REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: YP11-H-2023-000020.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: Ciudadanos SELENA ISABEL MORENO y JOSÉ MANUEL GÓMEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-26.377.211 y V-26.042.236; respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, de 05 años edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos JOSÉ MANUEL GÓMEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.042.236; residenciado en la comunidad de La Horqueta, vía principal, casa s/n, frete al Malecón, casa de la Sra. Mairelys Pérez y del Sr. Nelson Gómez (Fallecido), parroquia Virgen del Valle, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y SELENA ISABEL MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.377.211; residenciada en la comunidad de Carapal de Guara, carretera Nacional, casa s/n, aproximadamente a 10 casas de la casilla policial, parroquia Juan Millán, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 14 de marzo de 2023, en beneficio de su hija, la niña Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, de 05 años edad; en los siguientes términos:

“PRIMERO: El ciudadano: JOSÉ MANUEL GOMEZ REYES, quien es el padre compartirá con su hija, la niña: ISABEL SUSEJ GÓMEZ MORENO de 04 años de edad, un fin de semana cada quince (15) días, la buscará en el hogar materno los días viernes, a las 06:00 de la tarde y la entregará los días domingos a las 05:00 de la tarde.
SEGUNDO: El ciudadano: JOSÉ MANUEL GOMEZ REYES, quien es el padre se llevará a su hija, en la Semana Santa, alternándose con la Madre el año siguiente la Semana del Carnaval.
TERCERO: El ciudadano: JOSÉ MANUEL GOMEZ REYES, quien es el padre se llevará a su hija, en la semana que comprende el 24 de diciembre, alternándose con la Madre el año siguiente la semana del 31 de diciembre.
CUARTO: El ciudadano: JOSÉ MANUEL GOMEZ REYES, quien es el padre se llevará a su hija, en el periodo comprendido desde el primero (01°) de agosto de cada año, hasta el quince (15) de agosto de cada año. Seguidamente el ciudadano: JOSÉ MANUEL GOMEZ REYES, expuso: Acepto el Régimen de Convivencia Familiar establecido en este acto. Finalmente, ambos padres solicita sea homologado el presente acuerdo”.

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que le asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos SELENA ISABEL MORENO y JOSÉ MANUEL GÓMEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-26.377.211 y V-26.042.236, respectivamente; en beneficio de su hija, la niña Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, de 05 años edad; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.

La Secretaria Judicial
ASUNTO: YP11-H-2023-000020.

Hora de Emisión: 3:08 PM