REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: YP11-V-2023-000092

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARBYS JOSEFINA ALMEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.952.677.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARYORIC DEL CARMEN HEREDIA ALMEA y CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ AQUINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.926.794 y V-19.876.246; respectivamente.

BENEFICIARIOS: Los niños Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 08 y 04 años de edad, respectivamente.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, visto que se trata de un PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA; interpuesto por la ciudadana MARBYS JOSEFINA ALMEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.952.677; domiciliada en la calle San Antonio casa N°. 04, sector I, Urbanización Deltaven, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por la Abogada Yannel Coa, en su condición de Defensora Pública Primera Provisoria en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; en beneficio de los niños Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 08 y 04 años de edad, respectivamente; en contra de los ciudadanos MARYORIC DEL CARMEN HEREDIA ALMEA y CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ AQUINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.926.794 y V-19.876.246; respectivamente.

Ahora bien, visto que la parte demandada en el escrito libelar alego que su nietos Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, antes identificados han estado bajo sus cuidados y responsabilidad de crianza, debido a la ausencia de ambos padres, visto que al momento de practicar la notificación de los demandados la ciudadana DARLENYS MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.202.158, quien se encontraba en la dirección señalada para la notificación de la parte demandada, informó al Alguacil que los ciudadanos MARYORIC DEL CARMEN HEREDIA ALMEA y CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ AQUINO, se encontraban fuera del país; específicamente en la República Federativa de Brasil. Vista la Solicitud de Medida Colocación Familiar Provisional solicitada en el escrito Libelar por la parte demandante MARBYS JOSEFINA ALMEA, antes identificada; con la asistencia jurídica antes señalada y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDAS PROVISIONALES, en el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, tal como lo ordenan los artículos 8 y 466 parágrafo primero literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículos 396 ejusdem.
Al respecto y visto que la ley faculta al Juez, a fin de salvaguardar derechos en garantía al interés superior de niños, niñas y adolescentes aun de forma previa a un proceso, otorgándole la facultad de presentar una solicitud de forma previa consagrado en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que taxativamente establece:

“Medidas preventivas
Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”. (Negrilla de este Tribunal).

En consecuencia, de ello, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, antes identificados; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se pronuncia en los siguientes términos:
ÚNICO: Se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio e interés superior de los niños Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 08 y 04 años de edad, respectivamente; a favor de la ciudadana MARBYS JOSEFINA ALMEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.952.677; por lo tanto, ejercerá la responsabilidad de crianza y representación de los niños identificados up supra, de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como su representación. Así, se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la independencia y 164° de la federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,

Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.

La Secretaria Judicial

ASUNTO: YP11-V-2023-000092

Hora de Emisión: 3:13 PM