REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de Junio de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: Nº JAP-479-2021
ASUNTO: TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
La presente sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a la identificación de cada una de las partes y de sus apoderados judiciales, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: INDUSTRIAS JIMETI, C.A, inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha diez (10) de abril de 1980, inserto bajo el Nº 25, Tomo 68-A-Sgdo. Posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Valencia Estado Carabobo según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha Veinticinco (25) de enero de 1.991, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha veinte (20) de septiembre de 1991, inserta bajo el Nº 35, Tomo: 13-A.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO BERNAL BARILLAS, EDGARDO PAEZ, EDUARDO BERNAL ACUÑA, BRENDA ICIARTE HERRERA, WILLIAMS DE JESUS LATUF RODRIGUEZ, MARIEL ROMERO LUGO y MERVIN DIAZ TORREALBA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.554, 83.535, 6.585, 14.215, 54.668, 128.390 y 29.891, respectivamente su orden, con domicilio procesal en la Av. Bolívar Norte, Calle Rojas Queipo, Residencias Camoruco, Mezzanina, Oficina 1, Valencia Estado Carabobo.
PARTE DEMANDADA: CESARE AUGUSTO PITEO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.683.497.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARLENE ARMAS URBAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.785.465, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.546.
PARTE CO-DEMANDADA: FILOMENA ARIANNA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.877.773.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA FILOMENA ARIANNA JIMÉNEZ: BERNARDO RAMO MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.522.727, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.713.
PARTE CO-DEMANDADA: MARIA LAURA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.887.844.
DEFENSORES PÚBLICOS DE LA PARTE CO-DEMANDA CIUDADANA MARÍA LAURA HERNÁNDEZ MAGIN: NAYIBE CAROLINA PINTO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.465.691, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.022. Asistida actualmente por el Defensor Publico YOMAR ALVARADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.178.430, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.319
I. NARRATIVA
En fecha 09/07/2021, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de Demanda de Tacha de Falsedad y Consecuente Nulidad de Asiento Registral y sus anexos, presentada por el ciudadano Luigi Galetti Muvoloni, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.267.932, en su carácter de director de la sociedad de comercio INDUSTRIAS JIMETI, C.A, representado por los abogados Eduardo Bernal Barillas y Eduardo Páez, inscritos en el instituto de prevención social del abogado bajo los números 67.554 y 83.535. A cuyo efecto, por auto de fecha 21 de julio de 2021, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-479-2021. Pieza 1. (Folios 01 al 137).
En fecha 21/07/2021, mediante auto esta Instancia Agraria admitió la Demanda de Tacha de instrumento Publico, es por lo que se ordeno citar a la parte demandada para que comparezca ante este digno juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia que repose en autos de la práctica de la citación, dentro de las horas de despacho de 08:30am a 03:30pm, a los fines de dar contestación a la demanda, asimismo en esa misma fecha fue librada boleta de citación. Pieza 1. Folios (138 y 147).
En fecha 22/07/2021, el ciudadano Luigi Galetti Muvoloni, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°7.267.932, en su carácter de director de la sociedad de comercio INDUSTRIAS JIMETI, C.A, representado por el abogado Eduardo Bernal Barillas inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el número 67.554, consigna y otorga poder Apud Acta amplio a los abogados Eduardo Bernal Barillas, Edgardo Páez, Eduardo Bernal Acuña, Brenda Iciarte Herrera, Williams de Jesús Latuf Rodríguez, Maribel Romero Lugo y Mervin Díaz Torrealba, venezolanos mayores de edad inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 67.554, 82.535, 6.585, 14.215, 54.668, 128.390 y 29.891, para que lo representen, asistan y ejerzan en forma separada su representación en todo acto agrario. Pieza 1. Folio (148 al 149).
En fecha 04/08/2021, mediante diligencia el alguacil de este juzgado consigna boleta de notificación con resultado positivo. Pieza 1. Folios (150 y 151).
En fecha 16/08/2021, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación con resultado negativo librada al ciudadano Cesare Augusto Piteo Torres. Pieza 1. Folios (152 al 154).
En fecha 30/08/2021, el ciudadano abogado Eduardo Bernal Barillas, titular de la cedula de identidad 11.346.495, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 67.554, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INDUSTRIAS JIMETI, C.A. mediante el cual consigna copia simple contentiva de Demanda de Tacha de Falsedad y Consecuente Nulidad de Asiento Registral, y escrito mediante el cual solicita a este digno tribunal que en virtud que la boleta de notificación librada al ciudadano Cesare Augusto Piteo Torres, en fecha 21 de julio de 2021 fue negativa, sea notificado vía por carteles de emplazamiento fijándose los mismos en la morada del up supra ciudadano y en las puertas del tribunal, asimismo que dicha citación será publicada en cartel de la gaceta oficial agraria y en un diario de mayor circulación regional. Pieza 1. Folios (155 al 169).
En fecha 14/09/2021, esta Instancia Agraria se pronuncia mediante auto motivado mediante el cual ordena librar cartel de emplazamiento en la morada del ciudadano Cesare Augusto Piteo Torres y otro en la cartelera del tribunal, asimismo acordó la publicación del cartel por la prensa en un diario de mayor circulación regional, a cuyo efecto se ordeno sea en el diario “La Calle”, dándose cumplimento en esa misma fecha de lo ordenado. Pieza 1. Folios (170 al 171).
En fecha 26/10/2021, se recibe diligencia del abogado Eduardo Bernal, apoderado judicial de la parte actota, mediante el cual solicita sea librado exhorto al Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y al Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo designado el prenombrado como correo especial, para realizar dicha notificación por vía expedita garantizando así el resultado positivo de dicho exhorto, a cuyo efecto en fecha 27 de Octubre de 2021 este Juzgado mediante auto acuerda librar exhorto a los Tribunales antes mencionados designando como correo especial al apoderado judicial plenamente identificado en auto, con el objeto que sea practicada citación a la ciudadana Filomena Arianna Jiménez, con la advertencia que debe consignar las resultas de lo antes practicado a la mayor brevedad. Pieza 1. Folios (172 al 175).
En fecha 18/01/2022, el abogado Eduardo Bernal, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS JIMETI, C.A, consigna resulta del exhorto realizado al Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin que se hiciera efectiva la citación de la ciudadana Filomena Arianna Jiménez, a cuyo efecto este Juzgado con instancia Agraria mediante auto de fecha 19 de enero de 2022 mediante auto ordeno agregar el referido exhorto al libro principal del expediente. Pieza 1. Folios (176 al 186).
En fecha 22/02/2022, este Juzgado ordena fijar carteles en la morada de los ciudadanos y otro en el Tribunal, así como publicar en un diario de mayor circulación nacional (ultimas noticias), el cartel correspondiente a la ciudadana María Laura Hernández Magín y en un diario de mayor circulación regional (la Calle), el cartel correspondiente al ciudadano Cesare Augusto Piteo Torres. Pieza 1. Folios (212 al 214).
En fecha 14/03/2022, el abogado Eduardo Bernal Barillas, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS JIMETI, C.A, consigna ejemplar del diario Ultimas Noticias y Diario la Calle, donde aparecen resaltadas la publicación de las citaciones ordenadas en fecha 22 de febrero de 20222. Pieza 1. Folios (215 al 217).
En fecha 14/03/2022, el secretario de este Juzgado deja constancia que en fecha 22 de febrero de 2022, a las 10 de la mañana se fijaron carteles de citación en la cartelera de este Juzgado. Pieza 1. Folio (218).
En fecha 18/03/2022, el ciudadano Eduardo Bernal Barillas, titular de la cedula de identidad N° V-11.346.495, inscrito en el Inpreabogado N°67.554, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS JIMETI, C.A, consigna diligencia donde expone y solicita que vencido el plazo del emplazamiento este Juzgado dicte pronunciamiento. Pieza 1. Folio (219).
En fecha 18/03/2022 visto que ha transcurrido el lapso para la comparecencia de la ciudadana María Laura Hernández Magín, este Juzgado en instancia agraria dicto auto motivado donde acordó librar oficio a la coordinación de la Defensa Publica Regional de este estado, a los fines le sea designado un defensor público en instancia agraria a la ciudadana antes mencionada, siendo el mismo librado en esa misma fecha. Pieza 1. Folios (220 y 221).
En fecha 18/03/2022 visto que ha transcurrido el lapso para la comparecencia del ciudadano Cesare Augusto Piteo Torres, este Juzgado en instancia agraria dicto auto motivado donde acordó librar oficio a la coordinación de la Defensa Publica Regional de este estado, a los fines le sea designado un defensor público en instancia agraria a la ciudadana antes mencionada, siendo el mismo librado en esa misma fecha. Pieza 1. Folios (222 al 225).
En fecha 21/03/2022, visto que por error involuntario se omitió el auto mediante el cual se debió agregar la diligencia de fecha 14 de marzo de 2022, es por lo que este juzgado deja constancia que el mismo se diario en fecha 14 de marzo de 2022. Pieza 1. Folios (226).
En fecha 22/03/2022, es consignado por el alguacil de este Juzgado resultas de los oficios N°072-2022 y 073-2022, librados a la Coordinación de la Defensa Publica de este estado, con resultado positivo. Pieza 1. Folios (227 al 229).
En fecha 06/04/2022, el ciudadano Eduardo Bernal Barillas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual expone y solicita: que en virtud que fueron librados oficios a la coordinación de la Defensoría publica de este estado solicita tenga a bien este Juzgado librar oficio a la mencionada coordinación con la finalidad de solicitar se pronuncien referente a la solicitud realizada. Pieza 1. Folio (230).
En fecha 07/04/2022, se recibió escrito mediante el cual la abogada Nayibe Carolina Pinto Gómez, titular de la cédula de identidad V-14.465.691, inscrita en el Inpreabogado N°122.022, acepta la defensa de los ciudadanos María Laura Hernández Magín y Cesare Augusto Piteo Torres, a cuyo efecto este Juzgado dicto auto donde se acuerda agregar a autos dicho escrito. Pieza 1. Folios (231 y 232).
En fecha 07/04/2022, este Juzgado dicto auto mediante el cual ordena cerrar la pieza del expediente por cuanto la misma se encontraba voluminosa, y aperturar una nueva la cual se denominara segunda pieza. Se corrigió foliatura. Pieza 1. Folios (233 al 234).
En fecha 08/06/2022, este juzgado dicta auto en virtud de un error involuntario en el cual se repitió la foliatura del numero doscientos veinticinco (225) de la pieza uno (01), siendo la misma corregida mediante nota de testado. Pieza 1. Folio (235).
En fecha 07/04/2022, se dicta auto mediante el cual se acuerda la apertura de la segunda pieza. Pieza 2. Folio (01).
En fecha 05/04/2022, la ciudadana Marlene Armas Urbaez, inscrita en el Inpreabogado bajo número 37.546, en su condición de representante legal del ciudadano Cesare Augusto Piteo Torres, titular de la cedula de identidad V-12.683.497, presenta escrito de Cuestiones Previas y Formal contestación de la demanda. Pieza 2. Folio (02 al 493).
En fecha 18/04/2022, se recibe de la ciudadana Nayibe Carolina Pinto Gómez, titular de la cedula de identidad numero 14.465.691, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 122.022, en su carácter de defensora Publica Auxiliar Segunda Agraria, quien es representante legal de la ciudadana María Laura Hernández Magín, escrito de contestación a la demanda. Pieza 2. Folio (494 al 526).
En fecha 22/04/2022, se recibe del ciudadano Bernardo Ramón Marrufo, titular de la cedula de identidad numero V-9.522.727, inscrito en el Inpreabogado bajo número 41.713, quien es representante legal de la ciudadana Filomena Arianna Jiménez, escrito mediante en el cual solicita la nulidad del procedimiento y su reposición al estado de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda. Pieza 2. Folio (527 al 535).
En fecha 25/04/2022 se realiza auto mediante el cual se realiza revisión exhaustiva de los autos y actas que conforman el asunto acordó: se compute la citación de la ciudadana Filomena Arianna Jiménez, otorgándole 2 días consecutivos para el ejercicio de sus garantías y con respecto a los actos procesales sucesivos a la secuela del procedimiento este juzgado acordó suspender hasta tanto se realice el computo antes mencionado. Pieza 2. Folio (536 al 537).
En fecha 25/04/2022, mediante auto se ordenó la apertura de la pieza denominada Nº 3. En la misma fecha el abogado Eduardo Bernal Barillas presentó escrito de oposición a las cuestiones previas junto a un recaudo anexo en cual se agrego a los autos. Pieza 3. Folio (01 al 16).
En fecha 27/04/2022, la abogada Marlene Trinidad `Armas, en representación del ciudadano Cesare Augusto Piteo Torres parte demandada, presento escrito de solicitud. En la misma fecha mediante auto este Tribunal insta a la peticionante, a la definición procesal de su pedimento. Pieza 3. Folios (17 al 18).
En fecha 29/04/2022, mediante auto el Secretario de este Juzgado hizo constar la corrección de la foliatura. Pieza 3. Folio (19).
En fecha 29/04/2022, el abogado Bernardo Ramo Marrufo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Filomena Arianna Jiménez, parte demandada de auto, presento escrito de contestación a la demanda junto a sus recaudos anexos. Pieza 3. Folios (20 al 30).
En fecha 05/05/2022, el abogado Eduardo Bernal Barillas, apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de alegatos. En la misma fecha el abogado Bernardo Ramo Marrufo en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Filomena Arianna Jiménez consignó diligencia y escrito de contestación a la demanda. Pieza 3. Folios (31 al 42).
En fecha 06/05/2022, al abogado Eduardo Bernal Barillas presentó escrito de oposición a las cuestiones previas. En la misma fecha se recibió diligencia presentada por la abogada Marlene Trinidad `Armas ratificando solicitud de cómputo. Pieza 3. Folios (43 al 55).
En fecha 09/05/2022, mediante auto este Juzgado acuerda el computo de los días de despacho e insta a la parte a la revisión respectiva de los lapsos solicitados. Pieza 3. Folio (56).
En fecha 11/05/2022, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria que declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas planteadas por la parte demandada. En la misma fecha la abogada Marlene Trinidad `Armas ratifica solicitud de computo. Pieza 3 Folios (57 al 64).
En fecha 12/05/2022, el abogado Eduardo Bernal Barillas, apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de formalización de tacha. El mismo fue agregado a los autos en fecha 13/05/2022. Pieza 3. Folios (65 al 67).
En fecha 13/05/2022, este juzgado emitió auto mediante el cual insta a la abogada Marlene Trinidad `Armas a realizar los cálculos de cómputos correspondientes. Pieza 3. Folio (69).
En fecha 17/05/2022, mediante diligencia la abogada Marlene Trinidad `Armas solicitó copias simples. En la misma fecha consigno escrito ratificando solicitud de cómputo. Pieza 3. Folio (72).
En fecha 18/05/2022, este Tribunal mediante auto emitió computo y acordó las copias solicitadas. Pieza 3. Folios (73 y 74).
En fecha 20/05/2022, este Tribunal mediante auto declaró la culminación de la Incidencia de Tacha, asimismo se ordenó librar oficio correspondiente. Pieza 3. Folios (75 al 76).
En fecha 23/05/2022, mediante auto este Tribunal fijo la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 31 de Mayo de 2022, a las 10:00 a.m. Pieza 3. Folios (77).
En fecha 31/05/2022, siendo el día y hora fijado tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Pieza 3. Folios (78 al 87).
En fecha 03/06/2022, mediante diligencia la abogada Marlene Trinidad `Armas solicitó copias simples. En la misma fecha consigno diligencia dejando constancia que el tribunal no se ha pronunciado sobre los hechos. Pieza 3. Folios (88 al 89).
En fecha 03/06/2022, mediante auto este Tribunal fijó los hechos y limites de la controversia. Se apertura un lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de las pruebas. Pieza 3. Folio (90).
En fecha 08/06/2022, mediante auto este Tribunal acordó expedir las copias solicitadas. Pieza 3. Folio (91).
En fecha 09/06/2022, el abogado Eduardo Bernal Barillas presentó escrito de Promoción de Pruebas. Pieza 3. Folios (92 al 98).
En fecha 10/06/2022, la abogada Marlene Trinidad `Armas, presento escrito de Promoción de Pruebas. En la misma fecha la abogada Nayibe Pinto en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda Agrario consigno escrito de Promoción de Pruebas. Pieza 3. Folios (99 al 105).
En fecha 10/06/2022, el abogado Bernardo Ramo Marrufo, presento escrito de Promoción de Pruebas. Pieza 3. Folios (106 al 107).
En fecha 13/06/2022, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijo un lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de las pruebas. Asimismo se pronuncio sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. Pieza 3. Folios (108 al 120).
En fecha 15/06/2022, mediante diligencia la abogada Mariel Romero solicita se designe correo especial a cualquiera de los apoderados de la parte demandante a los fines de consignar el oficio en el Juzgado de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas. Pieza 3. Folios (121 al 123).
En fecha 16/06/2022, mediante auto este Tribunal insta a la parte solicitante a sustentar su petición. Pieza 3. Folio (123).
En fecha 17/06/2022, mediante auto este Juzgado ordenó anexar instrumento poder al exhorto dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana. En la misma fecha mediante diligencia la abogada Mariel Romero desiste de la solicitud realizada en fecha 15/06/2022. Pieza 3. Folios (124 al 126).
En fecha 17/06/2022, la abogada Marlene de la Trinidad Armas presento escrito de Recusación contra el ciudadano Juez de este Tribunal. Pieza 3. Folios (17 al 137).
En fecha 27/06/2022, mediante auto este Juzgado ordenó la apertura del Cuaderno de Recusación. Pieza 3. Folios (138 al 139).
En fecha 07/07/2022, mediante diligencia la abogada Marlene Armas Urbaez solicito copias certificadas. Pieza 3. Folio (140).
En fecha 107/2022, mediante diligencia el abogado Eduardo Bernal Barillas solicito el abocamiento. Pieza 3. Folio (141).
En fecha 17/10/2022, mediante auto la ciudadana Jueza de este Juzgado se aboco al conocimiento de la causa. Pieza 3. Folios (142 al 146).
En fecha 18/10/2022, mediante diligencia la parte demandante se dio por notificada del abocamiento. Pieza 3. Folio (148).
En fecha 24/10/2022, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación debidamente firmada. Pieza 3. Folios (149 al 150).
En fecha 26/10/2022, este Juzgado mediante auto acordó que el exhorto se realice a través de servicio de encomienda privado (MRW). Pieza 3. Folios (151 al 152).
En fecha 02/11/2022, se recibió oficio proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo mediante el cual remite expediente Nº 2022-0745, el mismo fue agregado a los autos en fecha 04/11/2022. Pieza 3. Folios (153 al 160).
En fecha 16/11/2022, mediante diligencia el abogado Eduardo Bernal Barillas solicito se tenga la Sede de este Tribunal como domicilio procesal de la ciudadana abogada Marlene Armas. En fecha 22/11/2022 mediante auto este Juzgado acordó lo solicitado. Pieza 3. Folios (161 al 162).
En fecha 29/11/2022, se recibió oficio 255-2022 proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Maracay. En fecha 30/11/2022 se ordenó agregar a los autos. Pieza 3. Folios (163 al 168).
En fecha 05/12/2022, mediante diligencia el abogado Eduardo Bernal Barillas consigno publicación de ejemplar del diario La Calle. En la misma fecha el secretario de este Tribunal dejo constancia que publico en la cartelera de este Juzgado la boleta de notificación. Asimismo se acordó lo solicitado. Pieza 3. Folios (169 al 172).
En fecha 08/12/2022, mediante diligencia la abogada Marlene Trinidad Armas se dio por notificada. Pieza 3. Folio (173).
En fecha 14/12/2022, este Juzgado mediante auto ordenó emitir computo de los días de despacho transcurridos. Pieza 3. Folio (174)
En fecha 10/01/2023, la abogada Maria Laura Hernández mediante diligencia solicito copias simple. Pieza 3. Folio (175).
En fecha 11/01/2023, el abogado Eduardo Bernal Barillas presento escrito solicitando se realicen las practicas de las experticias. Pieza 3. Folios (176 al 177).
En fecha 12/01/2023, la abogada Marlene Trinidad Armas presento escrito de alegatos. En la misma fecha mediante auto este Juzgado ordeno librar oficios. Pieza 3. Folios (178 al 185).
En fecha 17/01/2023, se recibió escrito de alegatos presentado por el abogado Eduardo Bernal Barillas. Pieza 3. Folios (186 al 189).
En fecha 27/01/2023, mediante auto este Juzgado Fijo fecha para la verificación de Protocolos y Registro de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas. En la misma fecha la abogada Marlene Trinidad Armas consigno diligencia sustituyendo poder. Pieza 3. Folios (190 al 192).
En fecha 30/01/2023, mediante auto este Tribunal acredita la sustitución Apud Acta y ordena agregar la referida diligencia. En la misma fecha el abogado Viandro Parra mediante diligencia solicito copias simples. Pieza 3. Folio (193 al 194).
En fecha 31/01/2023, mediante diligencia el abogado Viandro Parra renuncia de forma irrevocable al poder que le fuere otorgado. En la misma fecha tuvo lugar la Inspección Judicial Ocular. Pieza 3. Folios (196 al 197).
En fecha 02/02/2023, la abogada Marlene Trinidad Armas Urbaez presento diligencia de ratificación. En la misma fecha la abogada consigno diligencia de solicitud. Pieza 3. Folios (198 al 201).
En fecha 03/02/2023, mediante diligencia la alguacil accidental de este Tribunal consigno oficio con resultado positivo. Pieza 3. Folios (202 al 204).
En fecha 06/02/2023, este Tribunal mediante auto indico que se pronunciara al momento de dictar sentencia definitiva, todo ello en virtud del Principio de Concentración. En la misma fecha mediante auto este Juzgado acordó revocar poder y negó las copias simples solicitadas por el abogado Viandro Parra. Se ordeno expedir copias simples solicitadas por la abogada Marlene Armas. Pieza 3. Folios (205 al 208).
En fecha 08/02/2023, mediante diligencia el abogado Eduardo Bernal Barillas apoderado judicial de la parte demandante solicito extender el lapso de evacuación de las pruebas. En la misma fecha la abogada Marlene Armas solicito copias simples. Se acordó lo solicitado Pieza 3. Asimismo en la misma fecha la abogada Marlene Armas consigno diligencia solicitando sea negada la solicitud de extender el lapso de evacuación de pruebas. En la misma fecha se recibió oficio Nº 9700-114- 00937 proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. Folios (209 al 233).
En fecha 10/02/2023, mediante diligencia la abogada Marlene Trinidad Armas solicito copias simples. En la misma fecha la abogada Marlene Armas consigno diligencia solicitando se fije audiencia de pruebas. Pieza 3. Folios (234 al 235).
En fecha 14/02/2023, el abogado Eduardo Bernal Barillas presento escrito de alegatos mediante el cual consigna sentencias emitidas por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia. Pieza 3. Folios (236 al 304).
En fecha 16/02/2023, mediante diligencia la abogada Marlene Trinidad Armas solicito copias simples. En la misma fecha este Tribunal mediante auto acordó lo solicitado. Asimismo en la misma fecha mediante diligencia la abogada Marlene Trinidad Armas solicito se fije la celebración de la audiencia de pruebas. Pieza 3. Folios (305 al 307).
En fecha 22/02/2023, mediante auto este Tribunal prorroga por treinta (30) días continuos el lapso para la evacuación de las pruebas. Pieza 3. Folios (308 al 310).
En fecha 24/02/2023, mediante diligencia la abogada Marlene Trinidad Armas solicito copias simples. En la misma fecha mediante diligencia la abogada Marlene Trinidad armas ratifica la solicitud de que se deje sin efecto el auto de prorroga. Pieza 3. Folios (311 al 312).
En fecha 01/03/2023, este Tribunal mediante auto indica que ya se pronuncio en cuanto a lo solicitado por medio de auto de fecha 22 de febrero de 2023. Pieza 3. Folios (313)
En fecha 03/03/2023, mediante diligencia el abogado Eduardo Bernal Barillas apoderado judicial de la parte actora solicito se sirva oficiar a los fines de requerir las resultas correspondientes. Pieza 3. Folios (314).
En fecha 03/03/2023, mediante diligencia la abogada Marlene Trinidad Armas ratifico diligencia de fecha 24 de febrero de 2023. Pieza 3. Folios (315 al 317).
En fecha 09/03/2023, este Juzgado mediante auto ordeno agregar diligencia y librar el oficio correspondiente. En la misma fecha este Tribunal mediante auto se pronuncio ratificando lo dispuesto en el auto de fecha 22 de febrero de 2023. Pieza 3. Folios (318 al 320).
En fecha 10/03/2023, mediante diligencia la abogada Marlene Trinidad Armas solicito copias simples. En la misma fecha este Tribunal mediante auto acordó lo solicitado. Asimismo en la misma fecha mediante diligencia la abogada Marlene Trinidad Armas solicito se ordene nueva práctica de experticia. Pieza 3. Folios (321 al 324).
En fecha 15/03/2023, el abogado Eduardo Bernal Barillas mediante diligencia solicito sea remitido oficio 077/2023 mediante servicio de encomienda. En la misma fecha este Tribunal mediante auto ordena oficiar nuevamente al Departamento de Criminalìstica del Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalìstica. Pieza 3. Folios (325 al 327).
En fecha 20/03/2023, mediante auto este Tribunal acordó remitir a través del Servicio de Mensajeria y Encomienda (MRW) resultas del oficio Nº 077/2023. En la misma fecha este Juzgado ordenó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica. Pieza 3. Folios (328 al 331).
En fecha 24/03/2023, mediante diligencia la alguacil accidental de este Tribunal consigno oficio Nº 127/2023 con resultado positivo. Pieza 3. Folios (332 al 334).
En fecha 27/03/2023, mediante diligencia la abogada Marlene Trinidad Armas solicito copias simples. En la misma fecha este Tribunal acordó lo solicitado. Asimismo en la misma fecha la abogada Marlene Trinidad Armas mediante diligencia solicito se fije la audiencia de pruebas. Pieza 3. Folios (335 al 337).
En fecha 31/03/2023, este Tribunal mediante auto dejo constancia que la celebración de la audiencia se celebrara una vez culminado el lapso para la evacuación. Pieza 3. Folios (338).
En fecha 04/04/2023, mediante auto este Tribunal ordenó agregar resultas provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Bolivariano de Miranda. Pieza 3. Folios (339 al 393).
En fecha 10/04/2023, mediante auto este Juzgado fijo la celebración de la Audiencia de Pruebas, para el día martes 30 de mayo de 2023. Pieza 3. Folios (394)
En fecha 12/04/2023, la abogada Marlene Trinidad Armas consignó diligencia de alegatos. Pieza 3. Folios (395)
En fecha 17/04/2023, se recibió en la secretaria de este Tribunal oficios Nº 9700-0184-2023-CCIC-0078 y 9700-0184-2023-00351 provenientes de la División de Criminalìstica. Pieza 3. Folios (396 al 400).
En fecha 21/04/2023, la abogada Marlene Trinidad Armas consigno diligencia ratificando solicitud. En la misma fecha mediante diligencia solicito copias simples. Asimismo mediante auto se ordeno agregar oficios recibidos en fecha 17/04/2023. En la misma fecha se acordó expedir copias simples. Pieza 3. Folios (401 al 404).
En fecha 02/05/2023, mediante diligencia el abogado Eduardo Bernal Barillas solicito se sirva oficiar a la designada división a los fines de la comparecencia a la Audiencia Probatoria. Pieza 3. Folios (405).
En fecha 08/05/2023, mediante auto este Tribunal ordeno librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas “División de Criminalìstica Municipal de Valencia, Sub-Delegación Las Acacias estado Carabobo. Pieza 3. Folios (406 al 407)
En fecha 09/05/2023, la alguacil accidental de este Tribunal mediante diligencia consigno oficio Nº 185/2023 con resultado positivo. Pieza 3. Folios (408 al 409).
En fecha 22/05/2023, este Tribunal libro oficio Nº 207/2023 dirigido al Director Administrativo Regional del Estado Carabobo a los fines de solicitar apoyo técnico para la grabación de la audiencia de Pruebas. Pieza 3. Folio (410).
En fecha 30/05/2023, mediante auto este Tribunal ordenó diferir la Audiencia por unas horas. En la misma fecha siendo el día y hora fijado tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Pruebas. Asimismo se recibió oficio Nº 9700-0184-2023-1597 proveniente de la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica. Pieza 3. Folios (411 al 416).
Cuaderno de Medidas
En fecha 21/07/2021 mediante auto de esta misma fecha se procedió a la apertura del Cuaderno de Medidas. Folios (01 al 15). C.M.
En fecha 22/07/2023, la parte actora debidamente asistida por el abogado Eduardo Bernal Barillas presento escrito ratificando solicitud de Medida Cautelar. Folios (16 al 21). C.M.
En fecha 04/08/2021, este Juzgado dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva y decreta Medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. Folios (22 al 32). C.M.
En fecha 16/08/2023, el alguacil de este Tribunal consigna oficio Nº 059/2021 debidamente firmado. Folio (33 al 35) C.M.
II. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Los abogados EDUARNO BERNAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.346.495, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.554 y EGARDO PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V10.329.158, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.535, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad de comercio INDUSTRIAS JIMETI, C.A., en su escrito manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“(…)LUIGI GALETTI MUVOLONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nùmero: V.7.267.932 de este domicilio, procediendo en este acto en mi carácter de “Director” la sociedad de comercio INDUSTRIAS JIMETI, C.A inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha Diez (10) de Abril de 1980; inserto bajo el N: 25; Tomo: 68-A-Sgdo (A-1); posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Valencia Estado Carabobo según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha Veinticinco (25) de enero de 1.991, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha veinte (20) de septiembre de 1991, inserta bajo el Nº 35, Tomo: 13-A); (…) asistido por los abogados EDUARDO BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.346.495 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.554 y de este domicilio y EDGARDO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10..329.158 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.535 y de este domicilio ante usted respetuosamente comparezco a los fines de interponer demanda de “TACHA DE FALSEDAD Y CONSECUENTE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL” de los documentos públicos que seguidamente se identifican y acompañan, en contra de los ciudadanos CESARE AUGUSTO PITEO TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.683.497; MARIA LAURA HERNANDEZ MAGIN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.887.844 y FILOMENA ARIANNA JIMENEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.877.773 en los términos siguientes y consideraciones: Ciudadano juez, justifica la comparecencia de mi representada por ante este fuero especial, para tramitar y obtener de manera imparcial, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, ni formalismo esenciales, con estricto apego a los principios que de rango legal y constitucional garantizan se me imparta justicia en la acción que por “TACHA DE FALSEDAD Y CONSECUENTE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL” será propuesta.(…) El objeto de la pretensión, es la declaratoria judicial de “FALSEDAD” de los documentos que por vía principal formalmente ”TACHO” en nombre de mi representada INDUSTRIAS JIMETI, C.A supra identificada y la consecuente “NULIDAD DE SU ASIENTO REGISTRAL” que seguidamente identifico: 1.-Poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Caracas del Municipio Libertador en fecha Tres (03) de julio 2014, anotado bajo el N:21; Tomo110 folio (73 hasta 75); registrado por ante el Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo en fecha nueve (09) de Julio de 2014; inscrito bajo el N: 35, folio 413; Tomo: 2; protocolo de transcripción del año 2014 que acompaño en copia certificada como prueba documental marcado “B”. 2-Poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Caracas del Municipio Libertador en fecha siete (07) de julio de 2015, anotado bajo el N: 13, Tomo 101 folios (56 al 58) registrado por ante el Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo en fecha Veintinueve (29) de noviembre de 2016; inscrito bajo el N: 31; folio 313 Tomo: 4 to; año: 2016que acompaño con copia fotostática certificada como prueba documental marcado “C”. 3.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha once (11) de noviembre de 2015, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha Dieciocho (18) de diciembre de 2015, inserta bajo el N: 39; Tomo: 290-A que acompaño en copia fotostática certificada como prueba documental marcada “D”. 4.-Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha doce (12) de Agosto de 2016, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha cuatro (04) de noviembre de 2016, inserta bajo el N: 26; Tomo: 317-A que acompaño en copia fotostática como prueba documental certificada marcada “E”. Y declarada la falsedad de los indicados documentos y su consecuente “NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES” extensibles en sus efectos al documento venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo en fecha Veintinueve (29) de noviembre de 2016; inscrito bajo el N: 2016.403; asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N:309.7.5.1.818 correspondiente al libro de folio real del año 2016 que acompaño en copia fotostática certificada como prueba documental marcada “F”, otorgado en lo que respecta al vendedor con el poder que se acompaño precedentemente marcado “C”.(…) (…)Ciudadano juez en el caso de marras, visto los hechos narrados adminiculados a las pruebas documentales promovidas, permiten en principio al juzgador obtener un claro indicio de la colusión con la que actuaron los hoy demandados de manera orquestada para violentar los derechos de propiedad de mi representada, falsificando repetidamente mi firma y falseando mi comparecencia, todo lo cual una vez evacuadas en el curso del proceso las conducentes pruebas de experticia grafo técnica aportaran al juzgador elementos probatorios para declara la absoluta falsedad de los documentos tachados y la consecuente nulidad de los asientos regístrales obtenidos a consecuencia inmediata de los mismos. (…)” “(…) Por todo lo antes expuesto, es por lo que en nombre de mi representada ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por “TACHA DE FALSEDAD Y CONSECUENTE NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES” de los siguientes sufrientemente identificados al CAPITULO II del presente cuerpo libelar a los ciudadanos CESARE AUGUSTO PITEO TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-12.683.497; MARIA LAURA HERNANDEZ MAGIN venezolana, , mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-13.887.844; y FILOMENA ARIANNA JIMENEZ venezolana, , mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-6.877.773 para que: 1) Reconozcan o en su defecto a ello sean condenados, la falsedad de los documentos previamente identificados; y la consecuente nulidad de los asientos regístrales. 2) Convengan en pagar, o en su defecto a ello sea condenados por el Tribunal a su digno cargo, las COSTAS PROCESALES (…)”. (Cursiva de este Juzgado Agrario).
III. VALORACION PROBATORIA. DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA.-
1.- Copias fotostáticas de acta constitutiva y actas de asambleas de la sociedad mercantil INDUSTRIAS JIMETI C.A., marcadas con las letras y números “A1”, “A2”, “A3” e “I”.
En cuanto a la prueba arriba señalada este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos y por cuanto las mismas no fueron impugnados por la parte demandada en el escrito de constelación de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano, pero nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, fijados mediante auto de fecha 03 de Junio de 2022. Así se decide.-
2. Copia Certificada de poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Caracas del Municipio Libertador, en fecha Tres (03) de julio de 2014, anotado bajo el N° 21, Tomo 110 folio (73 hasta 75) y registrado por ante el Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en fecha Nueve (09) de Julio de 2014; inscrito bajo el N° 35, folio 413, Tomo 2, protocolo de transcripción del año 2014, marcado con la letra “B”.
3.- Copia certificada de poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Caracas del Municipio LIbertador, en fecha Siete (07) de julio de 2015, anotado bajo el N° 13, Tomo 101 folios (56 al 58) y registrado por ante el Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2016; inscrito bajo el N° 31, folio 313, Tomo 4to, año 2016, marcado con la letra “C”.
4.- Copia certificada de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha Once (11) de Noviembre de 2015, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2015, inserta bajo el N° 39, Tomo 290-A, marcada con la letra “D”.
5.- Copia certificada de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha Doce (12) de Agosto de 2016, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2016, inserta bajo el N° 26 Tomo 317-A, marcada con la letra “E”.
En lo que respecta a las pruebas antes descritas: 2.- marcada con la letra “B”, 3.- marcada con la letra “C”, 4.- marcada con la letra “D” y 5.- marcada con la letra “E”, por tratarse de documentos objeto de la pretensión, este Tribunal Agrario procederá a su valoración una vez sean analizadas y valoradas todas las pruebas promovidas y evacuadas.
6.- Copia fotostática de documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en fecha 29 de Noviembre de 2016, bajo el N° 2016.403, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 309.7.5.1.818, marcada con la letra “F”.
En cuanto a la prueba arriba señalada, este Juzgado Agrario le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, pero nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, fijados mediante auto de fecha 03 de Junio de 2022. Así se decide.-
7.- Copia fotostática de documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en fecha 19 de Octubre de 1990, bajo el N° 08, folios 31 al 40, Tomo 1, Protocolo Primero, marcado con la letra “G”.
En cuanto a dicha prueba, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, que no fuera impugnado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, pero nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, fijados mediante auto de fecha 03 de Junio de 2022. Así se decide.-
8.- Copia fotostática certificada de documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, marcada con la letra “H”.
Con respecto a la mencionada prueba, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo que no fuera impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano, pero nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, fijados mediante auto de fecha 03 de Junio de 2022- Así se decide.-
9.- Copia fotostática certificada de documento contentivo de contrato de arrendamiento e inventario marcado con la letra “J”.
En cuanto a la prueba antes descrita, este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento privado que no fuera impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, pero nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, fijados mediante auto de fecha 03 de Junio de 2022. Así se decide.-
10.- Copias fotostáticas certificadas de acta constitutiva y acta de asamblea, marcadas con las letras “K” y “M”.
En relación a la prueba arriba señalada, este Tribunal Agrario les otorga pleno valor probatorio por tratarse de copias fotostáticas de documento público, que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano, pero nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, fijados mediante auto de fecha 03 de Junio de 2022. Así se decide.-
11.- Original de documento privado, marcado con la letra “N”.
Este Tribunal Agrario le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento privado que no fuera impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, pero nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, fijados mediante auto de fecha 03 de Junio de 2022. Así se decide.-
IV. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La abogada MARLENE ARMAS URBAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.785.465, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.546, actuando en su condición de representante legal del ciudadano CESARE AUGUSTO PITEO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.683.49, en su escrito de contestación de la demanda manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“ (…) Quien suscribe, MARLENE ARMAS URBAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.785.465, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.546; en mi condición de REPRESENTANTE LEGAL del ciudadano: CESARE AUGUSTO PITEO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.683.497, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, todo ello en virtud del poder especial otorgado por ante la NOTARIA PÙBLICA SEXTA (6º) DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quedando inserto en el Libro Número: 3, tomo: 26, folios: 8 hasta el 10; acudo en este acto ante usted conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 49, y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 205, y 209, respectivamente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos346, ordinal 8, y 358, respectivamente del Código de Procedimiento Civil, a los fines de interponer CUESTIONES PREVIAS y FORMAL CONTESTACION DE LA DEMANDA, en la causa signada bajo el Nº JAP-479-2021 (Nomenclatura interna de su digno Tribunal); en los términos siguientes: DE LA CUESTION PREVIA A PROMOVER. De conformidad con lo establecido en el articulo 209, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 346, ordinal 8, del Código de Procedimiento Civil, en este acto promuevo formalmente como cuestión previa: “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. (…)” “(…) Se debe advertir ciudadano juez, que en cuanto al tema sobre la tacha de instrumentos públicos o auténticos, las causales señaladas en el articulo 1380, de la Ley Sustantiva Civil, son motivos materiales e intelectuales de falsedad ( numeral 2 y 3); sin embargo, el legislador en materia de tacha hace referencia a la materialidad de los instrumentos, es decir, la falsedad material teniendo indirectamente como consecuencia la falsedad intelectual; esto se materializa cuando la falsedad proviene de las partes, la tacha no es la vía para impugnar, sino la acción de simulación. Debe insistirse que, la fe pública no abraza la verdad de las declaraciones de las partes y precisamente la tacha de falsedad, es una vía de impugnación para quitar los efectos procesales y probatorios a los instrumentos públicos, que no afecta en nada al acto documentado, al hecho o relación jurídica contenida en el instrumento, la tacha solo busca de anular el continente, no el contenido. Circunstancia ésta que cobra fuerza con lo establecido en el artículo 1382, del Código Civil, en el cual suscribe que no dan motivo a la tacha de instrumento la simulación, el fraude ni el dolo, en que hubieran incurrido sus otorgantes, lo cual solo puede ser cuestionado por la acciones a que se refiere el acto jurídico documentado; de manera que, si bien las causales señaladas reflejan falsedad material e intelectual, no se refiere a la verdad o falsedad de los actos documentados, de los hechos jurídicos que dicen las partes haber realizado sino a la falsedad de lo que declare el funcionario público. En consecuencia, por los razonamientos aquí expuestos, SOLICITO SEA DECLARADA CON LUGAR la CUESTION PREVIA, contenida en el ordinal 8, del articulo 346, del Código de Procedimiento Civil, en lo tocante a “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, de conformidad con lo establecido en el articulo 442, numeral 11, eiusdem; todo ello virtud, de que existe un proceso judicial aperturado y existente en el ámbito penal en el cual guarda relación con la presente causa.(…)” “(…)En fecha 9-7-2021, el ciudadano LUIGI GALETTI MUVOLONI, titular de la cédula de identidad Nº V-7.267.932, presento ante el Tribunal agrario Primero (1º) de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo formal escrito de demanda de TACHA DE FALSEDAD Y CONSECUENTE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, debidamente asistido por los profesionales del derecho EDUARDO BERNAL, INPRE Nº 67.554 y EDGARDO PAEZ INPRE Nº 83.535, respectivamente; en la cual alega la FALSEDAD de unos documentos. En consecuencia, de lo alegado y sustentado en actas, se puede comprobar que la pretensión ejercida por el ciudadano LUIGI GALETTI MUQLONI, titular de la cédula de identidad Nº V-7.267.932, es INFUNDADA y ejercida MALICIOSAMENTE, por lo que en este acto RECHAZO Y CONTRADIGO EN TODAS SUS PARTES la acción interpuesta por el demandante y sus representantes legales y solicito declare INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTELA PRETENSION DEL ACTOR por ser improcedente. (…)”. (Cursiva de esta Juzgado Agrario).
V. ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
El abogado BERNARDO RAMO MARRUFO, titular de la cédula de identidad V-9.522.727, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 41.713, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: FILOMENA ARIANNA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.877.773, en su escrito de contestación de la demanda manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“(…)Yo, BERNARDO RAMO MARRUFO venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-9.522.727, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo matricula Nº 41.713, con domicilio profesional ubicado en el casco central de Maracay, calle Boyacá, entre calle Vargas Sánchez Carrero, Edificio Centro de Oficinas Uno, Primer Piso, Oficina Nº 13, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, Telèfono: 0414-4581205, correo electrónico: bernardoramo-1Qhotmail.com, actuando en mi carácter de apoderadote la ciudadana: FILOMENA ARIANNA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.877.773, domiciliada en la siguiente dirección: Urbanización los Nuevos Teques, Residencias Mary Piso7, Apartamento 074, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, representación que consta en instrumento poder que me fue otorgado en fecha 14 de octubre de 2021, bajo el Nº 57, Tomo 751, Folios 194 al 196 de los libros de autenticación llevados por la Notaria Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, estado Bolivariano de Miranda, cuyo ejemplar fue presentado en autos, y previa certificación de Secretaria de su fotostato idéntico, fue consignado para ser agregado a las actas procesales, marcado con letra “A” anexo a escrito consignado por Secretaria en fecha 22/04/2022, para que surta sus efectos de ley; ante su competente autoridad comparezco en esta oportunidad para exponer y solicitar lo siguiente: Ratifico y hago valer la autenticidad y validez de los instrumentos objeto de impugnación. Para todos los efectos, y en consideración a lo anteriormente explicado, ratifico y hago valer la autenticidad de los instrumentos que son objeto de impugnación en el presente juicio, por cuanto se trata de documentos que fueron otorgados ante los funcionarios investidos de las facultades legales para la celebración de tales actos, no existiendo, por consiguiente, motivo alguno para que haya lugar al procedimiento de tacha, ni para su procedencia.(…)” “(…)En el caso de autos, la demanda es inadmisible ad initio, toda vez que la tacha de falsedad de los documentos que constituyen la pretensión, está fundada en presuntas actuaciones fraudulentas cometidas en su proceso de formación, como expresamente se alega en el libelo así: “Finalmente, burlando el sistema registral, quebrantando la ley y por ende perjudicando los interese de mi representada…la ciudadana MARIA LAURA HERNANDEZ MAGIN, en uso del ilegal poder vendió a la ciudadana FILOMENA ARIANNA JIMENEZ, el tantas veces mencionado lote de terreno y todas las bienhechurias sobre el existentes, en abierto fraude a los derechos patrimoniales de mi representada…” con lo cual era suficiente para desestimar y desechar desde un primer momento declarándola inadmisible con fundamento en lo previsto en el articulo 1382 del Código de Civil, por cuanto la demandante tachante señala que la falsedad de los documentos tachados deviene de actuaciones fraudulentas cometidas en su conformación, con el fin de acordar y celebrar ilegalmente la venta del inmueble repetidamente señalado, siendo que según el referido articulo el fraude no da motivo para la tacha de falsedad de instrumento. (…)” “ (…) De conformidad con lo previsto en el articulo 205 de LTDA, niego rechazo y contradigo en toda y cada uno de los hechos narrados por la parte demandante en su libelo de demanda, así como yo niego y rechazo absolutamente el derecho invocado por la parte demandante para fundamentar su demanda, que no es otra, que la pretensión de tacha de falsedad de documento público y la consecuente nulidad de asiento registral; pretensión que como ya se ha explicado razonadamente en la defensa de fondo sobre la inadmisibilidad de la acción, en virtud de “la prohibición expresa de la ley de admitirla acción propuesta” y así insisto sea declarado. Niego, rechazo y contradigo, que mi representada haya participado en concierto fraudulento alguno, ni confabulado con los demás codemandados, ni con ninguna otra persona, para fraguar un fraude en contra de los interese patrimoniales de la demandante. Mi representada, en el desarrollo de sus actividades relacionadas con la producción de alimentos para el consumo humano, especialmente en el área avícola, adquirió mediante negociación de compra-venta, celebrada con los representantes e intermediarios de la ahora demandante, debidamente acreditada con documentos registrados, cumplimiento con toda la permisologia y pago de los correspondientes tributos, el inmueble del cual era propietaria, y cuyo consentimiento de venta había prestado conforme a su alegato expuesta en el libelo. Por consiguiente, una vez más niego, rechazo y contradigo la pretensión de tacha de falsedad de documento público y la consecuente nulidad del respectivo asiento registral, que como ya quedo explicado, es inadmisible por disposición expresa de la ley (ex articulo 1382 del Código Civil. (…)” “ (…)En merito de lo anteriormente expuesto, conforme a lo cual han quedado en evidencia los motivos de inadmisibilidad de la pretensión de Tacha de Falsedad de documento público y su consecuente nulidad de asiento registral, incoada por el ciudadano LUIGI GALETTI MUVOLONI, actuando en su carácter de director y representante legal de la sociedad mercantil INDUSTRIAL YIMETI, C.A., plenamente identificados en autos, con la asistencia de los abogados: Eduardo Bernal y Edgardo Páez, en contra de los ciudadanos: CESARE AUGUSTO PITEO TORRES, MARIA LAURA HERNANDEZ MAGIN y FILOMENA ARIANNA JIMENEZ, tal como ha quedado explanado en el contexto del presente escrito, el cual solicito sea agregado a los autos, se admita la argumentación el mismo contenida, y en la definitiva se declare en punto previo al mérito de la causa, la inadmisibilidad de la demanda con los demás pronunciamientos de ley, declarándose en la definitiva, sin lugar la demanda de Tacha de falsedad de documento público y su consecuente nulidad de asiento registral.
V.I VALORACIÓN PROBATORIA. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANA FILOMENA ARIANNA JIMÉNEZ, EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA.-
1.- Documento público administrativo contentivo de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de registro Agrario, a nombre de FILOMENA ARIANNA JIMÉNEZ, marcado con la letra “A”.
Con respecto a la prueba antes mencionada, este Juzgado Agrario le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo que no fuera impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, pero nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, fijados mediante auto de fecha 03 de Junio de 2022. Así se decide.-
2.- Documento privado, contentivo de acuerdo arrendaticio entre el ciudadano LUIGI GALETTI MUVOLONI Y CESARE AUGUSTO PITEO TORRES, marcado con la letra “B”.
En cuanto a la prueba arriba señalada, este Juzgado Agrario le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento privado que no fuera impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, pero nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, fijados mediante auto de fecha 03 de Junio de 2022. Así se decide.-
VII.ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
La Defensora Publico Abogada NAYIBE CAROLINA PINTO GÒMEZ , titular de la cédula de identidad Nº V-14.465.691, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.022, actuando como defensora de la ciudadana MARIA LAURA HERNANDEZ MAGIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.887.844, en su escrito de contestación de la demanda manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Yo, NAYIBE CAROLINA PINTO GÒMEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-14.465.691, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 122.022, en mi carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda Agraria del estado Carabobo: procediendo en este acto como defensora de la ciudadana MARIA LAURA HERNANDEZ MAGIN en el juicio que contienen las actas del expediente nº JAP479-2021 que cursa ante este tribunal estando dentro del lapso legal para ello, procedo a dar contestación a la demanda que dio inicio a este juicio, lo cual lo hago en los siguientes términos que expongo a continuación: De la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente se observa que corre inserto escrito de contestación por parte del representante legal del ciudadano Cesare Augusto Piteo torres. la profesional del derecho abogado Marlene Armas Urbaez, del cual se desprende que en fecha 10-11-2021, fue admitida por el tribunal Séptimo en funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, formal Querella Interpuesta por el ciudadano LUIGI GALETTI MUVOLINI, titular de la cedula de identidad nº V7.267.932: (…)” “(…)por los mismos hechos objeto de la presente causa: por la presunta comisión de los delitos de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el articulo 319 en concatenación con el articulo 322, ambos de Código Penal Venezolano y ESTAFA AGRAVADA tipificada en el articulo 462 Código Penal Venezolano(…)””(…) la representante legal del Co-demandado Cesare Augusto Piteo Torres, interpuso FORMAL DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267, y 268 respectivamente del Código Procesal Penal por ante la FISCALIA SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.(…)” “(…) Ahora bien ciudadano juez, de lo hasta aquí narrado se puede constatar fácilmente que por ante la jurisdicción Penal cursan por lo menos dos causas por los mismos hechos y entre las mismas partes, a las que se contrae la causa que por usted aquí es conocida: las cuales deben ser decididas con antelación a este ultima: lo que pone de manifiesto una cuestión prejudicial de naturaleza penal.(…)” “(…) Cabe acotar que no existe, como lo pretende el demandante una relación de accesoriedad entre la tacha propuesta y la nulidad del asiento registral solicitada toda vez que la tacha no versa sobre el documento cuyo asiento registral se pretende anular ; pues no existe identidad plena entre las personas que aparecen en los documentos cuya tacha se demanda y entre los intervinientes en el acto jurídico a que se refiere el documento público(…)” “(…)En nombre de mi defendida niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de las partes la demanda incoada contra ella, en este caso como lo es la acción principal propuesta de Tacha por Falsificación de Firmas y Huellas Dactilares que la parte demandante atribuye personalmente tanto a mi defendida como a los codemandados CESARE AUGUSTO PITEO TORRES Y FILOMENA ARIANNA JIMENEZ; al imputarle que los Documentos Públicos se habrían falsificado las firmas y huellas dactilares, pretendiendo así la nulidad de los referidos documentos y en acción subsidiara la nulidad de la Compra –Venta contenido en el referido instrumento público. En este sentido niego rechazo y contradigo los hechos narrados en el libelo de la demanda por no ser ciertos los hechos alegados en ella, ya que mi Defendida manifestó no tener nada que ver con los supuestos hechos de falsedad que ocurrieron en la realización de los documentos autenticados y registrados que describió el demandante como falsos, puesto que los mismos fueron otorgados con las solemnidades legales por un funcionario público dándole fe pública. También mi Defendida señala que no conoce , ni de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIGI GALETTI MUVOLONI, su trato siempre fue con el ciudadano CESARE AUGUSTO PITEO TORRES; el cual fue quien la contrato para los servicios profesionales como abogada ante los organismos públicos y/o privados de la República Bolivariana de Venezuela, que fueren pertinentes a los fines de tramitar la evacuación y posterior protocolización del contrato de compra venta del inmueble perteneciente a la sociedad mercantil: “industrias jimeti, c.a” descrito en el libelo de la demanda.(…)” “(…)Por los razonamientos de hecho y de derecho antes descritos Defensora Pública Auxiliar Segunda Agraria Nayibe Carolina Pinto Gómez, en representación de la ciudadana: MARIA LAURA HERNANDEZ MAGIN, titular de la cedula de identidad V-13.887.844, solito a este Tribunal, que previo al tramite de ley se declare con lugar las cuestiones previas planteadas, con las respectivas consecuencias de ley asimismo, solicito se declare SIN LUGAR la demanda incoada por el demandante en autos, en contra de mi defendida ciudadana MARIA LAURA HERNANDEZ MAGIN.(…)” .(Cursiva de este Juzgado Agrario).
VIII. VALORACION PROBATORIA DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANA MARIA LAURA HERNANDEZ MAGIN, EN SU ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA.
1.- Copia de correos electrónicos enviado de la cuenta e-mail cesarpiteo@hotmail.com y recibido en la cuenta e-mail mlhdoctorex@hotmail.com, marcados con las letras “A”, “B”, “C” “D”, “E” y “F”.
En lo concerniente a dicha prueba este Tribunal Agrario declaró inadmisibles las pruebas promovidas por ser manifiestamente impertinentes, decisión ésta que quedó definitivamente firme al no haber sido impugnada; por lo que, esta Juzgadora nada tiene que valorar. Así se decide.
2.- De la Inspección Judicial, cuyo valor probatorio será analizado y valorado conjuntamente con las pruebas promovidas y evacuadas durante la etapa probatoria del proceso.
3.- De la Prueba de experticia o cotejo, cuyo valor probatorio será analizado y valorado conjuntamente con las pruebas promovidas y evacuadas durante la etapa probatoria del proceso.
4.- De la Prueba de experticia de lofoscopia, cuyo valor probatorio será analizado y valorado conjuntamente con las pruebas promovidas y evacuadas durante la etapa probatoria del proceso.
IX. ALEGATOS Y PRUEBAS TRATADAS EN LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
1.- Durante la audiencia de pruebas las partes ratificaron sus alegatos y procedieron a tratar las pruebas promovidas y evacuadas.
Así, con relación a la cuestión prejudicial que fuera ratificada en la audiencia, este Tribunal dictó decisión en fecha 11/05/2022, declarando sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad planteada por la parte demandada, lo cual no fue recurrido; y en consecuencia tiene fuerza de cosa juzgada. Así se decide.-
Con relación a las cuestiones previas de defecto de forma e inepta acumulación propuesta por la parte demandada, este Tribunal procederá a pronunciarse en el dispositivo del fallo.
Con relación a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, alegada para ser decidida como defensa de fondo, fundada en la aplicabilidad del artículo 1.382 del Código Civil, este Tribunal se permite hacer algunas consideraciones:
La presente demanda por tacha de falsedad instrumental, está fundada jurídicamente en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, es decir, se alega que la firma del otorgante es falsificada y falsa su comparecencia; en tal sentido, lo narrado por la actora como actividades realizadas previamente al otorgamiento de los documentos tachados, son sólo actos materiales que no comprometen la pretensión procesal, cual es indicar la falsedad de comparecencia, huellas y firma, lo cual constituyen aspectos externos al acto jurídico contenido en dichos documentos, contra los cuales el demandante no ha accionado; por lo que el artículo 1.382 del Código Civil, cuya norma está referida al contenido del acto jurídico, a la voluntad de las partes expresada, la cual sólo podrá ser atacado por simulación, fraude o dolo, no es aplicable en la presente causa. Así se decide.-
2.- Experticia grafotécnica-documentológica, evacuada en fecha 08 de febrero de 2023 por la División de Criminalística Municipal de Valencia, Delegación Estadal Carabobo que consta de los folios 211 al 218, en la cual señalan que la misma se realizó mediante el estudio documentológico grafotécnica de las firmas presentes en los documentos dubitados, que fueron: poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Caracas del Municipio Libertador, en fecha Tres (03) de julio de 2014, anotado bajo el N° 21, Tomo 110 folio (73 hasta 75) y registrado por ante el Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en fecha Nueve (09) de Julio de 2014; inscrito bajo el N° 35, folio 413, Tomo 2, protocolo de transcripción del año 2014, marcado “B”; poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Caracas del Municipio Libertador, en fecha Siete (07) de julio de 2015, anotado bajo el N° 13, Tomo 101 folios (56 al 58) y registrado por ante el Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2016; inscrito bajo el N° 31, folio 313, Tomo 4to, año 2016, marcado “C”; acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha Once (11) de Noviembre de 2015, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2015, inserta bajo el N° 39, Tomo 290-A, marcada “D” y acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha Doce (12) de Agosto de 2016, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2016, inserta bajo el N° 26 Tomo 317-A, marcada “E” y documento indubitado consistente en muestra de escritura manuscrita suministrada por el ciudadano LUIGI GALETTI MUVOLONI, recabada en el área de documentología en fecha 02/02/2023 y mediante el método de motricidad automática del ejecutante, mediante lupas manuales de diferentes dioptrias e iluminación ambiental acondicionada.
Dicha experticia fue tratada durante la audiencia de prueba, conforme lo prevé el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por consistir en una prueba evacuada fuera de la audiencia de pruebas; y para tales fines se hizo presente la funcionaria Detective AMAURY GALLARDO, quien consignó oficio Nro. 9700.0184-2023 de fecha 30 de mayo de 2023, mediante el cual el Comisario Jefe de la División Criminalística Municipal valencia informa al Tribunal que el Detective Agregado EIDER AZUAJE no se encuentra laborando en dicha institución y por tal motivo será enviado un funcionario en calidad de sustituto a los fines de asistir al juicio en la misma fecha de la audiencia de pruebas en la presente causa; leído a las partes la apoderado judicial del ciudadano Cesare Piteo, manifestó que la prueba debía ser desestimada por no estar presente su firmante y no constar en el oficio quien fuera designado a tales fines, al igual que lo hizo el apoderado de la ciudadana Filomena Jiménez, quien afirma que la prueba es evacuada de manera personal, contradiciendo el argumento del apoderado judicial del demandante, quien afirma que la prueba ha sido acordada para ser evacuada por la División de Criminalística Municipal de Valencia, siendo preguntada por esta Juzgador a la experto consignante del instrumento sobre a quién fue designado señaló que lo fue ella ya que son varios los funcionarios de la División y le correspondió a ella en esta oportunidad.
Con relación a la valoración de la prueba este Tribunal considera que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que si bien es cierto, el experto que la suscribe no estaba presente, las partes pudieron realizar sus observaciones a las mismas y la experto designada por el órgano técnico al cual se encomendó la misión dio respuesta dentro de sus conocimiento periciales, por lo que no le vulneró el derecho a la defensa a las partes y en consecuencia se le concede pleno valor probatorio. Así, cuando se concluye que las firmas de clase ilegible visualizadas en los documentos marcados con las letras B, C, D y E estudiados su trazos y características para determinar quien el autor de los escrito, concluye que NO HA SIDO REALIZADA POR EL CIUDADANO LUIGI GALETTI MUVOLINI.
Se observa que la prueba ha sido realizada por un organismo público especializado en la materia, el cual presenta una conclusión que no contiene duda alguna sobre el resultado de la misma; asimismo con relación a que en el informe se señala que la firma analizada es ilegible, dicha expresión implica que la firma no es legible, es decir, no puede ser leída; sin que ello impida la concreción, ni conclusiones de la experticia.
Con relación a la posibilidad de cambio de firma por el transcurso de los años, la experto afirmó que ello es posible, pero no implica que cambian sus características, lo cual conforme a la experiencia común se sabe que aun cuando una persona cambie la firma se puede reconocer su autoría por los trazos y características que analizan los expertos. Así se decide.-
3.- Experticia grafotécnica-documentológica, evacuada en fecha 03 de abril de 2023 por la División de Criminalística Municipal de Valencia, Delegación Estadal Carabobo. Área de Documentología, que consta de los folios 394 al 395, en la cual señalan que la misma se realizó mediante el estudio documentológico grafotécnica de las firmas presentes en los documentos dubitados, que fueron: poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Caracas del Municipio Libertador, en fecha Tres (03) de julio de 2014, anotado bajo el N° 21, Tomo 110 folio (73 hasta 75) y registrado por ante el Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en fecha Nueve (09) de Julio de 2014; inscrito bajo el N° 35, folio 413, Tomo 2, protocolo de transcripción del año 2014, marcado “B”; poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Caracas del Municipio Libertador, en fecha Siete (07) de julio de 2015, anotado bajo el N° 13, Tomo 101 folios (56 al 58) y registrado por ante el Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2016; inscrito bajo el N° 31, folio 313, Tomo 4to, año 2016, marcado “C”; acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha Once (11) de Noviembre de 2015, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2015, inserta bajo el N° 39, Tomo 290-A, marcada “D” y acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha Doce (12) de Agosto de 2016, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2016, inserta bajo el N° 26 Tomo 317-A, marcada “E” y documento indubitado consistente en documento registrado con el N° 08, Tomo 01, siendo la cuarta firma vista al observador el objeto de estudio y mediante el método de motricidad automática del ejecutante, mediante lupas manuales de diferentes dioptrias e iluminación ambiental acondicionada.
Dicha experticia fue tratada durante la audiencia de prueba, conforme lo prevé el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por consistir en una prueba evacuada fuera y previo a la audiencia de pruebas; y para tales fines se hizo presente la funcionaria Detective AURYMARY GALLARDO, quien hizo un resumen de la práctica de la misma , leyendo su conclusión, según la cual las firmas de clase ilegible visualizadas en los documentos marcados con las letras B, C, D y E descritos como dubitados en la parte expositiva del dictamen pericial documentológico NO HA SIDO REALIZADA por la misma persona quien firmó el documento Providencia Administrativa N° 0010, emanada de Saren, en fecha 07/01/2012, bajo el N° 08, folios 31 al 40 recibidos como carácter de indubitados.
Con relación a la valoración de la prueba este Tribunal considera que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 22 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ya que fue tratada en la audiencia de pruebas y las partes realizaron sus diversas observaciones. En tal sentido esta Juzgadora constató que la experto dio detalles de la misma, de los documentos sobre los cuales la practicó y ratificó la conclusión a la cual llegó; y con relación a la aparente confusión de la experto en torno al tipo de documentos analizados, si eran originales o copias, la experto quien evidentemente utiliza un lenguaje no jurídico, insistiendo en que son originales para significar que lo trató y conoció directamente en el documento que le fue señalado, y que a criterio de esta Juzgadora ello no invalida la prueba, a la cual se le concede pleno valor probatorio, por haber sido realizada por un organismo público especializado en la materia, el cual presenta una conclusión que no contiene duda alguna sobre el resultado de la misma . Así se decide.-
Tales probanzas deben ser concatenadas entre ellas, ya que fueron practicadas con relación a los mismos documentos dubitados, con el mismo método, considerando como documentos indubitados el primero, la firma directamente tomada del ciudadano LUIGI GALETTI MUVOLONI y el otro de un documento indubitado que acompañaron al libelo de la demanda marcado “G”, registrado con el N° 8, Tomo 01, para concluir que las firmas que aparecen en los documentos contentivos de poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Caracas del Municipio Libertador, en fecha Tres (03) de julio de 2014, anotado bajo el N° 21, Tomo 110 folio (73 hasta 75) y registrado por ante el Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en fecha Nueve (09) de Julio de 2014; inscrito bajo el N° 35, folio 413, Tomo 2, protocolo de transcripción del año 2014, marcado “B”; poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Caracas del Municipio Libertador, en fecha Siete (07) de julio de 2015, anotado bajo el N° 13, Tomo 101 folios (56 al 58) y registrado por ante el Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2016; inscrito bajo el N° 31, folio 313, Tomo 4to, año 2016, marcado “C”; acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha Once (11) de Noviembre de 2015, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2015, inserta bajo el N° 39, Tomo 290-A, marcada “D” y acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha Doce (12) de Agosto de 2016, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2016, inserta bajo el N° 26 Tomo 317-A, marcada “E”, no fueron firmados por el ciudadano LUIGI GALETTI MUVOLINI; y en consecuencia, su firma es falsa y falsa su comparecencia .Así se decide.-
4.- Prueba de Cotejo, la parte demandada alega que durante la realización de tal actuación se ha debido interrogar a los funcionarios conforme al ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. A tales fines se lee de dicha norma que el Tribunal se trasladará a la Oficina donde aparezca otorgado el instrumento y hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia de las circunstancias del resultado de ambas operaciones; todo lo cual fue realizado por este Tribunal y por el Tribunal comisionado, verificándose que tales documentos dubitados constan en la Notaría y Registros respectivos sin que fuere necesario el interrogatorio planteado, ya que la presente demanda se plantea con ocasión de la falsedad de la firma y de la comparecencia de uno de los otorgantes. En consecuencia, se le concede pleno valor probatorio, estableciendo que la misma en sí no prueba sino la existencia en la Notaria y Registro respectivos de los documentos cuya falsedad se alega; pero nada aportan en cuanto a que en los mismos sea falsa la firma de uno de los otorgantes como se ha alegado, tratándose de un trámite procedimental en la tacha. Así se decide.-
5.- Prueba de lofoscopia, la misma fue agregada a los autos al folio 396 y 397, en la cual se señala que las huellas impresas en los documentos NO SON PROCESABLES. No habiendo sido evacuada la prueba, la misma carece de todo valor probatorio. Así se decide.-
X. DE LA COMPETENCIA
Primordialmente le corresponde a éste Juzgado Agrario, pronunciarse acerca de su competencia para conocer y tramitar la presente demandada por TACHA DE INSTRUMENTO PUBLICO, incoada por Los abogados EDUARNO BERNAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.346.495, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.554 y EGARDO PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V10.329.158, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.535, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad de comercio INDUSTRIAS JIMETI, C.A,: en contra de los ciudadanos: CESARE AUGUSTO PITEO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.683.49, FILOMENA ARIANNA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.877.773 y MARIA LAURA HERNANDEZ MAGIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.887.844. Y en atención a ello, se decide el presente juicio conforme a lo establecido en el Procedimiento Ordinario Agrario, conforme a lo instituido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en sus ordinales 7º y15º cuyos contenidos son del siguiente tenor:
Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“(…) 7.Acciones derivadas de perturbaciones a daños a la propiedad o posesión agraria (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
(…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Del contenido de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta materialmente competente para conocer y decidir, la presente demanda de TACHA DE ISNTRUMENTO PUBLICO. Así se establece.-
XIIDISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta por la defensa publica de la codemandada MARIA LAURA HERNADEZ MAGIN con fundamento en el artículo 346 ordinal 6, encausada en lo que se conoce como oscuridad en el libelo de la demanda que conduce al defecto de forma por no haberse llenado los extremos formales indicados en el artículo 199 de la ley especial agraria, concretamente en lo que respecta a los instrumentos tachados y la identificación del contenido de estos. En ese sentido se observa que en el petitorio libelar se deja ver claramente que la voluntad de la parte actora es la tacha de falsedad instrumental y la consecuente nulidad de los asientos en los cuales se encuentran protocolizados los documentos públicos identificados de manera previa por la demandante que acompañan la pretensión marcados con las letras B,C,D, y E, con expresión de los datos de su registro o autenticación, incluyendo fechas y archivos en los cuales se encuentran incorporados. De modo que para esta juzgadora no existe duda de la suficiencia en el referido aspecto del escrito de demanda y que ello ha permitido a la accionada ejercer el derecho a la defensa en juicio, ya que ha podido alegar contra, los hechos y el derecho invocados por la tachante; aunado a la falta de objeción por parte de la oponente en atención a la conducta asumida por la accionada que relevo en ese caso al juzgador de emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras. Por lo antes expuesto, y como pronunciamiento previo ésta sentenciadora declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la solicitud de pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta por la defensa publica de la codemandada MARIA HERNADEZ MAGIN con fundamento en el artículo 346 ordinal 6, encausada esta vez en una inepta acumulación de pretensiones, esta juzgadora evidencia del escrito de demanda que lo pretendido por la actora, en caso de su declaratoria con lugar, sería la consecuente declaratoria de nulidad de los asientos registrales de los documentos en donde se funda la pretensión, ya que se evidenciaría que los mismos habrían sido falsos en caso prosperar la acción interpuesta, y no por efecto de una inepta acumulación de pretensiones Por lo antes expuesto, y como pronunciamiento previo esta sentenciadora declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta . ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de pronunciamiento sobre la inadmisión de la demanda por prohibición expresa de ley de admitir la acción propuesta fundada en la aplicación del artículo 1.382 del Código Civil alegada como defensa de fondo por parte de la representación legal de la codemandada FILOMENA ARIANNA JIMENEZ, que objeta la procedencia de la pretensión por estimar que la tacha de falsedad está fundada en acciones fraudulentas que se podrían haber realizado con anterioridad al otorgamiento de los documentos. Esta juzgadora en aras de la conservación de los términos en que está trabada la Litis, considera necesario indicar que cuando la parte actora plantea la tacha de falsedad utiliza como fundamento de hecho la falsedad de la firma, comparecencia y huella dactilar en los documentos en que se funda la pretensión marcados con las letras B,C,D, y E del escrito libelatorio con el fundamento legal previsto expreso en el artículo 1380 ordinales 2 y 3 del Código Civil y no en el fraude a la ley. Por lo antes expuesto, y como pronunciamiento previo esta sentenciadora declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD de los documentos (PODERES) otorgados por ante la Notaria Púbica Octava de Caracas del Municipio Libertador en fechas 03 de Julio de 2014, anotado bajo el número 21, tomo 110, folios (73 hasta 75) registrado por ante el Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo en fecha 09 de Julio de 2014, inscrito bajo el número 35, folio 413, tomo 2, protocolo de transcripción del año 2014 y 07 de Julio de 2015, anotado bajo el número 13, tomo 101, folios (56 hasta 58) registrado por ante el Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo en fecha 29 de Noviembre de 2016, inscrito bajo el número 31, folio 313, tomo: 4, año 2016; protocolo de transcripción del año 2016; 2) de los documentos correspondientes a (ACTAS DE ASAMBLEAS EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS) de la sociedad de comercio INDUSTRIAS JIMETI C.A celebradas en fechas: 11 de Noviembre de 2015, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de Diciembre de 2015, inserta bajo el N° 39, Tomo -290-A y 12 de Agosto de 2016, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 04 de Noviembre de 2016, inserta bajo el número 26, tomo 317-A .
Como consecuencia de lo antes decidido se ordena, una vez quede firme el presente fallo, oficiar a la Notaria Pública Octava de caracas del Municipio Libertador, al registro Público del Municipio Montalbán del Estrado Carabobo y al registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que estampe la correspondiente nota marginal señalando que se declaró mediante sentencia FALSA LA FIRMA Y COMPARECENCIA del ciudadano LUIGI GALETTI MUVOLONI, en los documentos 1) (PODERES) otorgados por ante la Notaria Púbica Octava de Caracas del Municipio Libertador en fechas 03 de Julio de 2014, anotado bajo el número 21, tomo 110, folios (73 hasta 75), registrado por ante el Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo en fecha 09 de Julio de 2014, inscrito bajo el número 35, folio 413, tomo 2, protocolo de transcripción del año 2014 y 07 de Julio de 2015, anotado bajo el número 13, tomo 101, folios (56 hasta 58), registrado por ante el Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo en fecha 29 de Noviembre de 2016, inscrito bajo el número 31, folio 313, tomo 4, año 2016; protocolo de transcripción del año 2016; 2) (ACTAS DE ASAMBLEAS EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS) de la sociedad de comercio INDUSTRIAS JIMETI C.A , celebradas en fechas: 11 de Noviembre de 2015, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de Diciembre de 2015, inserta bajo el N° 39, Tomo -290-A y 12 de Agosto de 2016, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de Noviembre de 2016, inserta bajo el número 26, tomo 317-A ; y en consecuencia NULOS los asientos Notariales y Registrales siguientes: 1) Notaria Pública Octava de Caracas del Municipio Libertador de fecha 03 de Julio de 2014, número 21, tomo 110, folios (73 hasta 75), 2) Notaria Pública Octava de Caracas del Municipio Libertador de fecha 07 de Julio de 2015, número 13, tomo 101, folios (56 hasta 58); 3) Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo de fecha 09 de Julio de 2014, número 35, folio 413, tomo 2, protocolo de transcripción del año 2014; 4) Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo de fecha 29 de Noviembre de 2016, número 31, folio 313, tomo 4, año 2016; protocolo de transcripción del año 2016; 5) Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 18 de Diciembre de 2015, N° 39, Tomo -290-A y 6) Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 04 de Noviembre de 2016, número 26, tomo 317-A .
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en las pretensiones
QUINTO: Se omite la notificación de las partes, en virtud de que el presente fallo se publicó dentro de lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese y líbrese Oficio. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de junio del año 2023.
La Juez
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
La Secretaria Accidental
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de Junio de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº JAP-479-2021
Vista la diligencia de fecha 19-06-2023, presentada por el Abogado Eduardo Bernal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.554, mediante la cual solicita se expone:
“Vista la sentencia definitiva dictada por este tribunal que declaro la demanda de TACHA DE FALSEDAD, se puede apreciar que a los folios 450 y 451 aparece repetida la misma página diferenciándose una de la otra exclusivamente en lo que respecta al particular CUARTO, que al folio (450) declara la condenatoria en costas procesales a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en las pretensiones” y al folio (451) “ declara que vista la naturaleza de la materia no hay condenatoria en costas”. En tal sentido solicito respetuosamente se sirva de aclarar y/o rectificar lo señalado.
En virtud de lo antes transcrito, este Tribunal procede aclarar que por error material en la parte dispositiva de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 13-06-2023, se coloco dos veces la misma pagina con la UNICA diferencia que en lo que respecta al ordinal CUARTO inserto el folio (450) se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en las pretensiones y en el folio (451) declara que vista la naturaleza de la materia no hay condenatoria en costas, siendo lo correcto que NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA MATERIA Y SU CARCTER SOCIAL.
La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
La Secretaria Accidental
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE
|