REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: YP11-H-2023-000041.

MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

PARTES: Los ciudadanos ESTEFANY LILVANA CAMPO RODRÍGUEZ y YONIS GREGORIO RONDÓN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.655.657 y V-8.680.420; respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolano, de 06 años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos ESTEFANY LILVANA CAMPO RODRÍGUEZ y YONIS GREGORIO RONCÓN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.655.657 y V-8.680.420; respectivamente; residenciada la primera en la calle San Cristóbal, casa N°. 04, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y el segundo residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, casa N°. 04, calle N°. 02, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Defensoría Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 02 de junio de 2023, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolano, de 06 años de edad; en los siguientes términos:

ÚNICO: “Seguidamente los comparecientes padres del niño: Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de seis (6) años de edad, nacido en fecha 29/12/2016; según Acta de Nacimiento N° 065, al Folio N° 065, T-1 del año 2017; anexo al presente escrito con la marcada letra “A”; exponen el acuerdo en beneficio del niño antes identificado; donde el padre ciudadano: YONIS GREGORIO RONDON, antes identificado, AUTORIZA a la ciudadana: ESTEFANY LILVANA CAMPO RODRIGUEZ, plenamente identificada, el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; por motivos que establecerá su residencia fuera del país y estará ausente en ejercer directamente todo lo relacionado al cumplimiento u obligacion de los deberes y derechos inherentes al ejercicio de la patria potestad; entendida esta como una institución, donde tanto el padre y la madre le corresponde la titularidad y ejercicio; los cuales deben ejercerla de manera conjunta en interes y beneficio de los hijos e hijas; sin embargo por los motivos antes expuesto; el padre delega a la madre el ejercicio unilateral y eficaz y todo el contenido de responsabilidad de crianza o custodia; de tal manera que la madre pueda solicitar la expedición de documentos importamtes relacionados a los asuntos de su hija, antes cualquier organismo tanto publico como privado, como cedula de identidad, pasaportes, visas, realizar viajes al exterior, cambio de residencia; tanto dentro, como fuera del pais, en fin realizar gestión ante cualquier institución donde se requiera la autorizacion de ambos padres; en si ella, podrá realizar todos estos Actos de Representación para el mejor desarrollo de la vida juridica del niño: Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, antes identificado; y ser vigilante de sus derechos y garantias; con fundamento en lo establecido en los articulos 391, 392 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 262 del Codigo Civil y en especial referencia con la Sentencia del Carácter Viculante; del Expediente N° 410, del 17 de Mayo de 2018, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; a tales efecto, finalmente, ambas partes, solicitan por ante el Juzgado competente, en interes superior del niño: Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de seis (6) años de edad, nacido en fecha 29/12/2016; según Acta de Nacimiento N° 065, al Folio N° 065, T-1 del año 2017; anexo al presente escrito con la marcada letra “A”; la HOMOLOGACIÓN del presente Acuerdo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 518 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).”

Ahora bien, visto el convenimiento al que llegaron los progenitores, en el presente asunto, en beneficio de su hijo, el niño YONIS ANDRES RONDÓN CAMPO, antes identificado y por cuanto no contraviene éste derecho alguno, ni lesiona ninguno de sus intereses legítimos; al contrario satisface el derecho del precitado niño, a ser representado por su madre en ausencia de la madre, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior del niño de autos; tal como lo provee, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante en el expediente 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014, ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Suleta de Merchán y sentencia 410, de fecha 10 de mayo de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada al CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos ESTEFANY LILVANA CAMPO RODRÍGUEZ y YONIS GREGORIO RONDÓN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.655.657 y V-8.680.420; respectivamente; en beneficio de su hijo, el niño Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolano, de 06 años de edad. En tal sentido, la ciudadana ESTEFANY LILVANA CAMPO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-25.655.657; ejercerá de forma unilateral la Patria Potestad sobre su hijo, el niño Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, identificado “up Supra”; pudiendo representarlo solo en todos los actos civiles, administrativos y judiciales en la que tenga interés el niño de autos. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que requieran las partes solicitantes, una vez que sean consignadas las respectivas copias fotostáticas. Así se decida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.


La Secretaria Judicial.
ASUNTO: YP11-H-2023-000041.
Hora de Emisión: 2:52 PM