juegos de copia debidamente certificadas de la sentencia. Es justicia que esperamos merecer en la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, a la fecha de su presentación.”

Ahora bien, visto el convenimiento al que llegaron los progenitores, en el presente asunto, en beneficio de su hijo, el niño Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolano, de 02 años de edad, antes identificado y por cuanto no contraviene éste derecho alguno, ni lesiona ninguno de sus intereses legítimos; al contrario satisface el derecho del precitado niño, a ser representado por su madre en ausencia del padre, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior del niño de autos; tal como lo provee, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante en el expediente 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014, ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Suleta de Merchán y sentencia 410, de fecha 10 de mayo de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada al CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos GREGORIO JOSÉ REYES DICURÚ y LIDYMAR JOSEFINA MORENO ARZOLAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-20.534.345 y V-14.905.701; respectivamente; en beneficio de su hijo, el niño Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolano, de 02 años de edad. En tal sentido, la ciudadana LIDYMAR JOSEFINA MORENO ARZOLAY, antes identificada; ejercerá de forma unilateral la Patria Potestad sobre su hijo, el niño Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, identificado “up Supra”; pudiendo representarlo sola en todos los actos civiles, administrativos y judiciales en la que tenga interés el niño de autos. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que requieran las partes solicitantes, una vez que sean consignadas las respectivas copias fotostáticas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.


La Secretaria Judicial.
ASUNTO: YP11-H-2023-000023
Hora de Emisión: 3:23 PM