REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Junio de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: Nº JAP-575-2023
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN POR DESISTIMIENTO A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA).
ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA
La sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE SOLICITANTES: ABRAHAN BOLIVAR, YELITZA RAMONA ALVAREZ, LUIS GERMAN MUJICA ALVARADO, DEISY MUJICA, BASILIO SOLORZANO, YOLIEVER SALAZAR, JESUS PAREDES y WILLIANS PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.388.311, V-31.663.523, V-7.362.974, V-14.821.865, V-7.022.641, V-21.213.017, V-22.226.118 y V-6.884.370, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YOMAR ARQUIMEDES ALVARADO PÀEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.178.430, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Auxiliar en Materia Agraria, adscrito a la Defensa Pública e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.319.
I. NARRATIVA
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa, y en tal sentido éste Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto de que nos ocupa observa lo siguiente:
En fecha 20/04/2023, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, presentada por los ciudadanos ABRAHAN BOLIVAR, YELITZA RAMONA ALVAREZ, LUIS GERMAN MUJICA ALVARADO, DEISY MUJICA, BASILIO SOLORZANO, YOLIEVER SALAZAR, JESUS PAREDES y WILLIANS PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V- V-3.388.311, V-31.663.523, V-7.362.974, V-14.821.865, V-7.022.641, V-21.213.017, V-22.226.118 y V-6.884.370, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado, Defensor Publico Segundo Auxiliar en materia Agraria Yomar Arquímedes Alvarado Páez, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-18.178.430 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.319. Folios (01 al 20).
En fecha 25/04/2023, mediante auto, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente asignándole el Nº JAP-575-2023 nomenclatura de este Juzgado. Folio (21).
En fecha 26/04/2023, esta Instancia Agraria mediante auto admitió la presente solicitud. Folios (22 al 24).
En fecha 04/05/2023, mediante auto, este Juzgado Agrario fijo oportunidad para la practica de la inspección en el predio objeto de la presente causa. Se libraron los oficios a los entes gubernamentales correspondientes. Folio (25 al 27).
En fecha 06/06/2023 mediante diligencia, el abogado Yomar Arquímedes Alvarado Páez, Defensor Público Segundo Auxiliar en Materia Agrario presento escrito mediante el cual la parte solicitante desiste de la presente Medida. Folio (28 al 29).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir un pronunciamiento de mérito ajustado a derecho, es menester para este Tribunal especial agrario, transcribir parcialmente lo explanado en el escrito de DESISTIMIENTO presentado en fecha 06/06/2023, por el abogado Yomar Arquímedes Alvarado Páez, Defensor Público Segundo Auxiliar en Materia Agrario, destacándose lo siguiente:
“(…) No obstante, los referidos ciudadanos manifestaron ante este despacho defensoril, que habían realizado gestiones políticos ante los entes de la municipalidad donde ocurrieron los actor perturbatorios que dieron lugar a la presente solicitud, por lo cual manifestaron de manera voluntaria desistir del presente procedimiento con todos los efectos legales que se deben producir. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario)
Ahora bien, hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente y en atención al principio Constitucional de acceso a la justicia, contenido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo (…)”. Cursiva de éste Juzgado Agrario).
Para decidir el presente asunto, resulta indispensable para éste Juzgado Agrario verificar lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, el cual establece lo siguiente:
“(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
En el mismo orden de ideas, el artículo 264 ejusdem, señala:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De lo anterior, se deduce que, el legislador estableció en los citados artículos, de nuestra Carta Magna y del Código de Procedimiento Civil, por una parte, el derecho que tienen los justiciables de presentar peticiones ante los órganos de la administración pública y obtener una oportuna respuesta por parte de estos, y por otro lado, en la Ley Procesal Adjetiva establece lo concerniente a todos aquellos actos procesales diferentes a la sentencia, que también ponen fin al proceso, por cuanto se igualan a la renuncia de la pretensión o a la conformación de la misma, según sea el caso.
Específicamente en cuanto al desistimiento, la doctrina ha señalado que es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda o la pretensión, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Así tenemos que Rengel Romberg, define el desistimiento de la siguiente forma:
“(…) El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
En el mismo orden de ideas, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, lo cual impide volver a ejercerla de nuevo.
De igual forma, Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala que; “Existen en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos, el desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente”
Asimismo, se verifica como el desistimiento de la demanda, por ser una declaración unilateral, no requiere el consentimiento de la parte demandada, previo a los requisitos antes resaltados.
En este sentido, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, una vez analizadas las normas transcritas, observa que se encuentran llenos los extremos requeridos para considerar válido el desistimiento realizado por el abogado Yomar Arquímedes Alvarado Páez, Defensor Público Segundo Auxiliar en Materia Agrario. En consecuencia, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo imparte su HOMOLOGACIÓN, por cuanto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
III. DISPOSITIVO DEL FALLO.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, efectuada el 20/04/2023, por el abogado Yomar Arquímedes Alvarado Páez, Defensor Público Segundo Auxiliar en Materia Agrario .
SEGUNDO: No hay CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena ARCHIVAR el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ.
La Secretaria Accidental
ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE.
Exp: Nº. JAP-575-2023
AAH/CVM/GCP
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