REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: YP11-H-2023-000025.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: Ciudadanos GABRIEL JOSÉ ROSAS GASCÓN y LUZ MARÍA FARRERA ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-23.256.798 y V-25.926.221; respectivamente.

BENEFICIARIA: La adolescente Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, de 12 años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos GABRIEL JOSÉ ROSAS GASCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.256.798; residenciado en La comunidad La Guayabita sector La Frontera, casa s/n, parroquia Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y LUZ MARÍA FARRERA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.926.221; residenciada en La Avenida Guasima, casa N°. 28, diagonal al Colegio Santos Michelena, parroquia San José, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 22 de marzo de 2023, en beneficio de su hijo, la adolescente Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, de 12 años de edad; en los siguientes términos:

“1.- EL PADRE ciudadano: GABRIEL JOSÉ ROSAS GASCÓN, compartirá con su hija un fin de semana cada quince días, la buscará en el hogar materno, el Viernes a las 03:00 de la tarde y entregará a su hija a la madre el día Lunes, a las 09:00 de la mañana, ya que los lunes no tiene clases. En caso del año escolar siguiente los padres se pondrán de acuerdo para no entorpecer la rutina escolar de su hija.
2.- EL PADRE compartirá con su hija durante la Semana Santa y alternará con la madre la Semana de Carnaval del año siguiente y así sucesivamente.
3.- EL PADRE compartirá con su hija antes mencionada en las vacaciones Escolares, en el periodo comprendido del 16 de agosto hasta el 15 de septiembre, ambas fechas inclusive. Y alternará con la madre el año siguiente de 15 de julio al 15 de agosto y así sucesivamente.
4.- EL PADRE compartirá con su hija la semana que comprende el 24 de diciembre y el año siguiente alternará con la MADRE la semana que comprende entre sus fechas el 31 de diciembre y así sucesivamente.
3.- Seguidamente el ciudadano GABRIEL JOSÉ ROSAS GASCÓN y la ciudadana: LUZ MARÍA FARRERA ARANGUREN, manifestaron aceptar el Régimen de Convivencia Familiar establecido en este acto. Finalmente ambos padres solicita sea homologado el presente acuerdo.”

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que le asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de la adolescente de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos GABRIEL JOSÉ ROSAS GASCÓN y LUZ MARÍA FARRERA ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-23.256.798 y V-25.926.221; respectivamente; en beneficio de su hija, la adolescente Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, de 12 años de edad; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.


La Secretaria Judicial
ASUNTO: YP11-H-2023-000025.

Hora de Emisión: 3:03 PM