REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
y ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: YP11-V-2023-000007

MOTIVO: Ejecución Forzosa de Régimen de Convivencia Familiar.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANDRÉS ALEXIS JIMÉNEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.546.690.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARVINELA AMÉRICA MARCANO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº. V-14.904.957.

BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 05 años de edad.

MOTIVA

Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal procede aclarar la sentencia de fecha 09 de marzo de 2023, en la que este Tribunal HOMOLOGO el acuerdo entre las partes, en la Demanda por Ejecución Forzosa de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por el ciudadano ANDRÉS ALEXIS JIMÉNEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.546.690, en contra de la Ciudadana MARVINELA AMÉRICA MARCANO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº. V-14.904.957; en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 05 años de edad; y corregir que este Tribunal por error involuntario coloco como motivo de la sentencia Ejecución Forzosa de Obligación de Manutención, siendo lo correcto Ejecución Forzosa Régimen de Convivencia Familiar. En este orden de ideas y a fin de proceder a darle soporte a lo antes expuesto por este Juzgador, no puede dejar pasar por alto el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 02-1702, de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García:

...omissis...En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la OBLIGACIÓN EN QUE AQUÉL SE ENCUENTRA. Pero, es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto NO HAYA CUMPLIDO UNA FORMALIDAD ESENCIAL PARA SU VALIDEZ.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”…omissis…
…omissis…En efecto, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto

De manera pues que, el Juez se encuentra facultado para reponer o dejar sin efecto cualquier acto que cause indefensión a cualquiera de las partes, de hecho, está obligado a subsanar el error tan pronto se dé cuenta de ello aún de oficio, a fin de depurar el proceso de cualquier vicio que lejos de una sana administración de justicia logra incertidumbre y a la larga retardo en el proceso, de manera que, en obsequio al principio de equidad, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a fin de subsanar el error cometido, deja expresa constancia de que el contenido correcto de la Sentencia es el siguiente:

Vista que en fecha en fecha 18 de enero de 2023, fue presentada demanda de Ejecución Forzosa de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por el ciudadano ANDRÉS ALEXIS JIMÉNEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.546.690, en contra de la Ciudadana MARVINELA AMÉRICA MARCANO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº. V-14.904.957; en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 05 años de edad; siendo admitida mediante auto de fecha 19 de enero de 2023; acordándose la notificación de la ciudadana MARVINELA AMÉRICA MARCANO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº. V-14.904.957; la cual fe debidamente notificada en fecha 24 de enero de 2023; fijándose para el día 09 de febrero de 2023, a las 11:00 a.m, la oportunidad para la Audiencia Especial de Mediación, a la cual ambas partes asistieron y se comprometieron cumplir a cabalidad y dentro del marco del respeto, con el Régimen de Convivencia Familiar Provisional, establecido mediante sentencia de fecha 07 de diciembre de 2022, según asunto YP11-J-2022-000116, contentivo de Divorcio, entre ambas partes. So pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así como la posible aplicación del artículo 389-A ejusdem. Tal y como consta a los folios 23 y 24 del presente asunto.

DISPOSITIVO

Analizadas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos, 177 parágrafo segundo literal i, 512, 513 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 773 y 774 de Código de Procedimiento Civil, RESUELVE: declarar Homologado el acuerdo realizado entre las partes, por las Demanda de Ejecución forzosa de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por el ciudadano ANDRÉS ALEXIS JIMÉNEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.546.690; en contra de la Ciudadana MARVINELA AMÉRICA MARCANO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº. V-14.904.957; en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 05 años de edad. Líbrese boleta de notificación de la presente resolución a las partes. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la independencia y 164° de la federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos


La Secretaria Judicial