REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: YP11-J-2023-000011.

MOTIVO: Autorización para Viajar Fuera del País.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana FIORELLA STEPHANIA NIEL JOSÉ CARRUIDO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V–19.221.718.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LEONEL ALFONZO GÓMEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V–16.700.465.

BENEFICIARIOS: Los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 10 y 08 años de edad, respectivamente.

El día 03 de febrero de 2022, comparece la ciudadana FIORELLA STEPHANIA NIEL JOSÉ CARRUIDO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V–19.221.718; residenciada en la carretera nacional vía el cierre Paloma I, parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ciudadana Gladys Vásquez, inscrita en el Inpreabogado, bajo el número 81.899; consignando por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Autorización para Viajar Fuera del País; en contra del ciudadano LEONEL ALFONZO GÓMEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V–16.700.465; en beneficio de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 10 y 08 años de edad, respectivamente; donde manifiesta:

“De la unión matrimonial con el ciudadano LEONEL ALFONZO GÓMEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cédula de Identidad No. V–16.700.46, anexo copia de la cedula marcada con letra “A”, cuyo domicilio actual es en Madrid España, y el cual porta el móvil +34 647 153417, procreamos dos niños de nombres (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, nacidos en la ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, el primero nacido el 29 de noviembre de 2012, con cedula de Identidad Nº V-34.601.803 y pasaportes Nº 170175357; y el segundo el 02 de enero de 2015; con pasaporte 155375842, como se evidencia de la copia de pasaportes, que anexo identificada con letra “B”; anexo marcada con la letra “C” la cedula de identidad del niño; con la letra “D” anexo las actas de nacimiento de los niños; con la letra “E” anexo la copia de la cedula de la madre de los niños y con letra “F” acta de nacimiento de la madre de los niños.
Solicito se le realice una video llamada al número +34 647 153417 para que otorgue el consentimiento ante su competente autoridad y una vez realizado el acto, DECLARE a favor de mis hijos y bajo el cuidado y responsabilidad de la ciudadana GLADYS BEATRIZ VÁSQUEZ REQUENA, AUTORIZACIÒN DE VIAJE AL EXTRAJERO y se pronuncie en AUTORIZACIÓN DE VIEJO EN TERRITORIO NACIONAL, ya que ellos tienen que viajar por vía terrestre desde Tucupita estado Delta Amacuro hasta san Antonio de los Altos, y luego a la Guaira Estado La Guaira Maiquetía, para tomar el vuelo BOING 787 – 8 JET a Madrid España – Salina 02/04/2023. Caracas Simón Bolívar, línea aérea Air Europa, llegada Madrid Adolfo Suarez Barajas 02/04/2023, como consta en copIa de Boleto, que anexo marcado “H” y de regreso salida Madrid Adolfo Suarez Barajas12/04/2023 y llegada el a Caracas Simón Bolívar, línea aérea Turkish Airlines, como consta en copIa de Boleto, que anexo marcado “I”…”

Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano LEONEL ALFONZO GÓMEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V–16.700.465, cursante al folio 02, del presente asunto.
Copia simple del pasaporte venezolano N.° 170175357, del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 10 años de edad; cursante al folio 03, del presente asunto.
Copia simple del pasaporte venezolano N.° 155375842, del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 08 años de edad; cursante al folio 04, del presente asunto.
Copia simple de la cédula de identidad del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 10 años de edad; cursante al folio 05, del presente asunto.
Copia simple del acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 10 años de edad; cursante a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia simple del acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 08 años de edad; cursante a los folios 08, 09 10 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana FIORELLA STEPHANIA NIEL JOSÉ CARRUIDO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V–19.221.718; cursante al folio 11, del presente asunto.
Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana FIORELLA STEPHANIA NIEL JOSÉ CARRUIDO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V–19.221.718; cursante al folio 12, del presente asunto.
Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana GLADYS BEATRIZ VÁSQUEZ REQUENA, venezolana, titular de la cedula de identidad N°. V-8.779.689; cursante al folio 13, del presente asunto.
Copia simple del pasaporte N°. 168376286, de la ciudadana GLADYS BEATRIZ VÁSQUEZ REQUENA, venezolana, titular de la cedula de identidad N°. V-8.779.689; cursante al folio 13, del presente asunto.
Copia simple de boletos aéreos de las aerolíneas AIREUROPA y TURKISH AIRLINES, pertenecientes a la ciudadana GLADYS BEATRIZ VÁSQUEZ REQUENA, venezolana, titular de la cedula de identidad N°. V-8.779.689 y de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 10 y 08 años de edad, respectivamente.

Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 08 de febrero de 2023, acordándose notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 14 de febrero de 2023; fijándose mediante auto de fecha 16 de febrero de 2023, para el día 02 de marzo de 2023, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Único de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; realizándose en la fecha antes señalada, Video Llamada mediante la aplicación de Whatsapp, a través de del N° telefónico 34-647-153417, perteneciente al ciudadano LEONEL ALFONZO GÓMEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V–16.700.465; residenciado actualmente en Madrid – España; desde el Número telefónico propiedad de este Juzgados; en la que el ciudadano LEONEL ALFONZO GÓMEZ PARRA, antes identificado en su condición de padre de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes identificados; expreso su voluntad de conceder su autorización para que sus hijos viajen fuera del país con destino a España, en compañía de su abuela materna, la ciudadana GLADYS BEATRIZ VÁSQUEZ REQUENA, venezolana, titular de la cedula de identidad N°. V-8.779.689.

Ahora bien, vistos y revisados los recaudos consignados, visto la solicitud de la madre ciudadana FIORELLA STEPHANIA NIEL JOSÉ CARRUIDO VÁSQUEZ, antes identificado; escuchada la voluntad del padre ciudadano LEONEL ALFONZO GÓMEZ PARRA, antes identificado, de otorgar su consentimiento para que sus hijos los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 10 y 08 años de edad, respectivamente, identificados up supra, viajen fuera del país con destino a España, en compañía de su abuela materna, la ciudadana GLADYS BEATRIZ VÁSQUEZ REQUENA, venezolana, titular de la cedula de identidad N°. V-8.779.689. En tal sentido, visto que no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de los niños de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en el literal e, del parágrafo segundo, del artículo 177 ejusdem, 39 y 392 de la ley “in comentum” Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: decreta LA HOMOLOGACIÓN respecto al acuerdo al que llegaron los padres en los siguientes términos:
ÚNICO: se autoriza para viajar Fuera del País con destino a España, a los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 10 y 08 años de edad, pasaporte venezolanos Nros 170175357, y 155375842, respectivamente; en compañía de su abuela materna, la ciudadana GLADYS BEATRIZ VÁSQUEZ REQUENA, venezolana, titular de la cedula de identidad N°. V-8.779.689. En tal sentido, se le solicita a las autoridades migratorias de Venezuela, así como de los países de tránsito y el país de destino su colaboración a fin de facilitar el traslado de los niños antes identificados y garantizarle todos sus Derechos Humanos, en cumplimiento de los tratados y acuerdos internacionales vigentes suscritos y ratificados por los países partes.
La presente sentencia adquiere desde la fecha de su publicación carácter y efecto de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias fotostáticas, guardando el original del presente asunto en el Archivo Sede de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 211° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.


El (a) Secretario (a) Judicial