REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: YH12-J-2021-000003.

MOTIVO: Solicitud Titulo de Únicos y Universales Herederos.

PARTE SOLICITANTE. Ciudadanas NORGLETH VANESA CEDEÑO y ROSIRIS HELEN FLORES MORANTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–17.054.463 y V-8.953.622, respectivamente.

BENEFICIARIOS: La adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 12, 11, 07 y 05 años de edad; respectivamente.

Visto que en fecha 27 de enero de 2021, fue presentada Solicitud Titulo de Únicos y Universales Herederos por las ciudadanas NORGLETH VANESA CEDEÑO y ROSIRIS HELEN FLORES MORANTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–17.054.463 y V-8.953.622, respectivamente domiciliadas. La primera de las nombradas en Urbanización Hacienda del Medio sector 2, vereda N° 2, casa N° 03, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, y la segunda en Urbanización Dr. Delfín Mendoza, calle 1° de Mayo, casa N° 65, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; quienes actúan en beneficio de sus hijos los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente y en beneficio de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de las testigos, las ciudadanas AURA YANNELKY RIVAS CARABALLO y YARITZA MARGARITA MORENO, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–13.744.249 y V–8.927.243, respectivamente; cumplidas como fueron las formalidades de ley, Vista la diligencia de fecha 8 de mayo de 2023, cursante al folio 114 del presente asunto; presentada por los Abogados en ejercicio Euliomar Sandoval y Leonardo Blanco, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 98.253 y 32.448, respectivamente; en su condición de Apoderado Judicial el primero de las ciudadana NORGLETH VANESA CEDEÑO y ROSIRIS HELEN FLORES MORANTE, antes identificadas y el segundo como Apoderado Judicial de la ciudadana OMAILYN DE LOS ÁNGELES JAWAHEER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–18.387.783; mediante la cual solicitan que este Tribunal acredite la cualidad de Únicos Herederos Universales a la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 12, 11, 07 y 05 años de edad; respectivamente. En tal sentido; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de la adolescente y los niños de autos, de conformidad con el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “k”, 511 y siguientes y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículos 937 del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 822 y 823 del Código Civil, salvo derechos de terceros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; RESUELVE: PRIMERO: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 12, 11, 07 y 05 años de edad; respectivamente; la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, en su condición de hijo, de quien en vida respondiera al nombre de LUIS CECILIO SILVA NUÑEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V–16.700.799; tal como consta de copia certificada de Acta de Defunción, cursante a los folios 02, 03 y sus vueltos del presente asunto y de copia certificadas de actas de nacimientos, cursantes a los folios 04 ,05, 06, 07, 08, 09 y sus vueltos del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: no se declara como heredera del De Cujus antes identificado, a la ciudadana OMAILYN DE LOS ÁNGELES JAWAHEER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–18.387.783; por cuanto el documento presentado para acreditar su condición de heredera como Pareja en Unión Estable de Hecho, como lo fue la copia simple de Declaración Jurada de Testigos, cursante a los folios del 65 al 68, no representa para quien suscribe plena prueba, para demostrar dicha cualidad al ser necesaria una sentencia judicial que declare dicha condición. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales con sus resultas dejando copia debidamente certificada en el archivo de este Tribunal. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio.


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.


La Secretaria Judicial