REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, catorce (14) de junio dos mil veintitrés (2023)
213º y 164°
ASUNTO: YP11-J-2023-000007
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante N.° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano RAMON JOSÈ LIRA MARINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-20.137.419.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YUDYSMAR CAROLINA HERNÁNDEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-24.119.750.
El día 20 de enero de 2023, el ciudadano RAMON JOSÈ LIRA MARINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-20.137.419; residenciado en la Urbanización Villa Bolivariana, sector II, calle Nº. 02, casa s/n, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano José Gregorio Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 88.081; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; en contra de la ciudadana YUDYSMAR CAROLINA HERNÁNDEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-24.119.750; domiciliada en la Urbanización Hacienda del Medio, sector III, vereda Nº 11, casa Nº 01, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega: Que contrajo Matrimonio Civil el día 14 de septiembre de 2013; con la ciudadana YUDYSMAR CAROLINA HERNÁNDEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-24.119.750 y que este matrimonio se encuentra asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, bajo el acta N°. 217 y su vuelto, al folio N° 217, del año 2013; la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 14, 15 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 08 años de edad; según consta y se evidencia en copia certificada de acta de nacimiento que riela a los folios 18, 19 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en la urbanización Villa Bolivariana, sector III, calle Las Flores, casa s/n, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. No declaro bienes que formen parte de la comunidad conyugal que deban ser partidos y liquidados. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el 21 de diciembre del año 2021; e invoca el desamor o desafecto como causal del Divorcio solicitado.
Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAMON JOSÈ LIRA MARINO y YUDYSMAR CAROLINA HERNÁNDEZ FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.137.419 y V-24.119.750, respectivamente; cursante a los folios 14, 15 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 08 años de edad; cursante a los folios 18, 19 y sus vueltos, del presente asunto.
Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 23 de enero de 2023; acordándose la notificación de la ciudadana YUDYSMAR CAROLINA HERNÁNDEZ FIGUERA, antes identificada; siendo debidamente notificada, en fecha 06 de febrero de 2023; fijándose mediante auto de fecha 13 de febrero de 2023, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 27 de febrero de 2023, a las 10:00 a.m; celebrándose la misma la fecha antes señalada y donde compareció el cónyuge solicitante, ciudadano RAMON JOSÈ LIRA MARINO, antes identificado y manifestó: “ciudadano juez insisto en continuar con el Divorcio y salga sentencia, ya que ya yo no amo a la Sra. YUDYSMAR CAROLINA HERNÁNDEZ FIGUERA. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 08 años de edad; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 08 años de edad; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 08 años de edad; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 08 años de edad; ha venido y seguirá siendo ejercida por su progenitor, ciudadana YUDYSMAR CAROLINA HERNÁNDEZ FIGUERA, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 08 años de edad; queda establecida de la siguiente manera:
Primero: el padre compartirá con su hija, un fin de semana cada 15 días, es decir; la retirará del hogar materno el día viernes a las 05:00 p.m. y la retornará el día domingo a las 05:00 p.m.; podrá sacarla de paseo según su horario escolar y horas de descanso, y podrá comunicarse con ella por cualquier medio telefónico o tecnológico, según el manejo de los mismos.
Segundo: en lo que respecta a los periodos de vacaciones de carnaval y semana santa, el padre compartirá con su hija la semana de carnaval y la madre la semana santa, alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Tercero: en lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con su hija, desde el 15 de julio, hasta el 15 agosto y la madre desde el 16 de agosto, hasta el 15 de septiembre; alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Cuarto: en lo que respecta a las vacaciones y festividades navideñas, el padre compartirá con su hija, desde el 18 de diciembre, hasta el 25 de diciembre y la madre desde el 25 de diciembre al 01 de enero del año siguiente, alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Quinto: en lo que respecta al día de la madre, la hija lo compartirá con la madre y el día del padre, lo compartirá con el padre.
Sexto: en lo que respecta al día de cumpleaños de la madre, la hija lo compartirá con la madre y el día de cumpleaños del padre, lo compartirá con el padre.
Séptimo: en lo que respecta a los días de cumpleaños de su hija, la madre compartirá con ella en el 2023 y el padre en el 2024; alternándose en los años sucesivos; o conjuntamente si así lo acuerdan los padres.
Octava: en lo que respecta al día del niño o niña, la madre compartirá con su hija en el 2023 y el padre en el 2024; alternándose en los años sucesivos; o conjuntamente si así lo acuerdan los padres.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 08 años de edad; queda establecida de la siguiente manera:
Primero: el padre aportará la cantidad en bolívares equivalente a TREINTA DÓLARES AMERICANOS (30 $) MENSUALES.
Segundo: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, consultas médicas especializadas, exámenes médicos y medicinas.
Tercero: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de compra de vestimenta y calzados.
Cuarto: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de uniformes, útiles escolares, y pago de matrícula estudiantil en todos los niveles académicos.
Quinto: dichos montos deberán ser entregados personalmente o depositados en una cuenta bancaria destinada para tal fin, debiendo ser administrada por la madre. En tal sentido, se insta a la progenitora a aperturar una cuenta bancaria para este uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K, 270 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con los artículos Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante N°. 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; interpuesta por el ciudadano RAMON JOSÈ LIRA MARINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-20.137.419; en contra de la ciudadana YUDYSMAR CAROLINA HERNÁNDEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-24.119.750; y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 14, 15 y sus vueltos, del presente asunto. Líbrese Boleta de notificación de la presente sentencia de las partes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretearía Judicial
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