REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164°

ASUNTO: YH12-J-2022-000104

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante N°. 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LENIN BLADIMIR ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.904.090.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA ELENA NARVÁEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.073.065.

El día 21 de septiembre de 2022, el ciudadano LENIN BLADIMIR ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.904.090; residenciado en calle la Urb. Argimiro García de Espinoza, diagonal a la redoma, calle N°. 03, sector III, casa s/n, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano Miguel Ángel Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 43.596; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; en contra de la ciudadana MARÍA ELENA NARVÁEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.073.065; domiciliada en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda N°. 40, casa Nº. 04, parroquia J Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega: Que contrajo Matrimonio Civil el día 30 de agosto del año 2013; con el ciudadano LENIN BLADIMIR ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.904.090; y que este matrimonio se encuentra asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro, bajo el acta N°. 210, al folio 219, Tomo 1, del año 2013; la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 04, 05 y sus vueltos del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 14 y 10 años de edad respectivamente; según consta y se evidencia en copias certificadas de actas de nacimientos que rielan a los folios 06, 07, 08 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en la Urbanización Deltaven, calle Campo Texas, o calle del tanque, casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Declaró que no existen bienes que formen parte de la comunidad conyugal. Que su vida en común se vio interrumpida, e invoca el desamor o desafecto como causal del divorcio solicitado.

Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LENIN BLADIMIR ORTIZ y MARÍA ELENA NARVÁEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.904.090 y V-18.073.065; respectivamente; cursante a los folios 04, 05 y sus vueltos del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 14 años de edad; cursante al folio 08 y su vuelto, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 10 años de edad; cursante a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto.

Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 26 de septiembre del año 2022, instando a la parte solicitante a corregir el escrito de solicitud de divorcio, el cual fue debidamente corregido mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre del año 2022; acordándose mediante auto de fecha 13 de diciembre del año 2022; la notificación de la ciudadana MARÍA ELENA NARVÁEZ FLORES, antes identificada; siendo debidamente notificada, en fecha 17 de enero de 2023; fijándose mediante auto de fecha 20 de enero de 2023, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 02 de febrero de 2023, a las 10:00 a.m; celebrándose la misma la fecha antes señalada y donde compareció el cónyuge solicitante, ciudadano LENIN BLADIMIR ORTIZ, antes identificado y manifestó: “ciudadano juez insisto en continuar con el Divorcio ya que ya yo no amo a la Sra. MARÍA ELENA NARVÁEZ FLORES. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 14 y 10 años de edad respectivamente; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 14 y 10 años de edad respectivamente; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 14 y 10 años de edad respectivamente; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 14 y 10 años de edad respectivamente; ha venido y seguirá siendo ejercida por su progenitora ciudadana MARÍA ELENA NARVÁEZ FLORES, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 14 y 10 años de edad respectivamente; queda establecida de la siguiente manera:
Primero: el padre compartirá con sus hijos, un fin de semana cada 15 días, es decir; los retirará del hogar materno el día viernes a las 05:00 p.m. y los retornará el día domingo a las 05:00 p.m.; podrá sacarlos de paseo según su horario escolar y horas de descanso, y podrá comunicarse con ellos por cualquier medio telefónico o tecnológico, según el manejo de los mismos.
Segundo: en lo que respecta a los periodos de vacaciones de carnaval y semana santa, el padre compartirá con sus hijos la semana de carnaval y la madre la semana santa, alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Tercero: en lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con sus hijos, desde el 15 de julio, hasta el 15 agosto y la madre desde el 16 de agosto, hasta el 15 de septiembre; alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Cuarto: en lo que respecta a las vacaciones y festividades navideñas, el padre compartirá con sus hijos, desde el 18 de diciembre, hasta el 25 de diciembre y la madre desde el 25 de diciembre al 01 de enero del año siguiente, alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Quinto: en lo que respecta al día de la madre, el adolescente y el niño lo compartirán con la madre y el día del padre, lo compartirán con el padre.
Sexto: en lo que respecta al día de cumpleaños de la madre, el adolescente y el niño lo compartirán con la madre y el día de cumpleaños del padre, lo compartirán con el padre.
Séptimo: en lo que respecta a los días de cumpleaños de sus hijos, la madre compartirá con ella en el 2023 y el padre en el 2024; alternándose en los años sucesivo; o conjuntamente si así lo acuerdan los padres.
Octava: en lo que respecta al día del niño o niña, la madre compartirá con sus hijos en el 2023 y el padre en el 2024; alternándose en los años sucesivos; o conjuntamente si así lo acuerdan los padres.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 14 y 10 años de edad respectivamente; queda establecida de la siguiente manera:
Primero: el padre aportará la cantidad del equivalente a CINCUENTA DÓLARES CUATROCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS CON CERO CÉNTIMOS ($ 50,00) MENSUALES.
Segundo: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, consultas médicas especializadas, exámenes médicos y medicinas.
Tercero: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de compra de vestimenta y calzados.
Cuarto: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de uniformes, útiles escolares, y pago de matrícula estudiantil en todos los niveles académicos.
Quinto: dichos montos deberán ser depositados en una cuenta bancaria destinada para tales fines debiendo ser administrada por la madre. En tal sentido se insta a la progenitora a aperturar una cuenta bancaria para este uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K, 270 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con los artículos Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior del adolescente y el niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, interpuesta por el ciudadano LENIN BLADIMIR ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.904.090; en contra de la ciudadana MARÍA ELENA NARVÁEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.073.065; y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela al folio 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos


El (La) Secretario, (a) Judicial