REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: YP11-H-2023-000037.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES.
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos OLLANTAY JOHANSON BARRETO GONZÁLEZ y ROSIRIS MARÍA FLORES MEDINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.053.984, y V-19.402.875, respectivamente.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES, suscrito por los ciudadanos OLLANTAY JOHANSON BARRETO GONZÁLEZ y ROSIRIS MARÍA FLORES MEDINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.053.984, y V-19.402.875, respectivamente; de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Luis Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.956; los cuales de mutuo acuerdo deciden partir los bienes de la comunidad matrimonial en los términos siguientes:
Exponen las partes: “En fecha 17 de enero de 2023, presentamos ante este Juzgado por la vía de jurisdicción voluntaria, solicitud de Divorcio Por Desafecto y Desamor, con fundamento en lo de establecido en el artículo 185 del Código Civil y basados en las Sentencias de carácter vinculantes Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015 y Nro. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; quedando registrada dicha solicitud con el alfanumérico YP11-J-2023-000004, de la nomenclatura interna de este Juzgado.
En fecha 06 de marzo de 2023, este Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dictó sentencia en el referido asunto, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante Nro. 693, de fecha 2 de junio de 2015 y Nro. 1.070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos OLLANTAY JOHANSON BARRETO GONZALEZ y ROSIRIS MARÍA LORES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.053.984 y V-19.402.875, respectivamente y en consecuencia de ello quedó disuelto el vínculo matrimonial que nos unía, tal como se puede evidenciar en la copia debidamente certificada de dicha sentencia, la cual acompañamos a la presente solicitud marcada con la letra “A”.
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia de divorcio que puso fin al vínculo matrimonial que nos unió, de mutuo y amistoso acuerdo, acudimos ante su competente autoridad con fundamento en lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Primero Literal “l” y Parágrafo Segundo, Literal “h” y artículo 511, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, para solicitar la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal, la cual hemos convenido realizar de la siguiente manera:
Bienes Comunes: 1.- Un vehículo MARCA: Chevrolet; MODELO: AVEO LT /3P /T/A C/A; AÑO: 2012; COLOR: Blanco; SERIAL DE MOTOR: F16D31320542; PLACAS: AD664YG; USO: Particular, TIPO: COUPE; NÚMERO DE PUESTOS: 5; debidamente registrado ante el Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre (INTT), bajo el Nro. 190105993845, el cual justipreciamos en la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 78.000,00). 2.-Una parcela de terreno, ubicada en el Sector SAN MIGUEL ARCANGEL, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, la cual forma parte de un lote de terreno mayor, sobre el cual existe un Proyecto de Construcción de Viviendas la cual hemos justipreciado en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.500,00).
ADJUDICACIONES:
Primero: El vehículo MARCA: Chevrolet; MODELO: AVEO LT/3P /T/A C/A; AÑO: 2012; COLOR: Blanco; SERIAL DE MOTOR: F16D31320542; PLACAS: AD664YG; USO: Particular, TIPO: COUPE; NÚMERO DE PUESTOS: 5; debidamente registrado ante el Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre (INTT), bajo el Nro. 190105993845, el cual justipreciamos en la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 78.000,00); le corresponderá en un 100% al ciudadano OLLANTAY JOHANSON BARRETO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-17.053.984, de este domicilio.
Segundo. El ciudadano OLLANTAY JOHANSON BARRETO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-17.053.984, de este domicilio, le entregará a la ciudadana ROSIRIS MARÍA FLORES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.402.875, de este domicilio, el 50% del valor de vehículo antes identificado, luego que se homologue el presente acuerdo de partición por este digno Juzgado.
Tercero. Todos los derechos que tenemos sobre una parcela de terreno, ubicada en el Sector SAN MIGUEL ARCANGEL, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, la cual forma parte de un lote de terreno mayor, sobre el cual existe un Proyecto de Construcción de Viviendas y la cual hemos justipreciado en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.500,00) le corresponderá en un 100% a la ciudadana ROSIRIS MARÍA FLORES MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad V- 19.402.875.
Cuarto. Una vez publicada la sentencia que homologue el presente acuerdo de partición, se procederá a la entrega del 50% del valor del vehículo identificado ut supra.
Quinto. Ambos declaramos y así lo manifestamos, que no existen otros bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que puedan ser objeto de liquidación y/o partición.
Sexto: De esta manera y con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia nos hacemos recíproca declaración que nada tenemos que reclamarnos, haciendo la tradición pertinente de los bienes adjudicados.
Séptimo: Con ocasión al presente acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal, declaramos que daremos fiel y cabal cumplimiento al mismo, en los términos y condiciones expuestos.”
Ahora bien, visto el acuerdo suscrito por las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con literal “H”, parágrafo segundo, del artículo 177 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, imparte la HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO DE LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES, al cual llegaron los ciudadanos OLLANTAY JOHANSON BARRETO GONZÁLEZ y ROSIRIS MARÍA FLORES MEDINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.053.984, y V-19.402.875, respectivamente; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial
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