REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: YP11-V-2023-000083.

MOTIVO: Custodia.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OMAR ARCENIO CAMACHO CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-24.118.933.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano PAOLA CICILIA CARABALLO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-27.189.773.

BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 04 años de edad.

Revisado como ha sido el presente asunto y visto el acuerdo parcial al que llegaron las partes en la oportunidad para la celebración del Inicio de la Fase de Mediación de Audiencia Preliminar, del presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2023-000083, contentivo del procedimiento de Custodia, interpuesto por el ciudadano OMAR ARCENIO CAMACHO CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-24.118.933; residenciado en el Barrio La Esperanza, manzana Nº. 06, calle Nº. 02, casa s/n, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Tucupita; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Bartolo Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 150.976; en contra de la ciudadana PAOLA CICILIA CARABALLO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-27.189.773; residenciada en calle Pativilca, al lado de la Clínica Virgen del Valle, (Clínica de Domínguez) Parroquia San José, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Tucupita; en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 04 años de edad; según costa a los folios 50 y 51, del presente asunto y por cuanto no contraviene derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, sino que al contrario coadyuva en favor de la precitada niña, a ser custodiada por sus padres o por uno de ellos y a compartir a través del Régimen de Convivencia Familiar, con el padre o madre que no ejerza la Custodia; garantizando el interés superior de la misma; tal como lo provee, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña plenamente identificado en autos; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 358, 359, 385 y siguientes ejusdem; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en relación al acuerdo logrado, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Los progenitores acuerdan que la madre ejercerá mientras dura el proceso la custodia provisional.
SEGUNDO: Los progenitores acuerdan un Régimen de Convivencia Familiar Provisional para el padre de la siguiente manera:
Primero: el padre compartirá con su hija, un fin de semana cada 15 días, es decir; un fin de semana intercalado, podrá, sacarla de paseo según su horario escolar y horas de descanso, y podrá comunicarse con ella por cualquier otro medio telefónico o tecnológico, según el manejo de los mismos.
Segundo: en lo que respecta a los periodos de vacación de carnaval y semana santa, el padre compartirá con su hija la semana de carnaval y la madre la semana santa, alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Tercero: en lo que respecta a las vacaciones escolares serán por mitad, comenzando el padre compartirá con su hija, desde el 15 de julio, hasta el 15 agosto y luego la madre desde el 16 de agosto, hasta el 15 de septiembre; alternándose estos periodos en los años sucesivos.
Cuarto: en lo que respecta a las vacaciones y festividades navideñas, el padre compartirá con su hija, desde el 18 de diciembre, hasta el 25 de diciembre y la madre hará lo propio desde el 25 de diciembre al 01 de enero del año siguiente, alternándose estos periodos en los años sucesivos.
Quinto: en lo que respecta al día de la madre lo compartirán con la madre y el día del padre lo compartirán con el padre”.

Visto que no existe controversia alguna, por cuanto las partes han logrado un acuerdo parcial, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.


El (La) Secretario, (a) Judicial