REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de junio de 2023.
213º y 164º







SOLICITANTE: JESÚS LUZARDO MOLINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.080.823. -


APODERADOS JUDICIALES: GONZALO RAFAEL GONZALEZ KLEMM, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.030.313, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 94.059, y YETSY JOHANA HERNÁNDEZ ALCALÁ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.030.751, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 227.263.
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ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA.



MOTIVO: Se dicta la presente Medida de Protección con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.



I. NARRATIVA

. En fecha 24/02/2022, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA, constante de un (1) folio útil y seis (6) anexos, presentada por el ciudadano Jesús Luzardo Molina Sánchez, debidamente asistido por la abogada Yetsy Hernández, ut-supra identificados; sobre unos lotes de terreno denominados “Los Molina” y “Hacienda el Cují”, ubicados en el Sector San Luis, asentamiento campesino sin información, parroquia Miguel Peña del municipio Valencia del estado Carabobo, con una superficie de 283 has con 4.393 m2 y de 248 has con 9.609 m2, respectivamente, los cuales se encuentran alinderados de la siguiente manera: “Los Molina” Norte: Terreno ocupado por Hato Royal Sur: Carretera Nacional Valencia Tocuyito Este: Fila La Guacamaya y terrenos ocupados por el urbanismo “Portal de San Luis” del Grupo Coyserca Oeste: Terrenos ocupados por la “Promotora Rio Grande y Comunidad agrícola Brisas de Guataparo, enmarcado bajo los puntos de coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM) indicados en el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 89849721RAT0010199 otorgada a favor de Jesús Luzardo Molina Sánchez, en fecha 10/11/2021, según resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras y, “Hacienda el Cují” Norte: Terreno ocupado por Promotora Río Grande C.A y zona norte del Sector La Florida Sur: Carretera Nacional Valencia Tocuyito y terreno ocupado por Hacienda San Luis Este: Carreteras Nacional Valencia Tocuyito y Carretera Vieja Tocuyito y terreno ocupado por Promotora Río Grande C.A Oeste: Terrenos ocupados por la Promotora Rio Grande y Hacienda San Luis, el segundo; enmarcado bajo los puntos de coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM) indicados en el documento Carta de Registro Agrario Simple N° 081404-RS-010-2021 otorgado a favor de la Sociedad Mercantil Construcciones y Servicios “COYSERCA” (de la cual el ciudadano Jesús Molina es socio, tal como se evidencia en documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil) en fecha 26/11/2021 según resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en la cual determina el origen privado del mencionado lote de terreno. (Folios 1 al 56).

. En fecha 02/03/2022, por auto este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de Ley correspondiente, quedando registrado en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-505-2022 (Nomenclatura de este Tribunal). (Folio 57).

. En fecha 04/03/2022, mediante auto esta Instancia Agraria Admite la solicitud, y a su vez fijó fecha para el día 09/03/2022 a las diez de la mañana (10:00 am), para la realización de la inspección judicial en el predio objeto de la solicitud. Se libró oficio N° 048/2022 dirigido al INTI Carabobo, solicitando un técnico (Ing. Agrónomo) para que acompañe al Tribunal en el referido acto judicial. (Folios 58 al 60).

. En fecha 09/03/2022, fecha pautada para llevar a cabo la inspección judicial, este Juzgado Primero Agrario, emite auto en el cual declara desierto el acto judicial en vista de la incomparecencia de la parte solicitante y en consecuencia fija nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial el día 14/03/2022 a las diez de la mañana (10:00 am). Se libró el oficio N° 067/2022 dirigido al INTI Carabobo, solicitando un técnico (Ing. Agrónomo) para que acompañe al Tribunal. (Folios 61 al 62).

. En fecha 10/03/2022, comparece ante la secretaría de este Juzgado Agrario, el ciudadano Nomar Colmenares, en su carácter de Alguacil, y consignó las resultas de la practica positiva del oficio remitido por este Tribunal a la Coordinación Regional del INTI Carabobo. (Folios 63 al 64).


. En fecha 14/03/2022, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la solicitud de marras, a los fines de la práctica de la inspección judicial, a cuyo efecto, se designa y juramenta como experto a la ciudadana, Adriana Chávez, titular de la cedula de identidad N° V-12.312.833, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo; una vez realizado el recorrido por el lote de terreno, se procedió a levantar la respectiva acta. (Folios 65 al 67).

. En fecha 15/03/2022, mediante diligencia la practica fotógrafa designada en el acto de la inspección judicial de fecha 14/03/2022, consignó repertorio fotográfico correspondiente a la inspección realizada en el lote de terreno objeto de la presente solicitud.
(Folios 68 al 69).

. En fecha 12/04/2022, se recibió el Informe Técnico elaborado por la Ingeniero Agrónomo, Adriana Chávez, titular de la cedula de identidad N° V-12.312.833, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, correspondiente a la Inspección Judicial de fecha 14/03/2022. (Folios 70 al 86).

. En fecha 13/04/2022, mediante auto, se acuerda agregar al expediente el Informe Técnico recibido en fecha 12/04/2022 a los fines legales consiguientes. (Folio 87).

. En fecha 06/02/2023, fue consignado por la Abogada Yetsy Hernández, ante la secretaría de este Juzgado Agrario, escrito de solicitud, anexa la copia fotostática simple del Poder Especial Judicial, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, anotado en libros bajo el N° 3, Tomo 15 , folios 8 al 11, otorgado en fecha 28/03/2022, por el ciudadano Jesús Luzardo Molina Sánchez anteriormente identificado, en su propia persona y el abogado Gonzalo González, para que lo representen judicialmente; a su vez solicita el abocamiento por parte de la ciudadana Jueza y le sea dado el impulso procesal a la causa. En la misma fecha la mencionada abogada consigna diligencia, mediante la cual sustituye de forma apud acta, poder en la abogada en ejercicio Andreina Coromoto Reyes Filippe. (Folios 88 al 94).

. En fecha 09/02/2023, mediante auto la Jueza Agraria Provisoria Primera, Abg. Adrina Alejandra Hernández, se aboca al conocimiento de la causa, así mismo, se agrega al expediente el poder consignado. En la misma fecha mediante auto, se agrega la diligencia recibida. (Folios 95 al 96).

. En fecha 15/02/2023, mediante diligencia la Apoderada Judicial Yetsy Hernández, ut-supra identificada, solicita se fije fecha para una nueva inspección en el predio objeto de esta solicitud, para que se deje constancia de la situación actual del mismo (Folio 97).

. En fecha 16/02/2023, mediante auto este Tribunal Agrario, fija fecha para realizar una nueva inspección judicial para el día 08/03/2023 a las nueve y treinta de la mañana (9:30am), se libra oficio N° 051/2023 dirigido al director Hendryx Rangel, Director Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPPAT) del estado Carabobo, solicitando su colaboración con al menos 4 asesores técnicos para que acompañen al tribunal en la práctica de la inspección judicial. (Folios 98 al 99).

. En fecha 24/02/2023, se libra oficio N° 055/2023 al General de División Luis Bustamante Jefe de la Zona de Defensa Integral (ZODI) del estado Carabobo y N° 059/2023 al Ing. Roland Betancourt, Coordinador del Instituto Nacional de Tierras (ORT- Carabobo), solicitando su colaboración con al menos 4 funcionarios y 4 asesores técnicos para que acompañen al tribunal en la práctica de la inspección judicial. (Folios 100 al 101).

. En fecha 28/02/2023, comparece ante la secretaría de este Juzgado Agrario, la ciudadana, Greyluz Santana, en su carácter de Alguacil Accidental, y mediante diligencias consignó las resultas de la practica positivas, de los oficios remitidos por este Tribunal Agrario. (Folios 102 al 107).

. En fecha 03/03/2023, se libra oficio N° 062/2023 al General de División Luis Bustamante Jefe de la Zona de Defensa Integral (ZODI) del estado, a fin de solicitar su colaboración de al menos 4 funcionarios que acompañen al tribunal en la práctica de la inspección judicial. (Folio 108).

. En fecha 07/03/2023, comparece ante la secretaría de este Juzgado Agrario, la ciudadana, Greyluz Santana, en su carácter de Alguacil Accidental, y mediante diligencia consignó la resulta de la practica positiva, del oficio remitido por este Tribunal Agrario.
(Folios 109 al 110).
. En fecha 08/03/2023, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la solicitud de marras, a los fines de la práctica de la inspección judicial, a cuyo efecto, se designa y juramenta como expertos a los ciudadanos: María Hurtado, Adriana Chávez, Bolivia Leal, Reinaldo Fernández, y Rafael García (Jefe de Técnica), titulares de las cédulas de identidad N° V-7.136.916; V-12.312.833, V-14.618.761; V-14.871.488 y, V-23.524.319, respectivamente, en su condición de Ingenieros Agrónomo; funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo; una vez realizado el recorrido por el lote de terreno, se procedió a levantar la respectiva acta.
(Folios 111 al 113).

. En fecha 29/03/2023, fue consignado escrito de solicitud contentivo de reforma de la solicitud de Medida de Producción a la Actividad Agroalimentaria, presentado por la Abogada Yetsy Hernández, ante la secretaría de este Juzgado Agrario. (Folios 114 al 125).

. En fecha 04/04/2023, mediante auto se agrega al expediente, el escrito de reforma consignado, y se tiene para proveer. (Folio 126).

. En fecha 09/05/2023, fue recibido el Informe Técnico remitido desde la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo. (Folios 127 al 145).

. En fecha 05/06/2023, fue recibida diligencia, presentada por la Abogada Andreína Reyes, mediante la cual deja constancia de los folios que rielan en el expediente. (Folio 146).


II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

El ciudadano Jesús Luzardo Molina Sánchez, debidamente asistido por la Abogada Yetsy Hernández, en su escrito de reforma de la demanda, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo sobre los lotes de terreno denominados “FINCA LOS MOLINA” y “HACIENDA EL CUJÍ” ubicado en el Sector San Luis, parroquia Miguel Peña del municipio Valencia del estado Carabobo, siendo el contenido del referido escrito el siguiente:
“(...)El lote de terreno, ahora denominado FINCA LOS MOLINA, se encuentra ubicado en sector San Luís, asentamiento Campesino (sin información) Parroquia Urbana Miguel peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, constante de una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (283 has con 4.393 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por HATO Royal Sur: Carretera Nacional Valencia- tocuyito Este: Fila la guacamayo y terrenos ocupados por el urbanismo “Portal de San Luís” y Oeste: terrenos ocupados por la promotora Rió Grande y Comunidad Agrícola Brisas de Guataparo.(…)”(…)he ejercido plena posesión sobre el lote de terreno ahora denominado “FINCA LOS MOLINA” y sobre el lote de terreno ahora denominado “HACIENDA EL CUJI” de manera legitima, continua, interrumpida pacifica , publica inequívoca y con manifiesto animo de dueño por mas de catorce (14 años)”.(…)El ejercicio de mi posesión, comienza a raíz del desarrollo del proyecto urbanístico portal de San Luís desarrollado por la Sociedad mercantil CONSTRUCIONES Y SERVICIOS C.A ( COYSERCA) de la cual soy socio, propietario del 25% del capital social, dicha empresa cuenta Carta de registro Agrario Simple Nº 081404-RSA-010-2021 sobre la “HACIENDA EL CUJI”, anteriormente descrito, en el cual, además de determinar el origen privado del mencionado lote de terreno, se determino la vocación agraria del mismo.(…)”Habida cuenta las razones de hecho y de derechos antes expuestas los medios de prueba presentados anexos a la presente solicitamos muy respetuosamente y la venia del estilo lo siguiente:1- se decrete MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA. A los fines de amparar el uso pleno de la unidad de producción agropecuaria HACIENDA EL CUJI y la FINCA LOS MOLINA que comprende, un conjunto un área aproximadamente 532 has 4002 m2 y cuyos linderos fueron especificados anteriormente , para la agricultura periurbana semintensiva y explotación eficiente de la ganadería con propósito carnico de ganado mestizo, principalmente de la raza Cebú, cuido de pasto , la construcción y reparación de cercas perimetrales, la creación y mantenimiento de potreros y fundaciones desarrollada HACIENDA EL CUJI Y LA FINCA LOS MOLINA , con fines carnico, almacenamiento y posterior comercialización y procesamiento de productos y subproductos en puerta de corral, se ordene la paralización de cualquier acto de afectación (quema, tala , robo, hurto, deterioro de cercas , etc.) a la productividad que intenten los perturbadores desconocidos y del mismo modo se prohíba a cualquier persona ejercer todo tipo de acto que impida el ejercicio de la actividad agroproductiva que se desarrolla en la unidad de producción Agropecuaria HACIENDA EL CUJI y la FINCA LOS MOLINA(…)
Se han desarrollado actividades de quema que no solo afectan el aspecto ambiental, sino que queman los pastos naturales y estantillos que forman parte de las cercas, reduciendo de manera importante el área productiva y de pastoreo de los animales. Dicha amenaza, supone para la actividad desarrollada por mi persona en la “HACIENDA EL CUJÍ” y la “FINCA LOS MOLINA” un ataque y un riesgo para la actividad productiva desarrollada, en especial porque la actividad agropecuaria se caracteriza principalmente por ser un sistema de rotación de potreros, con una carga animal de 200 animales diseñada en función de las áreas de pastos disponibles, de tal suerte que el despojo de algún área del predio supondría una afectación grave a la oferta forrajera disponible y en consecuencia la productividad generada en la unidad de producción.(…) Considerando que, la “HACIENDA EL CUJÍ” y la “FINCA LOS MOLINA” proveerían de una importante cantidad de Kilocarne anuales al mercado local, esta falta causaría una grave afectación a la seguridad alimentaria, situación de especial sensibilidad en tiempos donde la situación país y el acceso a alimentos impone asegurar y dar seguridad física y jurídica a toda costa en pro de la seguridad y soberanía agroalimentaria.(…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


III. PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE



1. Copia Fotostática Simple de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 89849721RAT0010199, otorgada a Jesús Luzardo Molina Sánchez, titular de la cedula de identidad N° V- 8.080.823, sobre el lote de terreno ahora denominado “LOS MOLINA”, por el Instituto Nacional de Tierras, según Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD N° 1340-21, de fecha 10 de noviembre de 2021. Dicho documento reposa en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, bajo el N° 50, folios 105, 106, 107, tomo 5229, de fecha 16 de noviembre de 2021. (Folios 19 al 24).

2. Copia Fotostática Simple de Carta de Registro Agrario Simple N° 081404-RS-010-2021, otorgada a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., (COYSERCA), sobre un lote de terreno ahora denominado “HACIENDA EL CUJÍ”, por el Instituto Nacional de Tierras, según Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD N° 1341-21, Punto N° 10, de fecha 26 de Noviembre de 2022, en el cual, se determinó el origen privado y la vocación agraria, del mencionado Lote de terreno. Dicho documento reposa en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, bajo el N° 74, folio 172-173, tomo 2898, de fecha 3 de diciembre de 2021.
(Folios 25 al 28).

3. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 07 de junio de 2010, bajo el N° 05, TOMO: 88-A R1MÉRIDA en la cual se evidencia que el ciudadano Jesús Molina, es accionista de dicha empresa con un capital accionario del 25%. (Folios 29 al 34).


4. Copia fotostática simple de documento de compra-venta privado del ganado, realizado en fecha 12 de julio de 2021, en el cual se evidencia que el ciudadano Jesús Molina, compró al ciudadano Virgilio Núñez, 40 bovinos, que actualmente son de su propiedad. (Folio 35).

5. Copia fotostática simple de guías de movilización, en las cuales se evidencia que el ganado fue comprado a puerta de corral, es decir, el vendedor Virgilio Núñez realizó las guías y la compra-venta se realizó en el Sector San Luis de Valencia Estado Carabobo. (Folios 36 al 52).

6. Copia fotostática simple de facturas de compra de medicamentos para el ganado a nombre del ciudadano Virgilio Núñez. (Folios 53 al 56).






IV. DE LA COMPETENCIA



Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA, relacionada con la producción de parte de los solicitantes de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroproductivo razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA. Así se declara.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el artículo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:
Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).

Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:

(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es más que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.

Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta, que del informe técnico derivado de la Inspección Judicial practicada el día 08 de Marzo de 2023, cursante a los folios (127 al 145), en la cual el equipo técnico conformado por los prácticos asesores expertos, Ingenieros Agrónomos ciudadanos: María Hurtado, Adriana Chávez, Bolivia Leal, Reinaldo Fernández, Johanna Suárez, y Rafael García (Jefe de Técnica), titulares de las cédulas de identidad N° V-7.136.916; V-12.312.833, V-14.618.761; V-14.871.488, V- 14.192.056 y, V-23.524.319, respectivamente, funcionarios adscritos a la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras Carabobo (INTI); indicaron a este Tribunal lo siguiente:

“(…)Se realizó el recorrido por las diferentes áreas que conforman el predio, con el fin de verificar la actividad actual. Evaluación técnica de las áreas en producción que se observaron en el predio a los fines de determinar entre otros aspectos, la producción, tipos de cultivo y edad aproximada de los mismos. Se tomaron puntos de coordenadas de la perimetral del lote de terreno, a fines de elaborar el mapa temático que permita ilustrar la superficie actual del predio.(…) La oficina de Registro Agrario de la ORT Carabobo, determina que la condición jurídica del lote de terreno bajo estudio, fue alegada por la parte interesada Construcciones y Servicios C.A COYSERCA, consignando tracto documental, que le pudiera atribuir la titularidad del dominio privado, una vez se realice el estudio y análisis por parte de la Unidad de cadena Titulativa, sede central, a los fines de comprobar la perfecta secuencia y encadenamiento de los derechos alegados (…) Sin embargo, el predio posee dos instrumentos agrarios emitidos por el Instituto Nacional de Tierras (…) 1.- Carta de Registro Agrario Simple por 248,9609 ha a favor de la Sociedad Mercantil Construcciones y Servicios, C.A (COYSERCA)cuyo RIF es J-09012547-7 representada por el ciudadano Gulfrido José Molina Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 3.939.246, aprobada en reunión ORD N° 1341-21, punto N° 10 de fecha 26/11/2021 bajo el número 081404-RS-010-2021. 2.- Título de Adjudicación de Tierras por 283,4393ha, a favor del ciudadano JESUS LUZARDO MOLINA SANCHEZ, CI: 8080823, cuyo número de expediente es 8/493/ADT/2021/1080010754.(…) Este predio tiene como linderos a la ASOCIACION CIVIL CONSEJO CAMPESINO TUPAMAURI, ID Red 1080000967 quienes poseen un Título de Adjudicación de Tierras por 17,8287 ha; aprobado en sesión ORD1177-19, de fecha 16/09/2019 cuyo número de expediente es 8/493/ADT/2019/1080009625 y al COLECTIVO CAMPESINO MACUNDO DE SAN LUIS, ID Red 1080000957 poseedor de una Declaratoria de Garantía y Permanencia y Carta de Registro Agrario por 122,7249 ha, aprobado en sesión ORD 1176-19, de fecha 13/09/2019 cuyo número de expediente es 8/493/DGP/2019/1080009593. Tambien se encuentran varios conuqueros del sector denominados La Comuna y otros que no pertenecen a ningún grupo determinado, dentro del espacio correspondiente al Registro Simple otorgado.(…)

Ubicación Geoespacial.

Cuadro 1.- COYSERCA, Registro Agrario Simple
Coordenadas UTM, Datum REGVEN, Huso 19
PUNTOS NORTE ESTE PUNTOS NORTE ESTE
1 1.123.223,2328 602.533,9219 39 1.122.971,5360 604.775,0790
2 1.123.325,2546 602.720,4915 40 1.122.915,9977 604.717,0976
3 1.123.422,6979 602.881,3012 41 1.122.872,5350 604.738,9290
4 1.123.500,0000 603.012,6284 42 1.122.842,9880 604.730,9850
5 1.123.610,4557 603.200,7354 43 1.122.813,7369 604.702,6937
6 1.123.718,3572 603.386,4818 44 1.122.804,0458 604.680,5927
7 1.123.797,2837 603.522,9322 45 1.122.800,4670 604.663,5340
8 1.123.887,9182 603.679,4126 46 1.122.802,2925 604.635,2060
9 1.123.915,4335 603.726,6305 47 1.122.790,7325 604.633,6243
10 1.123.985,6314 603.854,0595 48 1.122.796,8550 604.597,4970
11 1.124.000,0000 603.888,8028 49 1.122.810,8370 604.534,0470
12 1.124.024,6197 603.947,7943 50 1.122.818,5060 604.486,3030
13 1.124.046,8709 604.002,1371 51 1.122.825,3760 604.434,6680
14 1.124.054,3874 604.040,6412 52 1.122.833,0041 604.373,9511
15 1.123.961,8868 604.091,5978 53 1.122.687,7978 604.344,7770
16 1.123.834,5761 604.248,9267 54 1.122.803,4609 604.252,2673
17 1.123.804,4683 604.306,8337 55 1.122.756,6835 604.177,8089
18 1.123.804,8578 604.310,7321 56 1.122.714,5818 604.106,4496
19 1.123.799,6623 604.392,1919 57 1.122.683,6229 604.051,0619
20 1.123.780,7389 604.567,3694 58 1.122.639,3136 603.971,4438
21 1.123.686,7960 604.670,1308 59 1.122.611,5937 603.922,7874
22 1.123.571,5970 604.812,0158 60 1.122.552,5116 603.824,9221
23 1.123.507,6577 604.857,2172 61 1.122.492,6253 603.726,9343
24 1.123.501,5542 604.943,8169 62 1.122.430,4633 603.625,1953
25 1.123.489,2850 604.963,0191 63 1.122.379,8696 603.542,3499
26 1.123.481,9582 604.973,9172 64 1.122.310,1408 603.428,2399
27 1.123.447,5567 605.038,6652 65 1.122.255,4753 603.338,4214
28 1.123.411,1986 605.117,2406 66 1.122.425,8132 603.199,1914
29 1.123.362,9325 605.197,8625 67 1.122.469,5302 603.132,1927
30 1.123.243,6161 605.078,7716 68 1.122.688,9495 602.958,2525
31 1.123.322,8673 604.943,2934 69 1.122.790,6493 602.697,3748
32 1.123.253,6685 604.849,7818 70 1.122.974,7834 602.543,4443
33 1.123.189,4200 604.858,0460 71 1.123.097,7632 602.504,2231
34 1.123.127,1060 604.811,0910 72 1.123.118,6475 602.500,9812
35 1.123.086,1364 604.802,9342 73 1.123.152,5446 602.505,1630
36 1.123.061,6168 604.795,2178 74 1.123.183,9837 602.520,8977
37 1.123.023,1970 604.778,3890 75 1.123.211,6686 602.527,0867
38 1.122.989,5880 604.780,0010

Cuadro 2.- Jesús Molina, Titulo de Adjudicación
Coordenadas UTM, Datum REGVEN, Huso 19
Lote Punto Este Norte Lote Punto Este Norte Lote Punto Este Norte
1 1 602425 1122308 1 58 602464 1122121 2 115 603854 1123986
1 2 602478 1122264 1 59 602468 1122127 2 116 603727 1123915
1 3 602503 1122273 1 60 602470 1122138 2 117 603679 1123888
1 4 602616 1122126 1 61 602470 1122148 2 118 603523 1123797
1 5 602657 1122112 1 62 602468 1122158 2 119 603386 1123718
1 6 602697 1122039 1 63 602462 1122177 2 120 603201 1123610
1 7 602779 1121958 1 64 602458 1122198 2 121 603013 1123500
1 8 602800 1121923 1 65 602455 1122218 2 122 602881 1123423
1 9 602753 1121895 1 66 602433 1122281 2 123 602720 1123325
1 10 602702 1121864 1 67 602427 1122298 2 124 602534 1123223
1 11 602675 1121848 1 68 602426 1122306 2 125 602598 1122909
1 12 602655 1121838 1 69 602425 1122308 2 126 602697 1122791
1 13 602644 1121833 2 70 603259 1125217 2 127 602958 1122689
1 14 602632 1121829 2 71 603543 1124977 2 128 603132 1122470
1 15 602622 1121825 2 72 603595 1124999 2 129 603199 1122426
1 16 602515 1121790 2 73 603715 1124959 2 130 603338 1122255
1 17 602460 1121772 2 74 603754 1124925 2 131 602996 1122043
1 18 602458 1121779 2 75 603811 1124825 2 132 602927 1122123
1 19 602454 1121788 2 76 603818 1124722 2 133 602717 1122327
1 20 602450 1121797 2 77 603836 1124690 2 134 602614 1122428
1 21 602445 1121806 2 78 603885 1124662 2 135 602619 1122440
1 22 602442 1121816 2 79 603912 1124630 2 136 602527 1122555
1 23 602442 1121826 2 80 603974 1124608 2 137 602524 1122712
1 24 602442 1121837 2 81 604033 1124561 2 138 602517 1122795
1 25 602444 1121848 2 82 604132 1124566 2 139 602490 1123079
1 26 602444 1121852 2 83 604324 1124412 2 140 602491 1123227
1 27 602455 1121895 2 84 604384 1124288 2 141 602517 1123227
1 28 602461 1121933 2 85 604382 1124246 2 142 602540 1123403
1 29 602458 1121953 2 86 604476 1124223 2 143 602602 1123643
1 30 602454 1121961 2 87 604646 1124316 2 144 602694 1123731
1 31 602445 1121963 2 88 604809 1124221 2 145 602838 1123854
1 32 602427 1121956 2 89 604909 1124072 2 146 602826 1123871
1 33 602415 1121953 2 90 604950 1124042 2 147 602717 1123882
1 34 602400 1121955 2 91 604957 1124020 2 148 602569 1123989
1 35 602386 1121972 2 92 604955 1123967 2 149 602506 1124002
1 36 602386 1121980 2 93 605014 1123795 2 150 602462 1123994
1 37 602390 1121991 2 94 605113 1123639 2 151 602471 1124073
1 38 602396 1122004 2 95 605284 1123449 2 152 602507 1124096
1 39 602400 1122017 2 96 605198 1123363 2 153 602515 1124205
1 40 602399 1122031 2 97 605117 1123411 2 154 602458 1124330
1 41 602399 1122044 2 98 605039 1123448 2 155 602476 1124432
1 42 602403 1122049 2 99 604974 1123482 2 156 602504 1124511
1 43 602409 1122047 2 100 604963 1123489 2 157 602628 1124634
1 44 602415 1122043 2 101 604944 1123502 2 158 602734 1124623
1 45 602422 1122041 2 102 604857 1123508 2 159 602798 1124642
1 46 602429 1122044 2 103 604812 1123572 2 160 602824 1124671
1 47 602431 1122051 2 104 604670 1123687 2 161 602905 1124766
1 48 602430 1122062 2 105 604567 1123781 2 162 603003 1124805
1 49 602434 1122073 2 106 604392 1123800 2 163 603043 1124896
1 50 602436 1122082 2 107 604311 1123805 2 164 603115 1124911
1 51 602431 1122089 2 108 604307 1123804 2 165 603130 1124934
1 52 602423 1122099 2 109 604249 1123835 2 166 603126 1124976
1 53 602424 1122112 2 110 604092 1123962 2 167 603106 1125006
1 54 602430 1122117 2 111 604041 1124054 2 168 603080 1125025
1 55 602437 1122117 2 112 604002 1124047 2 169 603167 1125135
1 56 602448 1122115 2 113 603948 1124025 2 170 603259 1125217
1 57 602458 1122117 2 114 603889 1124000

(…) Linderos Generales. Norte: Terreno ocupado por Hato Royal Sur: Carretera Nacional Valencia Tocuyito Este: Fila La Guacamaya y terrenos ocupados por el urbanismo “Portal de San Luis” del Grupo Coyserca Oeste: Terrenos ocupados por la “Promotora Rio Grande y Comunidad agrícola Brisas de Guataparo (…)Situación Actual del predio Al momento de la inspección, se contó con la presencia del ciudadano Jesús Molina, quien solicitó la medida de protección agraria sobre el lote de terreno adjudicado por el INTi a su nombre y quién además representa a la Sociedad Mercantil Construcciones y Servicios, CA (Coyserca). Los predios en conjunto abarcan una superficie de 532,4002 hectáreas destinadas en una parte a la producción pecuaria y la otra como zona de protección de las nacientes de agua que desembocan al rio Pao. La actividad pecuaria es de levante y engorde, manifestando el ciudadano Jesús Molina tener un total de 198 reses aproximadamente de ganado vacuno para la ceba. El ganado entra al sistema de producción con un peso de 350Kg y sale al matadero de Valencia al obtener 450 Kg aproximadamente. El predio tiene 18 potreros cercados con estantillos de madera y alambre de púa abarcando 124 hectáreas aproximadamente; sin embargo, sólo 6 potreros se encuentran operativos debido a la presencia de conuqueros dentro de los mismos dificultando su manejo. Los 6 potreros operativos suman una superficie aprovechable de pastoreo de 25 ha aproximadamente (…) Presenta sobrepastoreo de los potreros debido a los problemas internos con los conuqueros que han sembrado dentro de los mismos, imposibilitando un manejo adecuado del ganado. (…) Es importante señalar que durante el recorrido se pudieron identificar 58 pisatarios precarios con una ocupación individual que oscila entre 0,1 -0,5 ha con algunos predios excepcionales que superan este rango. (…) Estos conucos se encuentran dentro de los linderos del predio bajo estudio y abarcan una superficie aproximada de 120 ha ya que los cultivos se encuentran dispersos(…)

N° Nombre y Apellido Cedula Norte Este Teléfono Rubros Observados Observación
1 Adolfo Gil 9173235 1123598 602927 0424-4157709 Cambur, aguacate
2 Alberto García 9830753 -- -- s/i s/i No estuvo presente durante la inspeccion
3 Aleida Sumoza -- 1122835 630451 s/i Ocumo, parchita, tomate, lechosa, aji No estuvo presente durante la inspeccion
4 Alejandra Blanco -- 1122585 612847 0414-5803950 Cambur No estuvo presente durante la inspeccion
5 Alexis Suárez -- 1122328 603337 s/i Quinchoncho, musaceas No estuvo presente durante la inspeccion
6 Ana Peñaloza 2.475.217 1122047 602967 Onoto/yuca/platano
7 Anallive Mosqueda 14914984 -- -- s/i s/i No estuvo presente durante la inspeccion
8 Andres Eloy Alvarado 5.383.391 1122192 603031 0424-4055157 Maiz yuca cambur No vive en la parcela
9 Angel Rios 3.493.861 1122435 603006 0416-3306250 Aguacate No vive en la parcela
10 Antonio Veloz -- 1122819 603608 s/i Parchita, cacao, yuca, mango No estuvo presente durante la inspección
11 Antonio Blanco -- 1122532 602646 s/i Musaceas No estuvo presente durante la inspección
12 Antonio Jose Mendez 11304631 1122701 603649 S/i Yuca, parchita, muscaeas, quinchoncho Estuvo presente
13 Argenis Ramon Sumoza 144193397 1122258 603070 0414-4193397 Cambur, onoto, aguacate No vive en la parcela
14 Benigno Peña 28.433.118 1122203 602922 0424-4528464 Guanabana, cambur, café y cacao No vive en la parcela
15 Benito Torrealaba -- 1122768 603501 s/i Lechosa,yuca, maiz No estuvo presente durante la inspección
16 Carmen Riera -- 1122496 602694 0424-4238614 musaceas No estuvo presente durante la inspección
17 Coromoto Martinez -- 1122597 602572 s/i Musáceas, quinchoncho No estuvo presente durante la inspección
18 Denis Romero 15653500 --- --- s/i s/i No estuvo presente durante la inspección
19 Douglas Gomez 4.719.421 1122306 602886 0412-8481704 musaceas --
20 Edgar Rodríguez 7041944 1122636 603474 Platano, yuca, quinchoncho, parchita Estuvo presente
21 Eduad Tovar 10621661 -- -- s/i s/i No estuvo presente durante la inspección
22 Felipe Chirinos 8846892 1122462 603163 Aguacate, limón, mango Estuvo presente
23 Hermes Reyes 17.328.756 1122568 602850 Yuca caña y musaceas
24 Iris Romero 14162640 -- -- s/i s/i No estuvo presente durante la inspección
25 Jancito Parra 11100318 1123139 602512 0424-4125455 Maíz amarillo --
26 Jorge Ospino 13756841 1123173 602493 0424-4674919 (FRIJOL) maíz maíz amarillo ya cosechado --
27 Jose Alvaranza 17282449 -- -- s/i s/i No estuvo presente durante la inspección
28 José Amaya 4865090 -- -- s/i s/i No estuvo presente durante la inspección
29 José Gonzalez 9.001.777 1122567 603025 0412-4401928 Aji dulce, cebollin, parchita, musáceas, lechosa, aguacate No vive en la parcela
30 José Pirona 20213362 1122364 603188 Lechosa, cambur y aguacate Estuvo presente
31 José Francisco Sumoza Gomez 10227339 1122574 602798 0424-5921645 Quinchoncho y maíz seco No vive en la parcela
32 José Gregorio Vasquez -- 1123206 603376 s/i Yuca, platano, cacao, lechosa, cafe No estuvo presente durante la inspección
33 Juan Hernandez -- 1122914 603414 s/i Aguacate yuca, guayaba No estuvo presente durante la inspección
34 Leonardo Pinto -- 1123239 603178 S/i Platano, cambur, yuca, maiz No estuvo presente durante la inspección
35 Longobardo Arocha 7.026.945 1122390 602924 0414-4094109 musaceas No vive en la parcela
36 Luis Mora 491117 -- -- s/i s/i No estuvo presente durante la inspección
37 Maria Aguilar -- 1122741 603857 s/i Yuca, musáceas, café, aguacate y cacao No estuvo presente durante la inspección
38 Miguel Rosales -- 1122631 603554 s/i Limón, cacao, café, naranja y coco No estuvo presente durante la inspección
39 Pablo Araque -- 1122656 602969 0414-0435926 cambur No estuvo presente durante la inspección
40 Pedro Gil 11896506 -- -- s/i s/i No estuvo presente durante la inspección
41 Pedro Vizcaya -- 1122643 603678 s/i Musáceas, aguacate, yuca No estuvo presente durante la inspección
42 Raelso Vasquez 15408376 1123272 603269 0412-4656771 Café, musáceas, limón, cacao, aguacate, yuca, onoto Estuvo presente durante la inspección
43 Rafael toro 9176281 1122364 603188 Yuca, cambur, aguacate No estuvo presente durante la inspección
44 Ramón Blanco 7483883 -- -- s/i s/i No estuvo presente durante la inspección
45 Reyna Marquez 8831976 -- -- s/i s/i No estuvo presente durante la inspección
46 Ricardo Gil 9316019 -- -- s/i s/i No estuvo presente durante la inspección
47 Ricardo Vasquez -- 1122246 603315 s/i Yuca, guayaba, quinchoncho, guanabana No estuvo presente durante la inspección
48 Rober Gimenez 11153105 1123574 602634 0412-1487393 Yuca dulce, topocho, ocumo, quinchoncho No estuvo presente durante la inspección
49 Rudy Carrillo 24472944 -- -- s/i s/i No estuvo presente durante la inspección
50 Santiago Camacho 5789422 1122241 603301 Maíz lechosa, aguacate Estuvo presente
51 Segundo Sanchez -- 1122799 602935 0414-4298195 musaceas No estuvo presente durante la inspección
52 Tarcisio Castillo -- 1122695 603438 s/i Yuca, quinchoncho y maiz No estuvo presente durante la inspección
53 Wilfredo Castaño -- 1122695 603665 s/i Aji, quinchoncho, yuca No estuvo presente durante la inspección
54 Yonny Morales 17681443 1123003 602564 0424-4125455 Museceas, aguacate, yuca dulce, cambur etapa de desarrollo
55 Yralis Alvarez 10229508 -- -- s/i s/i No estuvo presente durante la inspección
56 Zulay Ramos 7145360 -- -- s/i s/i No estuvo presente durante la inspección
57 Zulay Ruiz -- 1122826 603745 S/i Musáceas, aguacate No estuvo presente durante la inspección
58 Pedrozo -- 1122653 603833 s/i Maíz, yuca, aguacate,musaceas No estuvo presente durante la inspección

(…) CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES - El predio representado por el ciudadano JESUS LUZARDO MOLINA SANCHEZ, CI: 8.080.823 abarca una superficie total de 532,4002 ha de las cuales 283,4393ha poseen un Título de Adjudicación de Tierras a favor del mencionado ciudadano; y 248,9609 ha posee una Carte de Registro Agrario Simple a favor de la Sociedad Mercantil Construcciones y Servicios, CA (COYSERCA) cuyo RIF es J-09012547-7, aprobada en reunión ORD N° 1341-21, punto N° 10 de fecha 26/11/2021 bajo el número 081404-RS-010-2021. - El ciudadano Jesús Molina desarrolla una actividad agrícola pecuaria en una superficie aproximada de 124 hectáreas distribuidas en 18 potreros, con un rebaño de 198 reses aproximadamente. Debido a la presencia de pisatarios u ocupantes dentro de los potreros, el área efectiva de trabajo se redujo a 6 potreros con un área total de 25 hectáreas, lo que da una carga animal de 3,96 UA/ha. Esto significa un sobrepastoreo de las tierras aprovechadas para tal fin. - Durante la inspección estuvo presente el ciudadano Jesús Molina quien manifestó la problemática que existe dentro del predio por la ocupación precaria de 58 pisatarios del sector que no permiten el desarrollo de la actividad ganadera que ha venido desarrollando durante estos tres años, siendo objeto de quema de pastos, y corte de la cerca de alambre de púa en los potreros.- La actividad agrícola desarrollada por los ocupantes precarios es de tipo artesanal, siendo el conuco en su denominación de pequeño lote de terrenodestinado al cultivo de frutos menores, casi sin regadío ni laboreo, su principal sistema de desarrollo agrícola, viéndose afectados negativamente en la época de sequia por la falta de agua en la zona. Se observaron cultivos tales como yuca, maíz, tomate, lechosa, piña, aguacate, guanabana entre otros. Todos estos rubros se siembran de forma dispersa lotificados en áreas de media a una hectárea. El tiempo de ocupación de los pisatarios fue tomada en cuanta de acuerdo a sus propias declaraciones verbales. – Además de los pisatarios identificados en esta inspección se observó como colindantes a los integrantes de la Red Tupamauri (ID Red 1080000967) y Macundo de San Luis (ID Red1080000957) quienes poseen un Título de Adjudicación de Tierras por 17,8287; y una Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de registro Agrario por 122,7249 ha; respectivamente. – En los predios inspeccionados se observo actividad agrícola vegetal, destacándose como forma de producción la del conuco; con rubros de auto consumo tales como Cambur (Musa sapientum L.), plátano (Musa paradisíaca L), quinchoncho (Cajanuscajan) y yuca dulce (Manihot esculenta) además de algunos sembradíos de lechosa (Carica papaya), ají dulce, (Capsicumfrutescens L) y maíz ( Zea mays) entre otros. Para la fundación de los conucos se constató la práctica de la tala y quema como forma de preaparación de los suelos, afectando negativamente la calidad de los suelos y el medio ambiente especialmente a nivel de las microcuencas.- De acuerdo a su ubicación, el predio pertenece al ABRAE Zona Protectora Cuenca Alta y Media del Río Pao, el Reglamento de Uso se encuentra establecido bajo el decreto 1.358 del 05/06/1196, publicado en la Gaceta Oficial 35.997 e fecha 10/07/1996. – Ambos predios se encuentran dentro de la poligonal urbana de valencia de acuerdo al Plan Rector del Area Metropolitana Valencia-Guacara, establecido en el Decreto Presidencial y Publicado en Gaceta Oficial N° 4479 del año 1992.”(…)(Cursivas de este Tribunal Agrario)

Establecido lo anterior, este Tribunal, luego de constatar que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria; así como la actividad agraria en general, cuando se considere que existe amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, con lo cual justifica su carácter anticipado; considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la efectiva producción agrícola pecuaria del solicitante JESÚS LUZARDO MOLINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.080.823, en el predio objeto de la presente solicitud; y de los hechos evidenciados se concluye que: según la inspección judicial realizada, esta juzgadora pudo constatar la presencia de un grupo de personas que actualmente ocupan los predios, los mismos estuvieron presentes durante el recorrido y fueron identificados por los técnicos expertos que acompañaron a este Tribunal Agrario en el descrito acto judicial, siendo documentadas las siembras existentes, así mismo, se pudo constatar que la presencia de los mismos limita la actividad agropecuaria del solicitante y para la preparación de sus sembradíos, utilizan la práctica de la tala y quema, lo cual genera una desertificación de los suelos, producto de la pérdida de la capa vegetal generando un impacto negativo. En este sentido, dada la naturaleza de la actividad pecuaria desarrollada por el solicitante, es menester que los semovientes que forman parte del rebaño puedan contar con forraje suficiente y a entender de esta juzgadora, eso supone poder acceder a la extensión de los predios objeto de esta solicitud de protección, para que puedan así, evitar el hacinamiento en el cual se encuentra actualmente el ganado que se pudo verificar actualmente tiene, teniendo como límite estrictamente, las áreas que se documentaron como sembradas por los parceleros ocupantes, para el momento en que se realizó la inspección judicial en fecha 8 de marzo de 2023, o por otros rubros distintos al pasto que reporte el informe técnico. En todo caso, las personas sobre las que recae la medida podrán trasplantar los cultivos a un sitio donde no interrumpan la actividad productiva del solicitante. Y así se decide.

Asimismo, esta protección supone, que el productor solicitante pueda definir, las bienhechurías necesarias que, con fines agro productivos hagan falta para el mejor desarrollo de esta actividad de pastoreo, llámense delimitación de las áreas, cercas perimetrales, y puertas de acceso general al predio de manera que se pueda garantizar la seguridad de la actividad agropecuaria, y de en este sentido, se pueda realizar la correcta rotación de potreros, exhortando a los terceros involucrados a respetar los linderos que sean establecidos, sin destruirlos, todo esto en aras de proteger la actividad agroproductiva de la totalidad de los involucrados, tanto el solicitante como los productores ocupantes, debiendo ser garantes de esto los cuerpos de seguridad del estado. Así se decide.

En ese orden de ideas, se determina que, solo podrán ingresar al predio el solicitante de la presente medida, las personas que se encuentran identificadas a la fecha de la inspección judicial y, aquellas personas que actualmente sean beneficiarios de los instrumentos otorgados por el INTI previo a la publicación de este decreto, con la finalidad de evitar que terceros ajenos puedan acceder a los predios objeto de la protección que pudiesen atentar de cualquier manera contra la actividad agroproductiva que en los mismos se desarrolla. Se autoriza que el solicitante establezca las medidas de seguridad necesarias, así como también el uso de maquinarias, equipos e implementos agrícolas que permitan el ejercicio de la posesión pacífica y de la actividad agropecuaria desarrollada. Así se decide.

Respecto al tema ambiental, se exhorta a todas las personas que mantengan algún tipo de actividad agroproductiva en los predios objeto de esta solicitud, a evitar cualquier actividad de tala, quema, perforación de pozos, vertido de desechos, sustracción de material granular (suelo) y/o, cualquier actividad similar que afecte negativamente el medio ambiente y la calidad de los suelos en especial a nivel de las microcuencas, tomando en cuenta que la zona objeto de protección está enmarcada en el ABRAE Cuenca Alta y Media del Río Pao, y en consecuencia, cualquier actividad que se haga en esta zona debe estar sujeta al Reglamento de Uso establecido bajo el Decreto 1.358 del 5/06/1996 publicado en Gaceta Oficial N° 35.997 de fecha 10/07/1996. Así se decide.

Cualquier peligro potencial de afectación a la actividad agropecuaria allí desplegada, la cual tiene la característica de ser de alta fragilidad, y de difícil recuperación, es decir, el no darle seguimiento y control jurisdiccional a la presente actividad agroproductiva, implicaría una flagrante vulneración al derecho humano al acceso de alimentos, para la población, lo que involucra intereses colectivos y/o difusos que están por encima por derecho supra-constitucional, a exigencias o intereses particulares, vale decir, que en caso de no darle consecución al presente decreto cautelar sería una contravención a los principios constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecidos en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna, Lo que demuestra con creces el cumplimiento del peligro de daño en la presente solicitud. Así establece.

Ahora bien, vista la pretensión del solicitante, de la que se aprecia que están involucrados derechos fundamentales que genera el acceso a los alimentos por parte de la población; estima así este Tribunal Agrario, decretar MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA, en el presente caso; por un lapso de treinta y seis (36) meses continuos, ya que teme que tal productividad pudiese ser afectada, trayendo como consecuencia la disminución o desmejora notable de los niveles de producción. Dicha Medida de Protección, quedará sujeta, a la condición de que cada doce (12) meses y hasta la finalización del plazo decretado, el solicitante deberá presentar por ante la Secretaría de este Tribunal, un informe detallado y actualizado, contentivo de la condición agroproductiva del predio en cuestión, sin menoscabo de la verificación ocular que pudiera realizar en cualquier momento este Tribunal Agrario si así lo decide.

VI. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA, por un lapso de TREINTA Y SEIS (36) MESES CONTÍNUOS, a favor de A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, a favor del ciudadano JESÚS LUZARDO MOLINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.080.823, sobre unos lotes de terreno denominados “Los Molina” y “Hacienda el Cují”, ubicados en el Sector San Luis, asentamiento campesino sin información, parroquia Miguel Peña del municipio Valencia del estado Carabobo, con una superficie de 283 has con 4.393 m2 y de 248 has con 9.609 m2, respectivamente, los cuales se encuentran alinderados de la siguiente manera: “Los Molina” Norte: Terreno ocupado por Hato Royal Sur: Carretera Nacional Valencia Tocuyito Este: Fila La Guacamaya y terrenos ocupados por el urbanismo “Portal de San Luis” del Grupo Coyserca Oeste: Terrenos ocupados por la “Promotora Rio Grande y Comunidad agrícola Brisas de Guataparo, enmarcado bajo los puntos de coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM) indicados en el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 89849721RAT0010199 otorgada a favor de Jesús Luzardo Molina Sánchez, en fecha 10/11/2021, según resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras y, “Hacienda el Cují” Norte: Terreno ocupado por Promotora Río Grande C.A y zona norte del Sector La Florida Sur: Carretera Nacional Valencia Tocuyito y terreno ocupado por Hacienda San Luis Este: Carreteras Nacional Valencia Tocuyito y Carretera Vieja Tocuyito y terreno ocupado por Promotora Río Grande C.A Oeste: Terrenos ocupados por la Promotora Rio Grande y Hacienda San Luis, el segundo; enmarcado bajo los puntos de coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM) indicados en el documento Carta de Registro Agrario Simple N° 081404-RS-010-2021 otorgado a favor de la Sociedad Mercantil Construcciones y Servicios “COYSERCA” (de la cual el ciudadano Jesús Luzardo Molina Sánchez es socio, tal como se evidencia en documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil); quedando sujeta, a la condición de que cada doce (12) meses y hasta la finalización del plazo decretado, el solicitante deberá presentar por ante la Secretaría de este Tribunal, un informe detallado y actualizado, contentivo de la condición agroproductiva del predio en cuestión, sin menoscabo de la verificación ocular que pudiera realizar en cualquier momento este Tribunal Agrario si así lo decide.


TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada sobre unos lotes de terreno denominados “Los Molina” y “Hacienda el Cují”, ubicados en el Sector San Luis, asentamiento campesino sin información, parroquia Miguel Peña del municipio Valencia del estado Carabobo, situados dentro de los siguientes linderos particulares: “Los Molina” Norte: Terreno ocupado por Hato Royal Sur: Carretera Nacional Valencia Tocuyito Este: Fila La Guacamaya y terrenos ocupados por el urbanismo “Portal de San Luis” del Grupo Coyserca Oeste: Terrenos ocupados por la “Promotora Rio Grande y Comunidad agrícola Brisas de Guataparo, enmarcado bajo los puntos de coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM) indicados en el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 89849721RAT0010199 otorgada a favor de Jesús Luzardo Molina Sánchez, en fecha 10/11/2021, según resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras y, “Hacienda el Cují” Norte: Terreno ocupado por Promotora Río Grande C.A y zona norte del Sector La Florida Sur: Carretera Nacional Valencia Tocuyito y terreno ocupado por Hacienda San Luis Este: Carreteras Nacional Valencia Tocuyito y Carretera Vieja Tocuyito y terreno ocupado por Promotora Río Grande C.A Oeste: Terrenos ocupados por la Promotora Rio Grande y Hacienda San Luis, el segundo; enmarcado bajo los puntos de coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM) indicados en el documento Carta de Registro Agrario Simple N° 081404-RS-010-2021 otorgado a favor de la Sociedad Mercantil Construcciones y Servicios “COYSERCA”.

CUARTO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa de los posibles interesados SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión a los ciudadanos: Alejandra Blanco, Andrés Alvarado, Benigno Peña, Hermes Reyes, José Sumoza, Coromoto Martínez, Argenis Sumoza, Antonia Gainza, Jackson Calderón, José Vásquez, Juan Hernández, María Aguilar, Matilde Herrera, Miguel Rosales, Norman Reyes, Wilfredo Urquiola, Fernando Pinto, Jesús Araque, Pablo Araque, Rolando Tirado, Rafael Toro, Franklin Gallegos, Eloezer Aular, Xavier Guevara, Pedro Gutiérrez, Heriberto Palacios, Edgar Quevedo, Alida Sumoza, Tarcisio Castillo, Jesús Torrealba, Jesús Cabrera, Luis Pedroza, Dedicación Colina, Gonzalo Gil, José Méndez, Herminio Sánchez, Raelso Vásquez, Aleida Sumoza, Zaira González, José Vásquez, Alonso Veloz, Dionicio Lameda, José Vásquez, Pedro Arteaga, José González, Leonardo Pinto, Santiago Camacho, Magdaleno Campos, Edgar Rodríguez, Oswaldo Guanchez, Deise Araque, María Zambrano, Zulay Ruiz, Jorge Celis, José Pirona, Inoe Castillo, Felipe Chirinos, Douglas Gómez, Yvan Cordova, Adolfo Gil, Alberto García, Ana Peñaloza, Anallive Mosqueda, Ángel Ríos, Antonio José Méndez, Dennis Romero, Douglas Gómez, Eduard Tovar, Iris Romero, Jacinto Parra, Jorge Ospina, José Alvaranza, José Amaya, Longobardo Arocha, Luis Mora, Pedro gil, Rafael Toro, Ramon Blanco, Reina Márquez, Ricardo Gil, Rober Giménez, Rudy carrillo, Yhonny Morales, Yralis Álvarez y Zulay Ramos; titulares de las cédulas de identidad N°: V.17.030.794, V.5.383.391, V. 28.433.118, V.17.328.756, V. 10.227.339, V.3.598.824, V. 14.514.343, V.4.967.042, V. 12.042.475, V. 11.619.617, V.12.316.623, V. 11.320.967, V. 15.860.621, V.8.097.080, V. 12.430.675, V. 12.202.605, V. 7.084.270, V. 18.257.198, V. 19.976.929, V. 8.186.534, V. 9.176.781, V.10.272.863, V. 20.314.630, V. 22.418.387, V.9.267.801, V. 9.830.297, V.9.447.965, V.9.690.063, V. 3.689.019, V.13.948.292, V.10.230.862, V.9.828.558, V.4.671.049, V.3.579.311, V.11.304.631, V.9.392.511, V.15.408.376, V.13.869.674, V.5.386.015, V.12.499.770, V.12.314.544, V.7.694.864, V.12.499.769, V.7.139.341, V.9.001.777, V.12.279.507, V.5.789.422, V.4.448.510, V.7.041.944, V.15.087634,V.17.502.650, V.7.016.747, V.13.596.675, V.22.208.852, V.20.213.362, V.13.324.008, V.8.846.892, V.4.719.421, V.16.829.115V- 2.475.217;V- 9.173.235, V- 9.830.753, V-2.475.217, V- 14.914.984, V- 3.493.861, V-11.304.631, V-15.653.500, V-4.719.421, V-10.621.661, V- 14.162.640, V-11.100.318, V-13.756.841, V-17.282.449, V-4.865.090, V-7.026.945, V-4.991.117, V-11.896.506, V-9.176.281, V-7.483.883, V-8.831.976, V-9.316.019, V-11.153.105, V-24.472.944, V-17.681.443, V-10.229.508 y V-7.145.360, respectivamente, así como a cualquier tercero interesado, para que, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, puedan, en caso de que consideren pertinente, interponer los recursos a que hubiere lugar en derecho.

QUINTO: SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo, 2) Zona de Defensa Integral (ZODI), 3) Instituto Nacional de Tierras (INTI-CARABOBO) 4) Ministerio del Poder Popular de Eco socialismo del estado Carabobo y 5) Dirección de Guardería Ambiental del estado Carabobo, anexando copia certificada de la presente decisión, a los fines de notificarles la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente a los organismos de la Fuerza Pública, que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Agrario, de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Todo lo anterior en virtud de que la medida decretada, es VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
En consecuencia, líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los veinte (20) día del mes de Junio de 2023.
La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ



La Secretaria Accidental,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE



En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional. Se libraron oficios.


La Secretaria Accidental,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE





EXPEDIENTE JAP-505-2022.
AAH/CVDM/LS