REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: YP11-H-2023-000021.
MOTIVO: REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: Ciudadanos FRANKO ALEXANDER GUILARTE MEDINA y CHRISTIAN DE LOS ÁNGELES GASCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.858.894 y V-20.159.071; respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, de 04 años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos FRANKO ALEXANDER GUILARTE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.858.894; residenciado en la calle Manamo, Comercial Mercalira, Planta Superior, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y CHRISTIAN DE LOS ÁNGELES GASCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-20.159.071; residenciada en la Urbanización La Paz, vereda N°. 06, al frente de la plaza, casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 20 de marzo de 2023, en beneficio de su hija, la niña Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, de 03 años de edad; en los siguientes términos:
ÚNICO: “…los ciudadanos arriba identificados convinieron en Revisar el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija antes mencionada, el cual fuera establecido en sentencia de Divorcio, en el asunto N ° YP11-J-2022-000075 (SIN JURIS), de fecha 16 de diciembre de 2022, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia los PADRES llegan al siguiente acuerdo: Mientras el PADRES SE ENCUENTRE DENTRO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dada que su estadía es intermitente ya que vive y trabaja en la República de Bolivia desconociendo exactamente las fechas de entrada y permanencia en Venezuela, llegan ambas partes al siguiente acuerdo: EL PADRE, ciudadano. FRANKO ALEXANDER GUILARTE MEDINA, compartirá con su hija, la Niña Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 03 años de edad en un Régimen de Convivencia Familiar del tipo abierto, siempre y cuando no altere la rutina escolar de la Niña y el Compartir con la madre y su hermano: Chistian Acevedo. Ambos Padre estarán de acuerdo previamente en los días y horas en que el Padre compartirá con su menor hija y las oportunidades en que deberá entregar la mencionada Niña a su señora Madre. Seguidamente el ciudadano FRANKO ALEXANDER GUILARTE MEDINA, expuso: Acepto el Régimen de Convivencia Familiar establecido en este acto. Finalmente los padres solicita sea homologado el presente acuerdo.”
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que le asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos FRANKO ALEXANDER GUILARTE MEDINA y CHRISTIAN DE LOS ÁNGELES GASCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.858.894 y V-20.159.071; respectivamente; en beneficio de su hija, la niña Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, de 04 años de edad; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
El (La) Secretario, (a) Judicial
ASUNTO: YP11-H-2023-000021.
Hora de Emisión: 3:13 PM
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