REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: YP11-V-2023-000009.

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ARGELIS JESÚS CARRIÓN GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.336.586.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana RONA DEL CARMEN ZORRILLA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.698.987.

BENEFICIARIAS. La adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas de 12 y 07 años de edad, respectivamente.

Visto que, mediante auto de fecha 12 de abril de 2023, se fijó la oportunidad para la celebración del Inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 24 de abril de 2023, en el asunto signado con el Nº YP11-V-2023-000009; contentivo del procedimiento de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesto por el ciudadano ARGELIS JESÚS CARRIÓN GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.336.586; debidamente asistido por la Abogada Nidiana Meneses, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 258.419; en contra de la ciudadana RONA DEL CARMEN ZORRILLA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.698.987; en beneficio de sus hijas, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas de 12 y 07 años de edad, respectivamente; NO COMPARECIÓ la parte demandante, antes identificada; tal como consta en acta de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, la cual cursa al folio 39 del presente asunto, en la cual se declaró desistido el presente asunto, mediante sentencia oral, de conformidad con el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Visto el escrito presentado por el ciudadano ARGELIS JESÚS CARRIÓN GUERRA, debidamente asistido por la Abogada Nidiana Meneses, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 258.419; en la cual solicita la reposición de la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia de sustanciación. Ahora bien, respecto a lo solicitado este tribunal considera y es su criterio reiterado que es necesaria la asistencia debidamente asistido de la parte actora, al Inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para que no se configure el desistimiento del procedimiento. En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara DESISTIDO el presente asunto de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; interpuesto por el ciudadano ARGELIS JESÚS CARRIÓN GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.336.586; en contra de la ciudadana RONA DEL CARMEN ZORRILLA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.698.987; en beneficio de sus hijas la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas de 12 y 07 años de edad, respectivamente; igualmente se le advierte a la parte demandante ciudadano ARGELIS JESÚS CARRIÓN GUERRA; que no podrá presentar nuevamente la demanda antes de que transcurra un mes a contar de la presente fecha. Libre boleta de notificación de la presente resolución a las partes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos

La Secretaria Judicial.