REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164°
ASUNTO: YP11-J-2023-000043.
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana KARINA DEL CARMEN RABAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.214.997.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DIONEL EDUARDO LICCIEN RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.317.885.
El día 29 de marzo de 2023, la ciudadana KARINA DEL CARMEN RABAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.214.997; domiciliada en la Comunidad de la Horqueta, Sector III, casa s/n, parroquia Virgen del Valle, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano José Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 88.081; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; en contra del ciudadano DIONEL EDUARDO LICCIEN RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.317.885; domiciliado en Kuwait, Comunidad de la Horqueta, Sector III, casa s/n, parroquia Virgen del Valle, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega: Que contrajo Matrimonio Civil el día 08 de julio del año 2011, con el ciudadano DIONEL EDUARDO LICCIEN RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.317.885; quedando asentado dicho matrimonio en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el acta N°. 141, Tomo 1-A, del año 2011; la cual cursa en copia debidamente certificada al folio 08 y su vuelto, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres DIONEL JOSÉ y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 20 y 08 años de edad respectivamente; según consta y se evidencia en copia certificada de acta de nacimiento que riela a los folios 10, 11, 12 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en Kuwait, Comunidad de la Horqueta, Sector III, casa s/n, parroquia Virgen del Valle, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el 21 de diciembre del año 2021 y alega el desamor y desafecto como causa de esta solicitud de divorcio; declarando que existen bienes que pertenecen a la comunidad matrimonial que deben ser partidos y liquidados.
Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos KARINA DEL CARMEN RABAGO y DIONEL EDUARDO LICCIEN RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.214.997 y V-17.317.885; cursante al folio 08 y su vuelto, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento de joven adulto DIONEL JOSÉ LICCIEN RABAGO, venezolano, de 20 años de edad; cursante a los folios 10, 11 y sus vueltos del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 08 años de edad; cursante al folio 12 y su vuelto del presente asunto.
Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 30 de marzo de 2023; acordándose; la notificación del ciudadano DIONEL EDUARDO LICCIEN RUÍZ, antes identificado; siendo debidamente notificado, en fecha 11 de abril de 2023; fijándose mediante auto de fecha 05 de mayo de 2023; la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 23 de mayo de 2023, a las 10:00 a.m.; celebrándose la misma, la fecha antes señalada y a la cual compareció la conyugue solicitante y manifestó: “ciudadano Juez yo insisto en continuar con el Divorcio, ya que yo no amo al Sr. DIONEL EDUARDO LICCIEN RUÍZ. Es todo”.
Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 08 años de edad; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)venezolano, de 08 años de edad; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 08 años de edad; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 08 años de edad; ha venido y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana KARINA DEL CARMEN RABAGO, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 08 años de edad:
Primero: el padre compartirá con su hijo, un fin de semana cada quince (15) días, es decir; un fin de semana intercalado, podrá, sacarlo de paseo según su horario escolar y horas de descaso, y podrá comunicarse con él por cualquier medio telefónico o tecnológico, según el manejo de los mismos.
Segundo: En lo que respecta a las vacaciones de carnaval y semana santa la madre compartirá con su hijo la semana de carnaval y el padre la semana santa, comenzando en el año 2024; alternándose dichos periodos año tras año.
Tercero: En lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con su hijo, desde el 15 de julio de cada año, hasta el 15 de agosto de cada año y la madre compartirá con su hijo, desde el 16 de agosto de cada año, hasta el 15 de septiembre de cada año; alternándose dichos periodos año tras año.
Cuarto: En lo que respecta a las vacaciones y festividades decembrinas la madre compartirá con su hijo desde el 18 de diciembre de cada año, hasta el 25 de diciembre de cada año y el padre desde el 25 de diciembre de cada año hasta el 01 de cada año; alternándose dichos periodos año tras año.
Quinto: El día de la madre y cumpleaños de la madre, el hijo compartirá con su madre.
Sexto: El día del padre y cumpleaños de padre, el hijo compartirá con su padre.
Séptimo: El día del niño será compartido de manera alterna, comenzando la madre el año 2023 y el padre el año siguiente y así sucesivamente.
Octavo: El día del cumpleaños de su hijo será compartido de manera alterna, comenzando la madre en el año 2023, alternándose año tras año o de manera conjunta si así lo acuerdan los padres.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 08 años de edad:
Primero: el padre aportará el equivalente a SESENTA DÓLARES CON CERO CÉNTIMOS AMERICANOS (60 $) MENSUALES, tomando como base la tasa del Banco Central de Venezuela.
Segundo: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, consultas médicas especializadas, exámenes médicos y medicinas.
Tercero: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de compra de vestimenta y calzados.
Cuarto: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de uniformes, útiles escolares, y pago de matrícula estudiantil en todos los niveles académicos.
Quinto: dichos montos deberán ser entregados personalmente a la progenitora o depositados en una cuenta bancaria destinada para tal fin, debiendo ser administrada por la madre. En tal sentido, se insta a la progenitora a aperturar una cuenta bancaria para este uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con los artículos Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015, y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015, y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; interpuesta por la ciudadana KARINA DEL CARMEN RABAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.214.997; en contra del ciudadano DIONEL EDUARDO LICCIEN RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.317.885 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela al folio 08 y su vuelto, del presente asunto. Líbrese boleta de notificación de la presente sentencia a las partes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los seis (06) días del mes de junio del dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
El (La) Secretario, (a) Judicial
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