REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164°
ASUNTO: YH12-J-2022-000112
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante N.° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GEOMER JOSÉ MACHIS QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.698.567.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DENICE RAMONA CAPRIATA ESTANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.790.953.
El día 17 DE octubre de 2022, la ciudadana GEOMER JOSÉ MACHIS QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.698.567; residenciado en el caserío de Isla de Varadero de Yaya, casa s/n, municipio Casacoima, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano Héctor López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.252; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; en contra de la ciudadana DENICE RAMONA CAPRIATA ESTANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.790.953; domiciliada en la Av. Negro Primero, casa s/n, Barrancas del Orinoco, municipio Sotillo, estado Monagas; donde alega: Que contrajo Matrimonio Civil el día 03 de febrero de 2008; con la ciudadana DENICE RAMONA CAPRIATA ESTANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.790.953; y que este matrimonio se encuentra asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante Oficina de Registro Civil del municipio Autónomo Sotillo del estado Monagas, bajo el acta N°. 02, al folio N°. 03, del año 2008; la cual cursa en copia debidamente certificada al folio 05 y su vuelto del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 14 y 12 años de edad, respectivamente; según consta y se evidencia en copias certificadas de actas de nacimientos que rielan a los folios 09 y 10, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en el caserío de Isla de Varadero de Yaya, casa s/n, municipio Casacoima, estado Bolivariano Delta Amacuro. No declaro que existieran bienes que formen parte de la comunidad conyugal. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el 12 de septiembre de año 2018 e invoca el desamor o desafecto como causal del divorcio solicitado.
Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GEOMER JOSÉ MACHIS QUIÑONEZ y DENICE RAMONA CAPRIATA ESTANGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.698.567 y V-15.790.953; respectivamente; cursante al folio 05 y su vuelto del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 14 años de edad; cursante al folio 09 del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 12 años de edad; cursante al folio 10 del presente asunto.
Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 19 de octubre del año 2022, instando a la parte solicitante a corregir el escrito de solicitud de divorcio, el cual fue debidamente corregido mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre del año 2022; acordándose mediante auto de fecha 02 de noviembre del año 2022; la notificación de la ciudadana DENICE RAMONA CAPRIATA ESTANGA, antes identificada; siendo debidamente notificada, en fecha 07 de diciembre del año 2022; fijándose mediante auto de fecha 17 de enero de 2023, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 30 de enero de 2023, a las 11:00 a.m; celebrándose la misma la fecha antes señalada y donde compareció el cónyuge solicitante, ciudadano GEOMER JOSÉ MACHIS QUIÑONEZ, antes identificado y manifestó: “ciudadano juez deseo continuar con el Divorcio ya que ya yo no amo a la Sra. DENICE RAMONA CAPRIATA ESTANGA. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares en beneficio de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 14 y 12 años de edad, respectivamente; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 14 y 12 años de edad, respectivamente; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 14 y 12 años de edad, respectivamente; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 14 y 12 años de edad, respectivamente; ha venido y seguirá siendo ejercida por su progenitora ciudadana DENICE RAMONA CAPRIATA ESTANGA., antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 14 y 12 años de edad, respectivamente; queda establecida de la siguiente manera:
Primero: el padre compartirá con sus hijos, un fin de semana cada 15 días, es decir; los retirará del hogar materno el día viernes a las 05:00 p.m. y los retornará el día domingo a las 05:00 p.m.; podrá sacarlos de paseo según su horario escolar y horas de descanso, y podrá comunicarse con ellos por cualquier medio telefónico o tecnológico, según el manejo de los mismos.
Segundo: en lo que respecta a los periodos de vacaciones de carnaval y semana santa, el padre compartirá con sus hijos la semana de carnaval y la madre la semana santa, alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Tercero: en lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con sus hijos, desde el 15 de julio, hasta el 15 agosto y la madre desde el 16 de agosto, hasta el 15 de septiembre; alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Cuarto: en lo que respecta a las vacaciones y festividades navideñas, el padre compartirá con sus hijos, desde el 18 de diciembre, hasta el 25 de diciembre y la madre desde el 25 de diciembre al 01 de enero del año siguiente, alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Quinto: en lo que respecta al día de la madre, el adolescente y el niño lo compartirán con la madre y el día del padre, lo compartirán con el padre.
Sexto: en lo que respecta al día de cumpleaños de la madre, el adolescente y el niño lo compartirán con la madre y el día de cumpleaños del padre, lo compartirán con el padre.
Séptimo: en lo que respecta a los días de cumpleaños de sus hijos, la madre compartirá con ellos en el 2023 y el padre en el 2024; alternándose en los años sucesivo; o conjuntamente si así lo acuerdan los padres.
Octava: en lo que respecta al día del niño o niña, la madre compartirá con sus hijos en el 2023 y el padre en el 2024; alternándose en los años sucesivos; o conjuntamente si así lo acuerdan los padres.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 14 y 12 años de edad, respectivamente; queda establecida de la siguiente manera:
Primero: el padre aportará la cantidad OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 80,00) MENSUALES.
Segundo: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, consultas médicas especializadas, exámenes médicos y medicinas.
Tercero: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de compra de vestimenta y calzados.
Cuarto: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de uniformes, útiles escolares, y pago de matrícula estudiantil en todos los niveles académicos.
Quinto: dichos montos deberán ser depositados en una cuenta bancaria destinada para tales fines debiendo ser administrada por la madre. En tal sentido se insta a la progenitora a aperturar una cuenta bancaria para este uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K, 270 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con los artículos Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de los adolescentes de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, interpuesta por el ciudadano GEOMER JOSÉ MACHIS QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.698.567; en contra de la ciudadana DENICE RAMONA CAPRIATA ESTANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.790.953; y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela al folio 05 y su vuelto del presente asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
El (La) Secretario, (a) Judicial
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