REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, Primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: YP11-J-2023-000053.

MOTIVO: Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.

SOLICITANTE: El ciudadano ALEJANDRO RAFAEL FERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.525.378.

DEMANDADA: La ciudadana MAIROLYS KAROLINA MÁRQUEZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 19.804.998.

BENEFICIARIOS: Los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 15 y 14 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-32.660.316 y V-33.526.222, respectivamente.

I
DE LA NARRATIVA

Se da inicio al presente procedimiento Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en virtud de escrito presentado en fecha 13 de abril de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL FERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.525.378; residenciado en el sector Paloma, calle La Cachapera, casa Nº 11-21, parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por la Abogada Yannel Coa, en su condición de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en contra de la ciudadana MAIROLYS KAROLINA MÁRQUEZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.804.998; residenciada actualmente en la RepÙblica de Trinidad y Tobago; en beneficio de sus hijos los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 15 y 14 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-32.660.316 y V-33.526.222, respectivamente;, según se evidencia en copias certificadas de actas de nacimientos, que rielan a los folios 04, 05 y sus vueltos del presente asunto; de conformidad a lo previsto en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, norma aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido, alega la solicitante:

“Es el caso ciudadano Juez, que mis adolescentes hijos: Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, antes identificados; se encuentra bajos mis cuidados y responsabilidad de crianza, desde la fecha de su nacimiento; su progenitora, la ciudadana: MAIROLYS KAROLINA MARQUEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 19.804.998; se encuentra desde hace cuatro (4) años fuera del país; esta residenciada en Trinidad y Tobago; por tal motivo está ausente de la vida de sus hijos y tiene pensado establecer su domicilio permanente en ese pais; de igual forma ha manifestado no oponerse en otorgarme el ejercicio unilaterla de la patria potestad y que yo pueda ejercer directamente todo lo relacionado al cumplimiento u obligacion de los deberes y derechos inherentes al ejercicio de la patria potestad sobre mis hijos; entendida ésta, como una institución, donde tanto el padre y la madre le corresponde la titularidad y ejercicio; los cuales deben ejercerla de manera conjunta en interes y beneficio de los hijos e hijas; de igual forma ciudadano juez, yo tengo pensado irme de la Republica Bolivariana de Venezuela y residenciarme en el extranjero y llevarme a mis adolescentes hijos; donde estarán; aun mas lejos de su progenitora; por las razones antes expuestas y debido a la ausencia de su madre y, vista el cambio de residencia de su progenitora y que además puedan presentarse situación como expedición de documentos importantes antes cualquier organismo tanto publico como privado y realizar gestión ante cualquier institución, donde se requiera la autorizacion de ambos padres y no estará presente, y dada la voluntad manifiesta de su mismo madre en otorgarme todas las obligaciones y responsabilidad, es por lo que acudo ante su competente autoridad.”

Por lo que en fecha 14 de abril de 2023, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro; admitió la solicitud conforme al Procedimiento establecido en los artículos 457 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acordándose notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 02 de mayo de 2023; fijándose mediante auto de fecha 09 de marzo de 2023, para el día 07 de mayo de 2023, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Único de Mediación (video llamada), que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizándose video llamada vía Whatsapp, al número +1-868-2630456, propiedad la ciudadana MAIROLYS KAROLINA MÁRQUEZ CHACÓN, antes identificada; desde el número telefónico, perteneciente al ciudadano Juez, Abogado. Danny Alejandro Malavé Ramos; quien conoce de la presente solicitud; para escuchar la opinión de la ciudadana MAIROLYS KAROLINA MÁRQUEZ CHACÓN, ya identificada, en su condición de madree de los adolescentes de autos, en la cual la progenitora aceptó y manifestó estar de acuerdo en que la Patria Potestad sobre sus hijos, sea ejercida unilateralmente por el progenitor de los mismos, es decir, por el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL FERMAN, antes identificado. En tal sentido; este Juzgador luego de revisar los anexos presentados con la solicitud y la declaración de la madre, en la Audiencia Única de Medicación; y en virtud que lo solicitado no es contrario a derecho, ni atenta contra el Interés Superior de los prenombrados adolescentes de autos, procede a sentenciar en los siguientes términos:

II
DE LA MOTIVACION

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, este Despacho Judicial, siendo el órgano jurisdiccional competente conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal e, procede a dictar su determinación, previas las siguientes consideraciones:

Se entiende por Patria Potestad, el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos y, comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de sus bienes, por lo que su ejercicio debe ser conjunto e irrenunciable, a fin de garantizar el interés y beneficio de los hijos e hijas. A mayor amplitud el legislador previó ante la posibilidad de situaciones externas no previsibles que la patria potestad pueda ejercerla y otorgársele a uno solo de los progenitores, tal es el caso de la de la Privación de la titularidad, o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de ésta.

Es relevante destacar que la exclusión por su parte, se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre o la madre no pueden ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la misma, pues, aún y cuando no la ejerce, tiene el goce, pero no el ejercicio; es decir, que la mantiene. En tal virtud, el ejercicio indeclinablemente recae exclusivamente en el otro progenitor, quien debe asumir o continuar ejerciendo solo la patria potestad, hasta tanto cese la situación de hecho que lo afecta, todo de conformidad con la ley y tal cual como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, exp. Nro. 13-0332 de fecha 30 de abril de 2014.

En el presente caso, especial referencia merece el artículo 262 del Código Civil Venezolano que señala lo siguiente:

“En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare a alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad…”. Negrilla de este tribunal.

Del dispositivo legal supra transcrito, se colige que el legislador estableció un abanico de supuestos de hechos, en los cuales, uno sólo de los progenitores podrá unilateralmente ejercer la patria potestad, sin que ello implique una renuncia al ejercicio de la misma por parte del otro progenitor, es decir, nuestro legislador ha querido para aquellos casos, en los cuales uno de los progenitores materialmente se encuentre impedido para el ejercicio de tan importante institución, como lo es la patria potestad, que sea el otro progenitor, quien de manera unilateral ejerza la misma, sin que ello implique, bajo el más profundo análisis, como previamente se destacó, renuncia alguna al ejercicio de la institución, por parte de ese progenitor impedido por un espacio de tiempo determinado.

Con relación a la norma en comento, la profesora Georgina Morales, en su obra FAMILIA, Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar, desarrolló un análisis, arribando a la siguiente conclusión: “…Esta disposición de Código Civil no prevista en la LOPNA enumera un cierto número de eventualidades en las cuales el ejercicio de la patria potestad, con todos sus atributos, corresponderá a uno solo de los padres. Creemos que se trata de una atribución de pleno derecho, a menos que un tribunal, atendiendo los intereses del hijo, acuerde otra cosa…” de lo cual se colige, que la nombrada autora, no sólo entiende que la patria potestad puede ser ejercida, con todos sus atributos por uno solo de los progenitores, sino, se aventura, y va más allá, al establecer que los supuestos contenidos en la referida norma, operan de pleno derecho, salvo, claro está que en atención al interés superior del niño, niña y/o adolescente un tribunal acuerde otra cosa.

Asimismo, este juzgador toma en consideración para resolver el presente asunto la sentencia N° 410, emitida en fecha 17 de mayo del 2018, por la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual permite a los progenitores llegar a un acuerdo en cuanto a quien ejercerá de manera unilateral la patria potestad sobre sus hijos, debiendo el Tribunal de Protección impartir la homologacion correspondientes.

En razón de lo anterior, se observa que la presente solicitud tiene como único y claro fin que el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL FERMAN, plenamente identificado; como progenitor de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, antes identificados; ejerza de manera unilateral y eficaz, tanto la custodia como la patria potestad de éstos, a objeto de poder realizar todos los actos de representación necesarios por ante instituciones públicas y privadas nacionales e internacionales en procura de su desarrollo y bienestar, en virtud de la no presencia de la madre, es decir, de la ciudadana MAIROLYS KAROLINA MÁRQUEZ CHACÓN, antes identificada; sin que ello implique bajo análisis alguno, que dicha ciudadana está renunciando a las referidas instituciones familiares, por el contrario, tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que los adolescentes requieran tramitar algún documento personal, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; así como tomar decisiones en materia de salud, educación, libertad de tránsito y otros derechos. Y así se establece.

Por las consideraciones anteriores, este Juzgador en Interés Superior de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, plenamente identificadas; conforme a lo previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación preferente de nuestra Ley especial, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; estima prudente aplicar en el presente caso las disposiciones contenidas en el artículo 262 del Código Civil, y en tal virtud, debe prosperar en Derecho la solicitud de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD de los prenombrados adolescentes, respecto a su madre, ciudadana MAIROLYS KAROLINA MÁRQUEZ CHACÓN, anteriormente identificada; hasta tanto ésta pueda ejercer idónea y personalmente todos los derechos y deberes inherentes a la patria potestad sobre sus hijos. Y así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro, en aplicación del Principio del Interés Superior de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, identificados up supra; y conforme a lo previsto en los artículos 8, 349, 359, 359, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, por aplicación supletoria en base a lo previsto en el artículo 462 de la Ley Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, del acuerdo de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad; realizado por el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL FERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.525.378 y la ciudadana MAIROLYS KAROLINA MÁRQUEZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 19.804.998; en beneficio de sus hijos los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 15 y 14 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-32.660.316 y V-33.526.222, respectivamente; para que el padre ejerza dicha institución familiar de manera unilateral. En consecuencia, se decreta que el Ejercicio unilateral de la Patria Potestad, sobre los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),,, identificados Up Supra; recaerá exclusivamente sobre su progenitor, antes identificado, quedando suspendidos los efectos de dicha institución familiar sobre la progenitora, sin que ello implique renuncia o privación, por lo que ésta podrá ejercer sus derechos y deberes una vez que cese la circunstancia de no presencia en la vida sus hijos.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas que las partes interesadas requieran.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Al primer (01) día del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.


La Secretaria Judicial
ASUNTO: YP11-J-2023-000053.

Hora de Emisión: 2:08 PM