REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: YP11-V-2022-000063

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTES DEMANDANTES: MARIBEL DEL VALLE FRESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-12.547.542, domiciliada en la comunidad de Santa Cruz, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Bolivariano Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: EDUARMARYS YARLEDYS JIMENEZ FRESA y MAIKER JOSE VILLARROEL PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-28.633.654 y V-26.999.086, domiciliada la primera en la comunidad de Santa Cruz, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Bolivariano Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro y el segundo en la Comunidad de Ciudad Bendita, calle Simón Rodríguez, Transversal N° 9, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.

NIÑA: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, residenciada la comunidad de Santa Cruz, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Bolivariano Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro.

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

En fecha 17-10-2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió comparecencia de demanda de Colocación Familiar presentada por la Ciudadana MARIBEL DEL VALLE FRESA, venezolana, debidamente asistida por la Abogada Yannel Coa en su condición de Defensora Pública Primera Provisoria, mediante la cual expusieron: “(…)Soy abuela materna de la niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), antes identificado; quien se encuentra bajo mis cuidados y responsabilidad de crianza desde los tres (3) meses de nacimiento, motivado que sus progenitora, ciudadana EDUARMARYS YARLENYS JIMENEZ FRESA; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.633.654; se encontraban viviendo bajo mi techo; pero soy yo quien lleva todas las responsabilidades de hecho en el hogar como alimentación, cuidado, medicina y cualquier otro asunto de crianza; de igual forma ciudadano Juez; el padre de mi nieta; ciudadano: MAIKER JOSE VILLARROEL PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.999.086,; nunca ha visto por sus obligaciones de padre, la abandonó desde el vientre de su progenitora; como ya lo he mencionado soy yo quien cubre todas las necesidades y obligaciones; le he brindado la debida a atención, todo con respecto al nivel de vida adecuado humildemente y acorde a mis posibilidades; he tratado de que no le falta amor, cariño, comida, vestimenta, educación, medicina cuando lo ha requerid, respeto y todo lo mejor de mí; es por ello que le ruego con el fin de legalizar la situación y en virtud de lo expuesto, que todo niño tiene derecho a tener una familia, a estar en la más perfecta estabilidad emocional, y siendo de mi interés, resguardar sus derechos, brindarle protección, amor y un óptimo desarrollo, es por lo que acudo a su competente autoridad, a los fines de solicitar SE ME OTORGUE LA COLOCACION FAMILIAR de mi nieta: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (3) años de edad.(…)”
En fecha 18-10-2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto acordándose librar boletas de notificación al Fiscal cuarto del Ministerio Público y se libraron boletas de notificación a los demandados EDUARMARYS YARLEDYS JIMENEZ FRESA y MAIKER JOSE VILLARROEL PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-28.633.654 y V-26.999.086.
En fecha 27-10-2022, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Eduarmarys Yarlenys Jiménez Fresa y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 03-11-2022, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada al Ciudadano Maiker Villarroel Parada.
En fecha 08-11-2022, se fijó para el día 30-11-2022 a las 10:00 am, la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 30-11-2022, tuvo lugar el inicio de la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar acordándose librar oficio al Equipo Multidisciplinario a los fines de que realicen Informe Técnico parcial social Psicológico en el hogar de la Ciudadana MARIBEL DEL VALLE FRESA y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y de los ciudadanos EDUARMARYS YARLEDYS JIMENEZ FRESA y MAIKER JOSE VILLARROEL PARADA, antes identificados.
En fecha 09-03-2023, se emitió auto en donde se dejó constancia que se recibió por ante la URDD, oficio signado con el número 007-2023 de fecha 09-03-2023, emanado del Equipo Multidisciplinario acordándose agregar oficio recibido constante de un (01) folio útil y anexos constante de once (11) folios útiles.
En fecha 13-03-2023, y se fijó para el día 27-03-2023 a las 02:30 p.m, la oportunidad para la prolongación de la audiencia de Sustanciación.
En fecha 12-04-2023, se reprogramo la audiencia pautada para el día 27-03-2023 a las 02:30 p.m, en virtud de que no pudo realizarse porque no hubo despacho, la oportunidad para la prolongación de la audiencia de Sustanciación y se fijó para el día 02-05-2023 a las 10:00 am.
En fecha 02-05-2023, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar acordándose la remisión al Tribunal de Juicio librándose el respectivo oficio.
En fecha 08-05-2023, este Tribunal recibió el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 01-06-2023 acordándose librar oficio al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 01-06-2023, se celebró la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 394 ejusdem indica: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.
Artículo 396 ejusdem establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal correspondiente, las partes demandadas no comparecieron a las Fases del procedimiento, no dieron contestación a la demanda, ni presentaron probanza alguna.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las Pruebas Documentales

Riela al folio 3, su vuelto y 4, copia simple del Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nº 548, página Nº 48, Tomo 03, llevada en el Libro de Registros de Nacimientos durante el año 2019, por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil “DR, LUIS RAZETTI” del Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, correspondiente a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la niña, respecto a sus progenitores.

Riela al folio 6, constancia de trabajo de fecha 14 de junio de 2022, suscrita por la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano Delta Amacuro, donde hace constar que la Ciudadana MARIBEL DEL VALLE FRESA, identificada en autos prest servicios en esa institución con una fecha de ingreso del 21-01-2014, ocupando el cargo de obrera. Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, por emanar de la Institución para la cual el demandante presta sus servicios, quedando con ella probado el ingreso que percibe, para la fecha que fue suscrita la constancia laboral. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
Riela al folio 7, constancia de Residencia, de fecha 20 de junio de 2022, suscrita por el comité de habitad y vivienda del consejo comunal santa cruz, parroquia Leonardo Ruiz Pineda; donde se da fe y constancia que la ciudadana MARIBEL DEL VALLE FRESA, identificada en autos, se encuentra residenciada en esta comunidad desde hace 20 años 05 meses. Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
Riela al folio 8, constancia de estudio, de fecha 10 de octubre de 2022, suscrita por la Licenciada Nikary Herrera, Directora del centro de educación inicial simoncito “Juan Vicente González”, registrado bajo el código de dependencia estadal 6750123, donde hace constar que la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), identificada en autos cursa estudios en esa institución. Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL
INFORME TECNICO PARCIAL SOCIAL PSICOLOGICO ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:

Riela del folio 28 al 39 INFORME TÉCNICO PARCIAL SOCIAL-PSICOLÓGICO realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en el hogar de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE FRESA, elaborado por el Trabajador Social Licenciado Américo Henríquez, la Psicóloga Licenciada Yosmary Mata y la Abogada Gledys Henríquez, expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. El cual fue remitido Mediante oficio Nº 007-2023, de fecha 09-03-2023, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Integral solicitado, y el mismo fue ratificado por las partes en la audiencia de juicio, del que se desprende:

Valoración Social: luego de realizar las entrevistas necesarias, se puede inferir que la ciudadana MARIBEL FRESA desea continuar con la responsabilidad de crianza de su nieta, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)y manifiesta cuenta con las condiciones para tenerla. Se visualiza la disponibilidad de la ciudadana para ejercer la custodia y no se evidencia ningún rasgo de evasión de responsabilidades por lo que es idóneo para optar por la colocación familiar.
Evaluación Psicológica:

Resultados de la Evaluación de la niña: se trata de una niña en edad preescolar que en evaluación realizada muestra un desarrollo psicomotor y de lenguaje acorde a la edad cronológica, reconoce como mamá a su abuela materna. En evaluación se pudo evidenciar que la niña es adecuadamente atendida, en el grupo familiar se le inculcan hábitos de buena alimentación, descanso e higiene, y existe afecto reciproco entre los miembros de la familia. La niña es asistida diariamente por la abuela en sus actividades de cuido, aseo y alimentación a la cual llama mami.

Integración de Resultados de la Ciudadana Maribel del Valle Fresa: se trata de una adulta que durante la evaluación no mostro indicadores de psicopatología que le impida mantener la colocación familiar de su nieta Geraldine Villarroel. En la evaluación se pudo evidenciar que la niña desde los 2 meses fue atendida por su abuela materna, y la madre no ha asumido responsabilidades en el cuido y atención de la niña.

Conclusiones:
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) se trata de una niña en edad preescolar que en evaluación realizada muestra un desarrollo psicomotor y de lenguaje acorde a la edad cronológica, reconoce como mama a la abuela materna. En la evaluación se pudo evidenciar que la niña es adecuadamente atendida, en el grupo familiar se le inculcan hábitos de buena alimentación, descanso e higiene, y existe afecto reciproco entre los miembros de la familia. La niña es asistida diariamente por la abuela en sus actividades de cuido, aseo y alimentación a la cual llama mami y papi a su esposo. Maribel del Valle Fresa, se trata de una adulta que durante la evaluación no mostro indicadores de psicopatología que le impida tener la colocación familiar de sus nieta (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En la evaluación se pudo evidenciar que la niña desde los dos meses fue atendida por su abuela materna, la madre no ha asumido responsabilidades en el cuidado y atención de la niña. Eduarmarys Yarlenis Jiménez Fresa se trata de una joven adulta que durante la evaluación mostro indicadores de inmadurez emocional, inestabilidad laboral tampoco tiene estabilidad habitacional, ya que piensa viajar con su actual pareja a Brasil, señala que tuvo a su hija a los diecisiete 17 y se fue del país a los dos 2 meses de dar a luz y la dejo con su madre, y está de acuerdo en que esta tenga la Colocación Familiar.

Recomendaciones:
La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se encuentra atendida por su abuela materna quien le brinda amor, alimentación, educación, cuidado y atención, se sugiere promover la comunicación con la progenitora de la niña. A la madre biológica se les recomienda asumir progresivamente las responsabilidades económicas, sociales y educativas que les corresponde asumir en miras del bienestar de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA OPINION DE LA NIÑA
“Acto seguido la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, expresa: “En virtud de la edad de la niña, mostro temor al expresarse, se llamó a su abuela la Ciudadana MARIBEL DEL VALLE FRESA, en virtud de que la niña se puso a llorar, solo manifestó que estaba en la escuela, se puede evidenciar que es una niña que se encuentra bien cuidada, en condiciones de aseo, muy bien arreglada y a pesar de expresar pocas palabras se ve que es una niña muy extrovertida. Es todo, es todo”.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En esta oportunidad la parte manifestó su deseo de continuar brindándole a la niña los cuidados y el cariño necesario para un buen desarrollo. De las actas procesales se desprende que las partes demandadas Ciudadanos EDUARMARYS YARLEDYS JIMENEZ FRESA y MAIKER JOSE VILLARROEL PARADA, fueron debidamente notificadas de la demanda y en el curso de la misma se dieron por notificados, sin embargo no presentaron escrito de contestación de la demanda, ni escrito de pruebas en el presente asunto, y según el informe del equipo multidisciplinario la madre manifestó estar de acuerdo con otorgar la Colocación Familiar a su madre. Resultando de fundamental importancia, el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, del cual se desprende de las evaluaciones a las que fue sometida la Ciudadana MARIBEL DEL VALLE FRESA, le ha otorgado todas las atenciones a la niña de autos, que la madre de la niña nunca ha mostrado interés en la niña y el padre nunca se ha hecho cargo. Asimismo quedó probado desde el punto de vista socio económico, que la abuela materna aparece como responsable y capaz de ofrecer la protección necesaria a la niña, como se desprende de la evaluación social practicada, salvaguardando así su interés superior. En el presente caso, se evidencia que han pasado cuatro (04) años y la niña siempre ha vivido con su abuela y la identifica como mamá. En base a todas las consideraciones antes expuestas, visto que la protección de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ocurre en el presente caso, toda vez que su abuela la Ciudadana MARIBEL DEL VALLE FRESA, manifestó su deseo de que permanezca en el seno de su hogar, para continuar protegiéndola como lo ha hecho hasta el presente, considera quien decide procedente y ajustado a derecho, la Colocación Familiar, previendo de manera expresa que los abuelos paternos. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas en el caso de autos y los argumentos planteados en relación a la aplicación de los fundamentos contenidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la Ciudadana MARIBEL DEL VALLE FRESA, titular de la cédula de identidad número V-12.547.542, en contra de los Ciudadanos EDUARMARYS YARLEDYS JIMENEZ FRESA y MAIKER JOSE VILLARROEL PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-28.633.654 y V-26.999.086 respectivamente, en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad. En consecuencia.

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, interpuesto por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE FRESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.547.542, en contra de los ciudadanos EDUARMARYS YARLEDYS JIMENEZ FRESA y MAIKER JOSE VILLARROEL PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-28.633.654 y V-26.999.086 respectivamente.

SEGUNDO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, en el hogar de su abuela materna; la ciudadana MARIBEL DEL VALLE FRESA, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ejercerá la Responsabilidad de Crianza sobre la niña según lo establece el artículo 396 ibídem, entendida la Responsabilidad de Crianza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem.

TERCERO: La ciudadana MARIBEL DEL VALLE FRESA, ejercerá la representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarlo en todos sus derechos.

CUARTO: Se le indica a la ciudadana MARIBEL DEL VALLE FRESA, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen.

QUINTO: Se requiere que la ciudadana MARIBEL DEL VALLE FRESA, garantice el contacto frecuente y afectivo de la niña con sus progenitores, con la finalidad de lograr su reintegración.

SEXTO: Se le ordena a la ciudadana MARIBEL DEL VALLE FRESA, a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.

SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 160 literal d y 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de remitirle copia certificada de la presente sentencia. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º y 164º
La Jueza Temporal,



Abog. LINETT ROBLES



La Secretaria Temporal,


Abog. GÉNESIS RONDÓN

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:34 a.m.



Conste,



La Secretaria Temporal
Hora de Emisión: 8:34 AM
Asistente que realizo la actuación: LR.-