REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164°

ASUNTO: YH12-J-2022-000122

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015, y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FABIOLA DEL VALLE LEÓN RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.859.272.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILFREDO AGUSTIN BECKER SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.971.894.

El día 09 de noviembre del año 2022, la ciudadana FABIOLA DEL VALLE LEÓN RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.859.272; residenciada en la Urbanización Monseñor Argimiro García de Espinoza, sector Nº. 03, quinta trasversal, casa s/n, parroquia Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida el Abogado en ejercicio ciudadano FRANCO ENRIQUE IOCCHI DOMÍNGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 265.576; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015, y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.; en contra del ciudadano WILFREDO AGUSTIN BECKER SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.971.894; domiciliada en la Urbanización Los Sabanales, casa N°. 144, a dos cuadras después del Liceo Creación Los Sabanales, San Félix, parroquia Dalla Costa, municipio Caroní, estado Bolívar; donde alega: Que contrajo Matrimonio Civil el día 20 de abril del año 2006, con el ciudadano WILFREDO AGUSTIN BECKER SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.971.894 y que este matrimonio se encuentra asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el acta N°. 77, folios Nros 147 y 148, tomo 1-A, del año 2006; la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 08, 09 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de 16, 12 y 08 años de edad, respectivamente; según consta y se evidencia en copias certificadas de actas de nacimiento que rielan a los folios 10, 11, 12 y 13 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en la Urbanización Monseñor Argimiro García de Espinoza, sector Nº. 03, quinta trasversal, casa s/n, parroquia Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Declaró que no adquirieron bienes que pertenezcan a la comunidad conyugal. Que su vida en común se vio interrumpida desde el año 2015, e invoca el desamor o desafecto.

Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FABIOLA DEL VALLE LEON RUBIO y WILFREDO AGUSTIN BECKER SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.859.272 y V-8.971.894., respectivamente; cursante a los folios 08, 09 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, de 16 años de edad, cursante al folio 10 y su vuelto, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 12 años de edad; cursante al folio 11 y su vuelto, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, de 08 años de edad; cursante a los folios 12, 13 y sus vueltos, del presente asunto.

Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 11 de noviembre del año 2022, acordándose la notificación del ciudadano WILFREDO AGUSTIN BECKER SOLORZANO, plenamente identificado; siendo debidamente notificado, en fecha 07 de diciembre del año 2022; fijándose mediante auto de fecha 09 de febrero de 2023, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 22 de febrero de 2023, a las 11:00 a.m; celebrándose la misma la fecha antes señalada y donde compareció el cónyuge solicitante y manifestó: “Ciudadano Juez yo definitivamente deseo continuar con el procedimiento de Divorcio, porque ya no amo al ciudadano WILFREDO AGUSTIN BECKER SOLORZANO . Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares en beneficio de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 16, 12 y 08 años de edad, respectivamente; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 16, 12 y 08 años de edad, respectivamente; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 16, 12 y 08 años de edad, respectivamente; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 16, 12 y 08 años de edad, respectivamente; ha venido y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana FABIOLA DEL VALLE LEON RUBIO, antes identificada. CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 16, 12 y 08 años de edad, respectivamente:
Primero: el padre compartirá con sus hijos, un fin de semana cada quince (15) días, es decir; un fin de semana intercalado, podrá, sacarlos de paseo según su horario escolar y horas de descaso, y podrá comunicarse con ellos por cualquier medio telefónico o tecnológico, según el manejo de los mismos.
Segundo: En lo que respecta a las vacaciones de carnaval y semana santa la madre compartirá con sus hijos la semana de carnaval y el padre la semana santa, comenzando en el año 2023; alternándose dichos periodos año tras año.
Tercero: En lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con sus hijos, desde el 15 de julio de cada año, hasta el 15 de agosto de cada año y la madre compartirá con sus hijos, desde el 16 de agosto de cada año, hasta el 15 de septiembre de cada año; alternándose dichos periodos año tras año.
Cuarto: En lo que respecta a las vacaciones y festividades decembrinas la madre compartirá con sus hijos desde el 18 de diciembre de cada año, hasta el 25 de diciembre de cada año y el padre desde el 25 de diciembre de cada año hasta el 01 de cada año; alternándose dichos periodos año tras año.
Quinto: El día de la madre y cumpleaños de la madre, la adolescente y los niños compartirán con su madre.
Sexto: El día del padre y cumpleaños de padre, la adolescente y los niños, compartirán con su padre.
Séptimo: El día del niño será compartido de manera alterna, comenzando la madre el año 2023 y el padre el año siguiente y así sucesivamente.
Octavo: El día del cumpleaños de sus hijos será compartido de manera alterna, comenzando la madre en el año 2023, alternándose año tras año o de manera conjunta si así lo acuerdan los padres.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos, de 16, 12 y 08 años de edad, respectivamente:
Primero: el padre aportara el equivalente a VEINTE DÓLARES CON CERO CÉNTIMOS (20,00 $) MENSUALES.
Segundo: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, consultas médicas especializadas, exámenes médicos y medicinas.
Tercero: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de compra de vestimenta y calzados.
Cuarto: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de uniformes, útiles escolares, y pago de matrícula estudiantil en todos los niveles académicos.
Quinto: dichos montos deberán ser entregados personalmente a la progenitora o depositados en una cuenta bancaria destinada para tal fin, debiendo ser administrada por la madre. En tal sentido, se insta a la progenitora a aperturar una cuenta bancaria para este uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con los artículos Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015, y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de la adolescente y los niños de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015, y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; interpuesta por la ciudadana FABIOLA DEL VALLE LEÓN RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.859.272; en contra del ciudadano WILFREDO AGUSTIN BECKER SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.971.894 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 08, 09 y sus vueltos, del presente asunto. Líbrese boleta de notificación a las partes. Líbrese comisión a los fines de notificar de la presente resolución al ciudadano WILFREDO AGUSTIN BECKER SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.971.894. Se nombra correo especial a la ciudadana FABIOLA DEL VALLE LEÓN RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.859.272. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos

El (La) Secretario, (a) Judicial

ASUNTO: YH12-J-2022-000122.

Hora de Emisión: 9:05 AM