REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, tres (03) de marzo dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: YP11-H-2023-000013
MOTIVO: Convenimiento de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.
SOLICITANTES: Los ciudadanos ALEX ABIB ASTUDILLO JAUREGUI y LILISBETH CAROLINA ORTEGA GALINDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I Nº V-24.119.153 y V-24.118.988, respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 08 años de edad.
Revisado como ha sido el CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, realizado por los ciudadanos ALEX ABIB ASTUDILLO JAUREGUI y LILISBETH CAROLINA ORTEGA GALINDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I Nº V-24.119.153 y V-24.118.988, respectivamente; ambos domiciliados en la ciudad de Tucupita, capital del estado Delta Amacuro; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ciudadana Alisbeth del Rio Duran, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 284.726; en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 08 años de edad; en los siguientes términos:
“……..Es el caso ciudadano (a) Juez, que de la unión que mantuvimos procreamos una niña que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació en fecha primero (01) de agosto de 2014, y cuenta actualmente con ocho (08) años de edad, según consta en Acta de Nacimiento Nº 1.347, de fecha 22 de agosto de 2014, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, cuya copia simple acompañamos marcada con la letra “A”.
Ahora bien, ciudadano (a) Juez (a), es el caso que la ciudadana LILISBETH CAROLINA ORTEGA GALINDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 24.118.988, progenitora de la niña, realizara un viaje al exterior del país, en compañía de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin la compañía de su padre el ciudadano ALEX ABIB ASTUDILLO JAUREGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 24.119.153. En efecto, no podrá representarla ante autoridades públicas y privadas, mucho menos tramitar autorizaciones de ninguna índole, por lo que es nuestra voluntad y así lo manifestamos expresamente, que la progenitora, ciudadana LILISBETH CAROLINA ORTEGA GALINDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 24.118.988, pueda realizar libremente, sin la autorización del padre, todos los actos propios de las potestades parentales, siendo necesario suspender el ejercicio de la patria potestad, para que la madre pueda representar a la niña en todos los actos civiles mientras estas se encuentren fuera del país.
Cabe señalar, Ciudadano Juez, que en el presente caso ambos padres estamos de acuerdo con la presente solicitud, de que la madre ejerza unilateralmente la patria potestad de manera temporal a favor de nuestra hija, y al no existir contención, solicitamos la homologación del presente acuerdo, por el cual la ciudadana LILISBETH CAROLINA ORTEGA GALINDO , venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 24.118.988, ejercerá de manera unilateral y eficaz la patria potestad sobre su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin que ello afecte la titularidad sobre la misma de su progenitor, ciudadano ALEX ABIB ASTUDILLO JAUREGUI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 24.119.153, por cuanto éste no estará presente para ejercer a cabalidad el ejercicio de dicha institución familiar, y en aras de garantizarle a nuestra hija el disfrute pleno de sus derechos.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, rogamos a su distinguida autoridad, se sirva expedir autorización judicial suficiente para que la ciudadana LILISBETH CAROLINA ORTEGA GALINDO pueda asumir el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre nuestra hija, en aras de salvaguardar su interés superior; todo ello a los fines de poder realizar sin autorización del padre, los trámites que sean necesarios para su desarrollo, crecimiento, recreación y procura existencial, tales como, la realización de trámites y obtención de documentos de identidad, salud, educación, recreación (viajar fuera del país), entre otros; de conformidad con la Ley Especial que rige la materia y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Ahora bien, visto el convenimiento al que llegaron los progenitores, en el presente asunto, en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada y por cuanto no contraviene éste derecho alguno, ni lesiona ninguno de sus intereses legítimos; al contrario satisface el derecho de la precitada niña, a ser representada por su madre en ausencia del padre, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de la niña de autos; tal como lo provee, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante en el expediente 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014, ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Suleta de Merchán y sentencia 410, de fecha 10 de mayo de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada al CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos ALEX ABIB ASTUDILLO JAUREGUI y LILISBETH CAROLINA ORTEGA GALINDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I Nº V-24.119.153 y V-24.118.988, respectivamente; en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 08 años de edad. En tal sentido, la ciudadana LILISBETH CAROLINA ORTEGA GALINDO, antes identificada; ejercerá de forma unilateral la Patria Potestad sobre su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada “up Supra”; pudiendo representarla sola en todos los actos civiles, administrativos y judiciales en la que tenga interés la niña de autos. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que requieran las partes solicitantes, una vez que sean consignadas las respectivas copias fotostáticas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
El (La) Secretario, (a) Judicial.
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