REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: YP11-H-2023-000024.

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.

PARTES: Ciudadanos YERFREDIS JESÚS PINTO MORENO y LILIANA ROJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-26.244.638 y V-23.019.474, respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolano, de 01 de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos YERFREDIS JESÚS PINTO MORENO, (padre), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.244.638; residenciado en la Urbanización El Cafetal, calle Amapola, casa s/n, al a lado de la bloquera del Sr. Gonzalo, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y LILIANA ROJA, (Abuela Materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–23.019.474; la Urbanización El Cafetal, calle N°. 02, (La Amapola), casa s/n, al frente del Sr. Gonzalo, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 31 de marzo de 2023, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolano, de 01 de edad; en los siguientes términos:

ÚNICO: “… la ABUELA MATERNA ciudadana: LILIANA ROJA, compartirá con su Nieto, el niño Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, lo buscará en el Hogar Paterno todos los días desde las 3:00 de la tarde y lo entregará al Padre a las 7:00 de la noche. Ambas partes se pondrán de acuerdo, a los fines de que el Niño duerma algunas noches con la Abuela Materna. Imperando siempre la comunicación y armonía en pro del interés superior del Niño: Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, de 01 año de edad. Seguidamente los ciudadanos: el ciudadano YERFREDIS JESÚS PINTO MORENO y LILIANA ROJA, manifestaron estar de acuerdo y conciliaron en el Régimen de Convivencia Familiar establecido en este acto. Finalmente el Padre y la Abuela materna, solicitan sea homologado el presente acuerdo...”

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por el padre y la abuela materna respecto al niño Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, plenamente identificado, no es contrario a derecho ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que le asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; con el objeto de garantizar el Interés Superior del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo realizado por los ciudadano YERFREDIS JESÚS PINTO MORENO y LILIANA ROJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-26.244.638 y V-23.019.474, respectivamente; en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolano, de 01 de edad; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.


La Secretaria Judicial
ASUNTO: YP11-H-2023-000024.
Hora de Emisión: 9:43 AM