REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164°

ASUNTO: YH12-J-2022-0000106

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JACKSON JOSÉ MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-23.606.131.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana SHAVOON ANN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.055.539.

El día 04 de octubre del año 2022, el ciudadano JACKSON JOSÉ MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-23.606.131; domiciliado en la Urbanización Villa Los Próceres, calle Nº 02, casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ciudadana Dagnis Núñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 165.097; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; en contra de la ciudadana SHAVOON ANN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.055.539; domiciliada en Urbanización Los Chaguaramos, calle Las Amapolas, casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega: Que contrajo Matrimonio Civil el día 14 de mayo del año 2010, con la ciudadana SHAVOON ANN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.055.539; y que este matrimonio se encuentra asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el número de acta 76, página 149, del año 2010; la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 05, 06 y sus vueltos del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres, Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y la niña Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 11, 10 y 07 años de edad, respectivamente; según consta y se evidencia en copias certificadas de acta de nacimiento que rielan a los folios 07, 08, 09, 10, 11 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en Villa Los Próceres, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el 14 de junio del año 2020, e invoca el desamor o desafecto como causal para solicitar el Divorcio. Declaró no haber adquirido bienes que pertenezcan a la comunidad de bienes matrimoniales, que deban ser partidos y liquidados.

Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JACKSON JOSÉ MILANO y SHAVOON ANN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.606.131 y V-17.055.539, respectivamente; cursante a los folios 05, 06 y sus vueltos del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolano, de 11 años de edad; cursante al folio 07 y su vuelto, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento del niño Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolano, de 10 años de edad; cursante a los folios 08, 09 y su vuelto, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento de la niña Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, de 07 años de edad; cursante a los folios 10, 11 y su vuelto, del presente asunto.

Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 05 de octubre del año 2022, ordenando el despacho saneador de dicha solicitud, la cual fue corregida mediante escrito presentado por la parte solicitante en fecha 15 de diciembre del año 2022; acordándose en auto de fecha 16 de diciembre del año 2022, la notificación de la ciudadana SHAVOON ANN HERNÁNDEZ, antes identificada; siendo debidamente notificada, en fecha 13 de febrero de 2023; fijándose mediante auto de fecha 16 de febrero de 2023, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 02 de marzo de 2023, a las 10:00 a.m; celebrándose la misma la fecha antes señalada y donde compareció la parte demandante y manifestó: “ciudadano juez insisto en continuar con el Divorcio y se dicte la sentencia, ya que definitivamente ya no amo a la. Sra. SHAVOON ANN HERNÁNDEZ. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares en beneficio de los niños Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y la niña Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 11, 10 y 07 años de edad, respectivamente; de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de los niños Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y la niña Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 11, 10 y 07 años de edad, respectivamente; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de los niños Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y la niña Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 11, 10 y 07 años de edad, respectivamente; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de los niños Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y la niña Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 11, 10 y 07 años de edad, respectivamente; ha venido y seguirá siendo ejercida por su progenitora ciudadana SHAVOON ANN HERNÁNDEZ, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de los niños Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y la niña Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 11, 10 y 07 años de edad, respectivamente:
Primero: el padre compartirá con sus hijos, un fin de semana cada 15 días, es decir; la retirará del hogar materno a las 05:00 p.m y la retornará el día domingo a las 05:00 p.m, podrá sacarlos de paseo según su horario escolar y horas de descanso, y podrá comunicarse con ellos por cualquier otro medio telefónico o tecnológico, según el manejo de los mismos.
Segundo: en lo que respecta a los periodos de vacaciones de carnaval y semana santa, el padre compartirá con sus hijos la semana de carnaval y el padre la semana santa, alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Tercero: en lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con sus hijos, desde el 15 de julio, hasta el 15 agosto y la madre desde el 16 de agosto, hasta el 15 de septiembre; alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Cuarto: en lo que respecta a las vacaciones y festividades navideñas, el padre compartirá con sus hijos, desde el 18 de diciembre, hasta el 25 de diciembre y la madre desde el 25 de diciembre al 01 de enero del año siguiente, alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Quinto: en lo que respecta al día de la madre lo compartirá con la madre y el día del padre lo compartirá con el padre.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de los niños Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y la niña Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de 11, 10 y 07 años de edad, respectivamente:
Primero: el padre aportará CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (100,00 Bs D) mensuales.
Segundo: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, consultas médicas especializadas, exámenes médicos y medicinas.
Tercero: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de compra de vestimenta y calzados.
Cuarto: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de uniformes, útiles escolares, y pago de matrícula estudiantil en todos los niveles académicos.
Quinto: dichos montos deberán ser depositados en una cuenta bancaria destinada para tales fines debiendo ser administrada por la madre. En tal sentido se insta a la progenitora a aperturar una cuenta bancaria para este uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con los artículos Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de los niños de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; RESUELVE: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, interpuesta por el ciudadano JACKSON JOSÉ MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-23.606.131; en contra de la ciudadana SHAVOON ANN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.055.539 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 05, 06 y sus vueltos del presente asunto. Líbrese Boleta de Notificación de la presente resolución a las partes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintinueve (27) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos


La Secretaria Judicial.

ASUNTO: YH12-J-2022-0000106

Hora de Emisión: 11:55 AM