REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintiséis (26) de junio dos mil veintitrés (2023)
213º y 164°
ASUNTO: YP11-J-2023-000052
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante N.° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MAURI DEL CARMEN CEDEÑO MANRIQUE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.566.552.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ÁNGEL RAMÓN MARCANO BRAVO. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.952.840.
El día 12 de abril de 2023, la ciudadana MAURI DEL CARMEN CEDEÑO MANRIQUE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.566.552; residenciada en la carretera nacional, sector Las Malvinas, casa s/n, parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por los Abogados en ejercicio ciudadanos YORJAN ROSQUEL y YSOBEL GASCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 319.879 y 306.539, respectivamente; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; en contra del ciudadano ÁNGEL RAMÓN MARCANO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.952.840; domiciliado en el sector Mario Irragory, avenida 1º de mayo, sede Tucupita Televisión, planta alta, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega: Que contrajo Matrimonio Civil el día 23 de junio del año 2021; con el ciudadano ÁNGEL RAMÓN MARCANO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.952.840 y que este matrimonio se encuentra asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, bajo el acta N°. 076, folio N° 076, Tomo 1, del año 2021; la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 08, 09 y su vuelto, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 07 y 05 años de edad, respectivamente; según consta y se evidencia en copias simples de actas de nacimiento que rielan a los folios 10 y su vuelto, 11, 12 y su vuelto y 13, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en el sector Mario Irragory, avenida 1º de mayo, sede Tucupita Televisión, planta alta, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. No declaró bienes que formen parte de la comunidad conyugal que deban ser partidos y liquidados. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el 26 de julio del año 2022; e invoca el desamor o desafecto como causal del Divorcio solicitado.
Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MAURI DEL CARMEN CEDEÑO MANRIQUE y ÁNGEL RAMÓN MARCANO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.566.552 y V-8.952.840, respectivamente; cursante a los folios 08, 09 y su vuelto, del presente asunto.
Copia simple de acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 07 años de edad; cursante a los folios 10 y su vuelto y 11, del presente asunto.
Copia simple de acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 05 años de edad, respectivamente; cursante a los folios 12 y su vuelto y 13, del presente asunto.
Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 14 de abril de 2023, acordándose notificar al ciudadano ÁNGEL RAMÓN MARCANO BRAVO, antes identificado; siendo debidamente notificado, en fecha 20 de abril de 2023; fijándose mediante auto de fecha 25 de abril de 2023, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 09 de mayo de 2023, a las 10:00 a.m, celebrándose la misma la fecha antes señalada y la cual compareció la cónyuge solicitante y manifestó: “Insisto y solicito que se continúe con el procedimiento ya no amo al ciudadano ÁNGEL RAMÓN MARCANO BRAVO. Es todo”. Asimismo, compareció la cónyuge y manifestó: “Yo también deseo que prosiga el divorcio porque ya no amo a la Sra. MAURI DEL CARMEN CEDEÑO MANRIQUE. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este tribunal procedido con las partes durante la Audiencia Única de Medicación, a fijar las instituciones familiares en beneficio de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 07 y 05 años de edad, respectivamente; las cuales quedan establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 07 y 05 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 07 y 05 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 07 y 05 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida de manera compartida.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 07 y 05 años de edad, respectivamente; venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida de manera abierta.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 07 y 05 años de edad, respectivamente; en virtud de que la custodia fue acordada por los progenitores de manera compartida una semana cada uno; la Obligación de Manutención de los hijos será cubierta por quien ejerce la custodia de manera semanal. En cuanto a los gastos compartidos esto será a razón el 50% por cada progenitor.
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de los niños de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; RESUELVE: Declarar CON LUGAR, la solicitud Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, interpuesta por la ciudadana MAURI DEL CARMEN CEDEÑO MANRIQUE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.566.552; en contra del ciudadano ÁNGEL RAMÓN MARCANO BRAVO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.952.840 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 08, 09 y su vuelto, del presente asunto. Así se decide
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial
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