REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de junio de 2023.
213º y 164º





SOLICITANTES: LILA JOSEFINA COLINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.840.853, respectivamente. -

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Agraria Abogada MONICA GONZALEZ TABORDA, venezolana, mayor de edad, funcionaria adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo.

ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA.


MOTIVO: Se dicta la presente Medida de Protección con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.







I. NARRATIVA


. En fecha 18 de abril de 2023, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva junto a sus anexos, interpuesta por la ciudadana ut supra identificada. A cuyo efecto, por auto de fecha 24 de abril de 2023, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-574-2023. (Folios 01 al 16).

. En fecha 26 de abril de 2023, mediante auto esta Instancia Agraria Admite la solicitud de Medida Asegurativa de Protección a la Actividad Agroproductiva. (Folios 17 al 19).

. En fecha 04 de mayo de 2023, mediante auto fijó fecha para el día jueves primero (01) de junio de 2023, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am) para la realización de la inspección judicial en el predio objeto de la solicitud. Se libraron oficios N° 0180/2023 y 181/2023 dirigido al MPPAT y ORT-Carabobo, solicitando un técnico (Ing. Agrónomo) para que acompañe al Tribunal en el referido acto judicial. (Folios 20 al 22).

. En fecha 09 de mayo de 2023, se recibió escrito de la Defensora Pública Abg. MONICA GONZALEZ TABORDA, mediante el cual solicita se designe a la ciudadana LILA COLINA, como correo especial para el traslado y tramitación de los oficios remitidos por este despacho. Asimismo, este Juzgado mediante auto y en esta misma fecha ordeno lo acordado. (Folios 23 al 24).

. En fecha 11 de mayo de 2023, se recibió diligencia de la Defensora Publica Abg. MONICA GONZALEZ TABORDA, mediante el cual consigna las resultas de los oficios N° 180/2023 y 181-2023, dirigido al MPPAT y ORT-Carabobo. Folios (25 al 27)


. En fecha 01 de junio de 2023, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el predio identificado de marras, a los fines de la práctica de la inspección judicial dejando constancia en acta, a cuyo efecto, se designó y juramentó como expertos a las ciudadanas MARIA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.136.916, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Tierras Carabobo y YEXSI PEÑA, en su condición de Ingeniera Agrónoma y Jefa de la División de Agricultura Productiva. (Folios 26 al 28).

. En fecha 09 de junio de 2023, esta instancia agraria recibió informe técnico del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Instituto Nacional de Tierras (ORT-CARABOBO). (Folios 29 al 38).

. En fecha 13 de junio de 2023, mediante diligencia la practica fotógrafa designada en el acto de la inspección judicial de fecha 01 de junio, consignó repertorio fotográfico de la inspección judicial. (Folios 39 al 42)

. En fecha 13 de junio de 2023, esta instancia agraria recibió informe técnico del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Instituto Nacional de Tierras (ORT-CARABOBO). (Folios 43 al 45).

II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE


Los ciudadanos HECTOR RAFAEL DELMORAL, JASSIEL DAVID DELGADO LAVERDE, JESUS HUMBERTO CARDENAS, Y AL KHATIB EL BAAYNI LUAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.742.538, V-17.614.876, V-5.028.230, V-20.039.126, respectivamente, solicitantes de la medida, en su escrito de fecha 03-03-2023, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo sobre el lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el sector Campo de Carabobo, Algarrobal, Hato Residencial Gran Sabana, Municipio Libertador del estado Carabobo, siendo el contenido del referido escrito el siguiente:

“(…) Nosotros, HECTOR RAFAEL DELMORAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.742.538, DELGADO LAVERDE JASSIEL DAVID, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.614.876, CARDENAS JESUS HUMBERTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 5.028.230 y AL KHATIB EL BAAYNI LUAY, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.039.126, domiciliados en el Municipio Libertador, del estado Carabobo, debidamente asistidos en este acto por el Abogado, Defensor Público Auxiliar Segundo (2do) en materia Agraria YOMAR ARQUIMIDES ALVARADO PAEZ, Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del Estado Carabobo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.178.430, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 159.319, adscrito a la Defensa Publica del Estado Carabobo(…) todo conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 26, 51, 257 y 305 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela; así como las disposiciones contenidas en los artículos 196 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 3, 8, 18 y 127 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria y solicitar MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, conforme a lo establecidos en los artículos antes señalados.(…) Es el caso ciudadana Jueza que venimos ocupando de forma legítima, pacifica e ininterrumpida desde hace varios años, un lote de terreno ubicado en el sector Campo de Carabobo Algarrobal, Hato Residencial Gran Sabana, Municipio Libertador del estado Carabobo. En dicho terreno desarrollamos actividades agrícolas productivas, con diferentes siembras entre las que podemos destacar, ají, y pimentón y plantas ornamentales. Además de participar en los ciclos productivos de manera constante, realizando nuestras actividades en el marco de la política agroalimentaria diseñada por el gobierno nacional y amparada en las normas que rigen el derecho agrario en Venezuela. Sin embargo, nuestra actividad productiva se ve gravemente amenazada por las acciones y omisiones del ciudadano JOSE LUIS AGUILAR SEVILLA, titular de la cedula de identidad N° 15.218.828, quien desarrolla la actividad de cría de ganado en predio colindante con el ocupado por nosotros, sin cumplir con el pastoreo adecuado y menos aún con la tabulación impuesta como obligación a quienes desarrollan esta actividad pecuaria. El referido ciudadano libera sus animales sin importar el daño que los mismo generan a los cultivos que con gran esfuerzo y dedicación hombre tierra, hemos levantado, convirtiéndonos en víctima de sus acciones perdiendo cosechas e interrumpiendo el desarrollo de los cultivos, debido a que sus animales ingresan a nuestro predio acabar con cuantas matas tengamos. Para demostrar la conducta contradictoria y contumaz que viene demostrando el ciudadano JOSE LUIS AGUILAR SEVILLA, es de resaltar que este acudió al despacho Primero de la Defensa Publica Agraria del Estado Carabobo, en fecha 10 de octubre del 2022, donde se le apertura el expediente administrativo N° CA-VL1-AGDP1-2022.046, en el cual me requirió por un falso y presunto paso de servidumbre que presuntamente le estaban cercenando. De la falsa denuncia que el ciudadano JOSE LUIS AGUILAR SEVILLA, realizo en la Defensa Publica, se generó un Acto Conciliatorio celebrado en sede de la Defensa Publica, el día 28 de Octubre del año 2022, en el mismo acto, la Defensora Publica Agraria Auxiliar Primera Abg. Karen Araujo, acordó realizar una inspección Técnica con practico de la Defensora Publica Agraria, la cual fue fijada para el día 3 de Noviembre del 2022, generándose de dicha inspección el Peritaje en Materia Agraria AGR-CAR-020-2022, suscrito por el Ing. Hector Herrera, del cual quiero destacar textualmente algunos elementos técnicos descritos en las conclusiones y sugerencias: “la forma en la cual se traslada o se mueve el ganado a través de la vía de penetración indudablemente se traduce en una perturbación para los residentes de ese parcelamiento, debido al daño que pudiese sufrir las plantas establecidas en los respectivos frentes de las parcelas y a las disposición del rebaño”. De lo resaltado del citado informe se evidencia el daño constante del cual restamos siendo víctima por parte por parte del ciudadano JOSE LUIS AGUILAR, más aun cuando este, luego de realizar la inspección acudió a un segundo acto conciliatorio en la sede de la Defensa Publica del estado Carabobo, y frente a funcionarias defensoras del despacho Agrario Primero, suscribió unos acuerdos los cuales hasta la fecha ha incumplido, incluso sus acciones de perturbación han ido en aumento, al punto de incurrir en daños a la propiedad, cortando los alambres de las cercas perimetrales y permitiendo que sus animales ingresen a una de las casas del predio. Toda esta situación de irrespeto que a cruzado todas las líneas conciliatorias y agotado los esfuerzos extra judiciales por hacer cesar las perturbaciones ocasionadas por el ciudadano JOSE LUIS AGUILAR, sin que se haya logrado, nos impone la responsabilidad de acudir a la vía judicial procurando amparar nuestra actividad agrícola productiva mediante una decisión de este digno Tribunal, de imponer al ciudadano JOSE LUIS AGUILAR SEVILLA, titular de la cedula de identidad N° 15.218.828, a sus familiares y a todo aquel que perturbe o pudiera pertubar nuestras labores agrícolas MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCCION AGROALIMENTARIA, a fin de que se mantenga la actividad agrícola, a mi favor, en lote de terreno ubicado en Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito, sector Campo Algarrobal Hato Residenci Gran Sabana estado Carabobo.(…) PETITORIO Por todos los soportes tanto de Hecho como de Derecho antes expuestos en razón del Derecho Constitucional y Legal de mis asistidos y a fin de velar porque continúe la productividad agrícola, en el lote de terreno ubicado en el Sector Campo de Carabobo Algarrobal, Hato Residencial Gran Sabana, Municipio Libertador del estado Carabobo, y con la finalidad de proteger los derechos de los productores rurales, y coopera con el fortalecimiento de la seguridad alimentaria de la Nación, solicito a este digno Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia del estado Carabobo se toman en consideración los siguientes particulares: PRIMERO: Se traslade al predio ubicado Sector Campo de Carabobo Algarrobal, Hato Residencial Gran Sabana, Municipio Libertador del Estado Carabobo y se constituya, a fin de comprobar los hechos antes expuestos. SEGUNDO: Ratifico la solicitud a este digno Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia del estado Carabobo, en beneficio de mis asistidos, sea acordada Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria como medida asegurativa sobre la producción agrícola. TERCERO: Que este Tribunal notifique la imposición de dicha medida al ciudadano JOSE LUIS AGUILAR SEVILLA, titular de la cedula de identidad N° V-15.218.828, para que se cesen las acciones perturbatorias ejecutadas por este en perjuicio de mis asistidos y de la actividad agrícola productiva que estos realizan, así como a toda persona y cualquier autoridad judicial y/o administrativa. (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).



III. PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES



1. Copia simple del Acta Conciliatoria de fecha 26/10/2022, marcado con la letra “A” (Folios 08 al 11)

2. Copia simple del Acta Conciliatoria de fecha 13/01/2023, marcado con la letra “B” (Folio 12)


3. Copia simple del Peritaje Agrario. AGR. CAR. 020/2022, marcado con la letra “C”.



IV. DE LA COMPETENCIA



Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, relacionada con la producción de parte de los solicitantes de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroproductivo razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA. Así se declara.


V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el artículo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:


Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).

Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:

(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es más que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.

Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta, que del informe técnico derivado de la Inspección Judicial practicada el día 12 de Abril de 2023, cursante a los folios (35 al 37), en la cual el practico asesor experto, Ingeniero Agrónomo ciudadano Yomar Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.650.877, funcionario adscrito a la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras Carabobo (INTI); indicó a este Tribunal lo siguiente:

“(…) Para llegar al predio, partiendo desde la ORT-Carabobo, se toma la autopista que conduce hacia el distribuidor San Blas par aluego tomar autopista Valencia-Campo de Carabobo, a 3km aproximadamente de la autopista Valencia Campo de Carabobo, subiendo vía el Algarrobal luego de pasar la quebrada la tuerta. (…) De acuerdo al levantamiento topográfico, el lote de terreno inspeccionado posee una superficie de Seiscientas Diecisiete Hectáreas con siete mil seiscientos catorce metros cuadrados (617 has con 7.614 m2). (…) Suelo: son de coloración rojiza, alta pedregosidad, afloramiento rocoso focalizado, dada la superficie las texturas varían de acuerdo a su localización, encontrándose: texturas finas: A, AL, texturas medias: FA, FAL, FAa, Fa, F, FL, Aa, y texturas gruesas: Fa, aF, a (…) Drenaje Externo: determinado en función al tiempo que permanece el agua en la superficie del terreno lo cual nos dará una referencia de esta limitante más acorde con la realidad de campo. (…)

Drenaje Externo Descripción Marcar con (x)
Empozado Anegado por más de 4 meses al año
Muy Lento Anegado por uno a tres meses al año
Lento Anegado hasta por una semana al año
Moderado Anegado por menos de una semana al año
Rápido Anegado por solo unas horas al año x


(…) Se determina el grado de erosión o pérdida parcial o total de los horizontes en comparación con otros suelos de perfil no erosionado (patrón) de la misma clase de suelo.

Intensidad de la Erosión % Estimado de perdida de suelo Marcar con (x)
Ninguna No hay erosión
Ligera Perdida de menos 25% del horizonte A
Moderada Perdida a 25-75% del horizonte A x
Severa Perdida desde 75% del horizonte A al 25% del horizonte B
Muy Severa Perdida de más de 25% del horizonte B


Cuerpos de agua en el Predio

Cuerpo de Agua Nombre Régimen Permanente Régimen Intermitente
Caño
Quebrada Barrerita y la tuerta X

(…) Hasta ahora hemos estudiado las características del fundo el escondido en su totalidad, es decir Seiscientas Diecisiete Hectáreas con siete mil seiscientos catorce metros cuadrados (617 has con 7.614 m2). Sin embargo, para efectos de esta inspección judicial, el área de estudio correspondiente a 29 ha con 2.738 m2 (veintinueve hectáreas con dos mil setecientos treinta y ocho metros cuadrados), área en el cual se encuentra las residencias. Este Predio, se encuentra en un 76% dentro de la poligonal del Asentamiento Campesino Sabana de Carabobo (fundo INTI) el restante 24% corresponde a terrenos baldío. Sin embargo, el deslinde realizado a las infraestructuras con fines residenciales se encuentra en un 100% dentro del Fundo Inti. La superficie en estudio del tribunal comprendió un deslinde por un área de 29 ha con 2.738 m2 (Veintinueve hectáreas con dos mil setecientos treinta y ocho metros cuadrados). En el cual se atendió a tres productores por daños ocasionados por el tránsito de semovientes de productores colindantes. (…) Lote N° 1. Con expediente INTi número 8/493/DGP/2023/1080012644. De una superficie de siete hectáreas con cinco mil setecientos metros cuadrados (7,5700 Ha). A nombre de COMPLEJO AGROTURISTICO LA ENCANTADA C.A, RIF J-50335783-5, representada por Hector Rafael Delmoral Arteaga (…) El área aprovechable con producción comprende el 25% del predio (cultivadas con ají dulce y café principalmente), área aprovechable sin producción representa un 60% y el área no aprovechable un 15%, donde coinciden las bienhechurías (seis casas).(…) Lote N° 2. Ocupado por Delgado Laverde Jessiel David (…) sin registros, ni trámites INTi, un área aprovechable con producción de un 20% con plantas de aguacate, cambur y dos cerdos, área aprovechable sin producción de un 60%, y un área no aprovechable de un 20% en la cual se establecieron dos viviendas con caney incluido y un galpón de aproximadamente 1200 metros cuadrados. (…) Lote N° 3. Ocupado por Jesús Cárdenas (…) sin registros, ni trámites INTi, un área aprovecha con producción de un 13% bajo una plantación de café (Coffea arábica), que al momento de la inspección se encontraba sin manejo agronómico, creciendo técnicamente de manera silvestre. Un 77% de área aprovechable sin producción con labores de preparación de tierras. Y un 10% no aprovechable correspondiente a la vivienda. (…) las cercas del área residencial se encuentran, en más de un 60% en un estado de deterioro que les dificulta cumplir su función, dado que los estantillos al ser de madera se encuentran en estado de descomposición por plagas naturales, además la renovación de las cercas se realiza en gran parte con estantillos separados a más de 1, 5 metros. Es necesario la renovación de todo el perímetro que rodea las zonas residenciales para evitar el acceso de la ganadería que pastorea en los alrededores. (…)
(…) Observaciones y Conclusiones
1. El predio dominado fundo el escondido se encuentra ubicado en el estado Carabobo, municipio: Libertador, parroquia Independencia, sector: El escondido, asentamiento campesino: Sabanas de Carabobo. Con una superficie de SEISCIENTAS DIECISIETE HECTAREAS CON SIETE MILSEISCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (617 HAS CON 7.614 M2). Siendo sus linderos Norte: quebrada barrera, Sur: quebrada la tuerta. Este: hacienda San Rafael. Oeste: Zanjón el cándelo y quebrada el pañuelo. Estas tierras se encuentran en un 76% dentro de la poligonal del Asentamiento Campesino Sabanas de Carabobo (fundo Inti), el restante 24% ningún particular a consignado los titulo demostrativos del tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras.
2. Según el plano emitido por el Gobierno Bolivariano de Carabobo, Secretaria de Planificación de Ambiente y Ordenación de Territorio el predio pertenece al ABRAE CUENCA ALTA DEL RIO PAO, el reglamento de uso se encuentra establecido bajo el Decreto 1.358, del 05/06/1996, publicado en la Gaeta Oficial 35.997 de fecha 10/07/1996.
3. De acuerdo, al estudio realizado por la Gerencia de Evaluacion y Manejo Ambiental de PDVSA en el año 2000, para la Caracterización Físico-Natural. Desarrollo Regional de Occidente (D.R.O.). Capacidad de uso del estado Carabobo, el predio inspeccionado se encuentra enmarcado dentro de suelos tipos: Clase VI: comprendiendo una superficie de 7 ha con 4.064 m2., representando un 1,8% y suelos Clase VII: con una superficie de 610 ha con 3.550 m2., con un 98,8%.
4. según el Decreto N° 3.463 de fecha 14 de febrero del 2005, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial del Decreto con fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural, en su artículo 13, establece que, estos suelos son aptos para el cultivo de los siguientes rubros: suelos VI: GANADO VACUNO, GANADO BUFALINO, CAPRINO OVINOS, PORCINOS, AVES DE ESPECIE DE FAUNA SILVESTRE. Suelos VII: AGROFORESTERIA Y PLANTACIONES FORESTALES.
5. La superficie en estudio del Tribunal comprendió un deslinde por un área de 29 ha con 2.738 m2, (Veintinueve hectáreas con dos mil setecientos treinta y ocho metros cuadrados). En la cual se atendió a tres productores por daños ocasionados por el transito se semovientes de productores colindantes.
6. De acuerdo a la Inspección técnica y al sistema de información geográfica de la ORT-Carabobo, el predio cuenta con una vialidad principal de la cual se distribuye al resto de los ocupantes. Es así como el área residencial cuenta con un acceso independiente, es decir no es necesario el tránsito de semovientes a través de ellas.
7. En instituto cursa un trámite bajo el expediente 8/493/DGP/2023/1080012644 por una superficie de siete hectáreas con cinco mil setecientos metros cuadrados (7.5700 ha). A nombre de COMPLEJO AGROTURISTICO LA ENCANTADA C.A, RIF J-50335783-5, cargada en sistema Atancha el 03 de marzo de 2023, bajo el estatus de análisis de análisis de Inti Central.
8. Delgado la Verde Jessiel David 17.614.878, y Jesús Cárdenas V-5028.230, no poseen trámites administrativos ante el Instituto
Recomendaciones
1. Los ocupantes del área residencial Gran Sabana, deben iniciar sus trámites de regularización de las tierras ante el Instituto Nacional de Tierras, ya que de acuerdo al levantamiento topográfico, estas tierras son patrimonio del Estado, correspondiente al fundo INTi “Sabanas de Carabobo”.
2. El área de bienhechuría comprende un perímetro de tres mil quinientos sesenta y siete metros lineales. Por ellos los ocupantes deben procurar establecer una cerca perimetral con estantillos de madera o concreto, separados a un metro con cinco pelos de alambre puas calibre 14, que impida el libre tránsito de los semovientes. Es importante que se inserten barreras vivas con pata de ratón.(…)” (Cursivas y negritas de este Tribunal Agrario)

Establecido lo anterior, este Tribunal, luego de constatar que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria; así como la actividad agraria en general, cuando se considere que existe amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, con lo cual justifica su carácter anticipado; considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la efectiva producción agraria de los solicitantes HECTOR RAFAEL DELMORAL, JASSIEL DAVID DELGADO LAVERDE, JESUS HUMBERTO CARDENAS, Y AL KHATIB EL BAAYNI LUAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.742.538, V-17.614.876, V-5.028.230, V-20.039.126, respectivamente, en el predio objeto de la presente solicitud; y de los hechos evidenciados se concluye que: representa un peligro potencial de afectación por los daños ocasionados por el paso de semovientes de productores colindantes, y que puede afectar la actividad agropecuaria allí desplegada, que tiene la característica de ser de alta fragilidad, y de difícil recuperación dadas las condiciones indudables únicas de los mismos, es decir, alimentos de primera necesidad que forman parte de canasta alimenticia nacional, lo que se traduce, en que al no darle seguimiento y control jurisdiccional a la presente actividad agroproductiva implicaría una flagrante vulneración al derecho humano al acceso de alimentos de calidad, para la población, lo que involucra intereses colectivos y/o difusos que están por encima por derecho supra-constitucional, a exigencias o intereses particulares, vale decir, que en caso de no darle consecución al presente decreto cautelar sería una contravención a los principios constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecidos en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna, Lo que demuestra con creces el cumplimiento del peligro de daño en la presente solicitud. Así establece.
Ahora bien, vista la pretensión de los solicitantes, de la que se aprecia que están involucrados derechos fundamentales que genera el acceso a los alimentos por parte de la población; estima así este Tribunal Agrario, decretar MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, en el presente caso; por un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, ya que teme que tal productividad pudiese ser afectada, trayendo como consecuencia la disminución o desmejora notable de los niveles de producción.

VI. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) DIAS CONTINUOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA a favor de los ciudadanos HECTOR RAFAEL DELMORAL, JASSIEL DAVID DELGADO LAVERDE, JESUS HUMBERTO CARDENAS, Y AL KHATIB EL BAAYNI LUAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.742.538, V-17.614.876, V-5.028.230, V-20.039.126, respectivamente, en un lote de terreno ubicado en el Sector Campo de Carabobo, Algarrobal, Hato Residencial Gran Sabana, Municipio Libertador del estado Carabobo, situado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Quebrada Barrera.- SUR: Quebrada la tuerta.- ESTE: Hacienda San Rafael, OESTE: Zanjón El Cándelo/Quebrada El Pañuelo.

TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido lote de terreno ubicado en el Sector Campo de Carabobo, Algarrobal, Hato Residencial Gran Sabana, Municipio Libertador del estado Carabobo, situado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Quebrada Barrera.- SUR: Quebrada la tuerta.- ESTE: Hacienda San Rafael, OESTE: Zanjón El Cándelo/Quebrada El Pañuelo.

CUARTO: SE ORDENA a los solicitantes de la MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, los ciudadanos HECTOR RAFAEL DELMORAL, JASSIEL DAVID DELGADO LAVERDE, JESUS HUMBERTO CARDENAS, Y AL KHATIB EL BAAYNI LUAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.742.538, V-17.614.876, V-5.028.230, V-20.039.126, respectivamente, que deben cumplir con todas las recomendaciones indicadas por el área técnica del INTI, generadas en base a las observaciones realizadas en la inspección técnica.

QUINTO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa de los posibles interesados SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión al ciudadano JOSÉ LUIS AGUILAR SEVILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.218.828, así como a cualquier tercero interesado, para que, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, puedan, en caso de que consideren pertinente, interponer los recursos a que hubiere lugar en derecho.

SEXTO: SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo, 2) Zona de Defensa Integral (ZODI), 3) Instituto Nacional de Tierras (INTI-CARABOBO) a los fines de notificarles la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente a los organismos de la Fuerza Pública, que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Agrario, de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Todo lo anterior en virtud de que la medida decretada, es VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
En consecuencia, líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los cinco (05) día del mes de Junio de 2023.
La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ


La Secretaria,
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.


La Secretaria
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE

EXPEDIENTE JAP-565-2023.
AAH/CVD/GS/LS