REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: YP11-J-2023-000022
MOTIVO: Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.
LA SOLICITANTE: Ciudadana YERINA ISABEL CARVAJAL FERMÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.743.207.
EL DEMANDADO: Ciudadano RAUMIL JOSÉ RODRÍGUEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.789.040.
BENEFICIARIO: El adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 13 años de edad titular de la cédula de identidad N°. V-35.097.994.
I
DE LA NARRATIVA
Se da inicio al presente procedimiento Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en virtud de escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ciudadana YERINA ISABEL CARVAJAL FERMÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.743.207; residenciada en la Urbanización Dr. Delfín Mendoza, carrera Nº. 02, casa Nº. 12, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por la Abogada Yannel Coa, en su condición de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en contra del ciudadano RAUMIL JOSÉ RODRÍGUEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.789.040; residenciado actualmente en Medellín - República de Colombia; en beneficio de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 13 años de edad titular de la cédula de identidad N°. V-35.097.994; nacido en fecha 08 de enero del año 2010; según se evidencia en copia certificada del acta de nacimiento asentada bajo el N°. 131, folio 131, Tomo 1-A, de los libros de registro de nacimientos de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil, Materno Infantil Dr. Oswaldo Brito del estado Delta Amacuro, del año 2010; que riela al folio 05 y su vuelto del presente asunto; de conformidad a lo previsto en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, norma aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido, alega el solicitante:
“Es el caso ciudadano Juez, que pienso irme y residenciarme en el exterior y mi hijo: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado; se quedará bajo la responsabilidad de su padre el ciudadano: RAUMIL JOSE RODRIGUEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 15.789.040; quien actualmente se encuentra fuera del país; pero vendrá a buscarlo; toda vez que se le otorgue la unilateridad de la patria potestad; posteriormente, tiene pensado viajar y establecer su domicilio permanente en el extrajero con mi hijo up-supra; como estaré ausente de su vida, no tengo ninguna objección; ya que mi hijo a manifestado el deseo de irse a vivir con su progenitor y de manera voluntaria expreso mi consentimiento; como estaré ausente en ejercer directamente todo lo relacionado al cumplimiento u obligación de los deberes y derechos inherentes al ejercicio de la patria potestad; entendida ésta, como una institución, donde tanto el padre y la madre le corresponde la titularidad y ejercicio; los cuales deben ejercerla de manera conjunta en interés y beneficio de los hijos e hijas; sin embargo, por las razones antes expuestas; debido a mi ausencia como madre y, vista el cambio de residencia de mi hijo a establecer domicilio con su progenitor en el Extertior; además que puedan presentarse situación como expedición de documentos importantes antes cualquier organismo tanto público como privado y realizar gestión ante cualquier institución, donde se requiera la autorización de ambos padres y no estaré presente; y dada la voluntad manifiesta del padre en tenerlo bajo su cuidados y del cual yo no presento ningún contradictorio.”.
Por lo que en fecha 28 de febrero de 2023, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro; admitió la solicitud conforme al Procedimiento establecido en los artículos 457 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 09 de marzo de 2023; fijándose mediante auto de fecha 10 de marzo de 2023; para el día 20 de marzo de 2023, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación; de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; realizándose video llamada vía Whatsapp, al número telefónico +573001556203, propiedad del ciudadano RAUMIL JOSÉ RODRÍGUEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.789.040; residenciado actualmente en Medellín - República de Colombia, desde el número telefónico, perteneciente a este juzgador; en la que el ciudadano RAUMIL JOSÉ RODRÍGUEZ SOTO, se identificó y manifestó su aceptación para ejercer de manera unilateral el ejercicio de la patria potestad, sobre su hijo el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado. En tal sentido; este Juzgador luego de revisar los anexos presentados con la solicitud y la declaración del padre en la Audiencia Única de Medicación; y en virtud que lo solicitado no es contrario a derecho, ni atenta contra el Interés Superior del adolescente de autos, este juzgador procede a sentenciar en los siguientes términos:
II
DE LA MOTIVACION
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, este Despacho Judicial, siendo el órgano jurisdiccional competente conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal e, procede a dictar su determinación, previas las siguientes consideraciones:
Se entiende por Patria Potestad, el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos y, comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de sus bienes, por lo que su ejercicio debe ser conjunto e irrenunciable, a fin de garantizar el interés y beneficio de los hijos e hijas. A mayor amplitud el legislador previó ante la posibilidad de situaciones externas no previsibles que la patria potestad pueda ejercerla y otorgársele a uno solo de los progenitores, tal es el caso de la de la Privación de la titularidad, o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de ésta.
Es relevante destacar que la exclusión por su parte, se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre o la madre no pueden ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la misma, pues, aún y cuando no la ejerce, tiene el goce, pero no el ejercicio; es decir, que la mantiene. En tal virtud, el ejercicio indeclinablemente recae exclusivamente en el otro progenitor, quien debe asumir o continuar ejerciendo solo la patria potestad, hasta tanto cese la situación de hecho que lo afecta, todo de conformidad con la ley y tal cual como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, exp. Nro. 13-0332 de fecha 30 de abril de 2014.
En el presente caso, especial referencia merece el artículo 262 del Código Civil Venezolano que señala lo siguiente:
“En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare a alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad…”. Negrilla de este tribunal.
Del dispositivo legal supra transcrito, se colige que el legislador estableció un abanico de supuestos de hechos, en los cuales, uno sólo de los progenitores podrá unilateralmente ejercer la patria potestad, sin que ello implique una renuncia al ejercicio de la misma por parte del otro progenitor, es decir, nuestro legislador ha querido para aquellos casos, en los cuales uno de los progenitores materialmente se encuentre impedido para el ejercicio de tan importante institución, como lo es la patria potestad, que sea el otro progenitor, quien de manera unilateral ejerza la misma, sin que ello implique, bajo el más profundo análisis, como previamente se destacó, renuncia alguna al ejercicio de la institución, por parte de ese progenitor impedido por un espacio de tiempo determinado.
Con relación a la norma en comento, la profesora Georgina Morales, en su obra FAMILIA, Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar, desarrolló un análisis, arribando a la siguiente conclusión: “…Esta disposición de Código Civil no prevista en la LOPNA enumera un cierto número de eventualidades en las cuales el ejercicio de la patria potestad, con todos sus atributos, corresponderá a uno solo de los padres. Creemos que se trata de una atribución de pleno derecho, a menos que un tribunal, atendiendo los intereses del hijo, acuerde otra cosa…” de lo cual se colige, que la nombrada autora, no sólo entiende que la patria potestad puede ser ejercida, con todos sus atributos por uno solo de los progenitores, sino, se aventura, y va más allá, al establecer que los supuestos contenidos en la referida norma, operan de pleno derecho, salvo, claro está que en atención al interés superior del niño, niña y/o adolescente un tribunal acuerde otra cosa.
Asimismo, este juzgador toma en consideración para resolver el presente asunto la sentencia N° 410, emitida en fecha 17 de mayo del 2018, por la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En razón de lo anterior, se observa que la presente solicitud tiene como único y claro fin, ceder la ciudadana YERINA ISABEL CARVAJAL FERMÍN, plenamente identificado, como progenitora, el ejercicio de la Patria Potestad, sobre el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), anteriormente identificado; a su progenitor ciudadano RAUMIL JOSÉ RODRÍGUEZ SOTO, antes identificado; para que ejerza dicha institución de manera unilateral, con el objeto de poder realizar todos los actos de representación necesarios por ante instituciones públicas y privadas nacionales e internacionales, en procura de su desarrollo y bienestar, en virtud de la no presencia de la madre, sin que ello implique bajo análisis alguno, que dicha ciudadana está renunciando a las referidas instituciones familiares, por el contrario, tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que el adolescente requiera tramitar algún documento personal, bastará el consentimiento de ese solo el progenitor o progenitora que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; así como tomar decisiones en materia de salud, educación, libertad de tránsito y otros derechos. Y así se establece.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgador en Interés Superior del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado; conforme a lo previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación preferente de nuestra Ley especial, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; estima prudente aplicar en el presente caso las disposiciones contenidas en el artículo 262 del Código Civil, y en tal virtud, debe prosperar en Derecho la solicitud de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD del prenombrado adolescente, respecto a su madre, ciudadana YERINA ISABEL CARVAJAL FERMÍN, antes identificada, hasta tanto ésta pueda ejercer idóneamente y personalmente todos los derechos y deberes inherentes a la patria potestad sobre el adolescente de autos. Y así se establece.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro, en aplicación del Principio del Interés Superior del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado y conforme a lo previsto en los artículos 8, 349, 359, 359, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, por aplicación supletoria en base a lo previsto en el artículo 462 de la Ley Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, del acuerdo de Cesión de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad; realizada por la ciudadana YERINA ISABEL CARVAJAL FERMÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.743.207; como progenitora del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 13 años de edad titular de la cédula de identidad N°. V-35.097.994 y aceptada por el ciudadano RAUMIL JOSÉ RODRÍGUEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.789.040; como su progenitor; para que ejerza dicha institución Familiar de manera unilateral. En consecuencia, se decreta que el Ejercicio unilateral de la Patria Potestad, sobre el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) identificado Up Supra; recaerá exclusivamente sobre su progenitor, antes identificado, quedando suspendidos los efectos de dicha institución familiar a la progenitora, sin que ello implique renuncia o privación, por lo que ésta podrá ejercer sus derechos y deberes una vez que cese la circunstancia de no presencia en la vida su hijo.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas que las partes interesadas requieran. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
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