REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: YP11-J-2023-000025.

MOTIVO: Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.

SOLICITANTE: La ciudadana RAYMAR DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.743.060.

DEMANDADO: El ciudadano ERIEL MOLINA ESTOPIÑAN, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular del carnet de identidad Nº. 83103007867.

BENEFICIARIAS: La adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanas, de 12 y 08 años de edad, respectivamente.

I
DE LA NARRATIVA

Se da inicio al presente procedimiento Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en virtud de escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ciudadana RAYMAR DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.743.060; residenciada en calle Delta, casa Nº. 60, parroquia San José, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ciudadana Jessica Morao, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 309.776; en contra del ciudadano ERIEL MOLINA ESTOPIÑAN, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular del carnet de identidad Nº. E-83103007867; residenciado actualmente en Estados Unidos de Norte América; en beneficio de sus hijas, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanas, de 12 y 08 años de edad, respectivamente; según se evidencia en copia simples del acta de nacimiento asentadas en los libros de registro de nacimientos de la oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, que rielan a los folios 16, 17, 21 y sus vueltos del presente asunto; de conformidad a lo previsto en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, norma aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido, alega la solicitante:

“Es el caso ciudadano Juez, que vista la situación económica que confronta actualmente el país el padre de mis hijas ciudadano ERIEL MOLINA ESTOPIÑAN, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, casado, carnet de identidad NI 83103007867; según consta en copia simple de carnet de identidad el cual se anexa marcada con letra “C” y copia simple del pasaporte marcada con letra “D”, desde hace dos años esta residenciado en Estados Unidos para poder asegurarle un mejor porvenir y futuro a nuestras hijas: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha quince (15) de enero del año dos mil quince (2.015); tal como se evidencia del acta de nacimiento signada con el Nro. 71. Folio 71, tomo 01 del libro de Registro de Nacimiento del año 2015, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de Tucupita, estado Delta Amacuro, la cual se anexa marcada con la letra “E” y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V-33.941.129, tal como se evidencia en copia simple de cédula de identidad, la cual se anexa marcado con la letra “F” y copia simple del acta de nacimiento signada con el Nro. 86. Folio 86, tomo 4-A del libro de Registro de Nacimiento del año 2010, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de Tucupita, estado Delta Amacuro, marcada con la letra “G”; por lo que converse con él, para que me concediera el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad y este me manifestó que está de acuerdo con otorgar su consentimiento para que yo en mi condición de progenitora de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)y de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), identificadas “up supra” ejerza unilateralmente la patria potestad sobre nuestras hijas y de esta forma poder sin la autorización expresa del progenitor, ya que se encontrara ausente de forma permanente, realizar cualquier trámite; tales como la solicitud de medios de identificación como cédula de identidad, pasaportes o prorrogas del mismo, visas, viajes fuera del país, autorizaciones para cirugías mayores, y otros asuntos; con el fin de no violar derechos como derecho a la identidad, derecho a documentos públicos de identificación, derecho al libre desarrollo de la personalidad, derecho a la libertad de tránsito, derecho a la salud; entre otros, por lo que me facilito el número telefónico con la aplicación Whatssapp, +1 (786) 4540445, para que su digna autoridad realice una video llamada y a través de la misma él pueda convenir respecto a mi solicitud.”

Por lo que en fecha 02 de marzo de 2023, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro; admitió la solicitud conforme al Procedimiento establecido en los artículos 457 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acordándose notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 03 de marzo de 2023; fijándose mediante auto de fecha 06 de marzo de 2023, para el día 16 de marzo de 2023, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación (video llamada), que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizándose video llamada vía Whatsapp, al número + 1 (786) 4540445, propiedad del ciudadano ERIEL MOLINA ESTOPIÑAN, plenamente identificado; desde el Número telefónico perteneciente al ciudadano Juez Abogado. Danny Alejandro Malavé Ramos; quien conoce de la presente solicitud; para escuchar la opinión del ciudadano ERIEL MOLINA ESTOPIÑAN, ya identificado, en su condición de padre de la adolescente y la niña de autos, en la cual el progenitor aceptó y manifestó estar de acuerdo en que la Patria Potestad sobre sus hijas, sea ejercida unilateralmente por la progenitora de las mismas, es decir, por la ciudadana RAYMAR DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ DE MOLINA, antes identificada. Del mismo modo en la Audiencia Única de Mediación, a fin de garantizar el derecho a ser oídas, se escuchó la opinión de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 12 años de edad, previamente identificada; de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la misma manifestó:

“mi nombre es (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), tengo 12 años, mi número de cédula 33.941.129, vivo con mi mamá, estudio en el Colegio Sagrada Familia, estudio sexto grado, mi mama es la que está conmigo, en calle Delta, porque mi papá, tiene más de un año en Estados Unidos, se lo que está pidiendo mi mama por eso estoy de acuerdo en que mi mamá sea la que me represente. Es todo”.

Asimismo, se escuchó la opinión de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), antes identificada; y la misma manifestó:

“mi nombre es (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), yo vivo con mi mamá, tengo 08 años, estudio en el Colegio Sagrada Familia, 2 grado, tengo como un (01) que no veo a mi papá. Es todo”.

En tal sentido; este Juzgador luego de revisar los anexos presentados con la solicitud y la declaración del padre, en la Audiencia Única de Medicación; y en virtud que lo solicitado no es contrario a derecho, ni atenta contra el Interés Superior de las prenombradas adolescente y niña de autos, procede a sentenciar en los siguientes términos:

II
DE LA MOTIVACION

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, este Despacho Judicial, siendo el órgano jurisdiccional competente conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal e, procede a dictar su determinación, previas las siguientes consideraciones:

Se entiende por Patria Potestad, el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos y, comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de sus bienes, por lo que su ejercicio debe ser conjunto e irrenunciable, a fin de garantizar el interés y beneficio de los hijos e hijas. A mayor amplitud el legislador previó ante la posibilidad de situaciones externas no previsibles que la patria potestad pueda ejercerla y otorgársele a uno solo de los progenitores, tal es el caso de la de la Privación de la titularidad, o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de ésta.

Es relevante destacar que la exclusión por su parte, se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre o la madre no pueden ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la misma, pues, aún y cuando no la ejerce, tiene el goce, pero no el ejercicio; es decir, que la mantiene. En tal virtud, el ejercicio indeclinablemente recae exclusivamente en el otro progenitor, quien debe asumir o continuar ejerciendo solo la patria potestad, hasta tanto cese la situación de hecho que lo afecta, todo de conformidad con la ley y tal cual como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, exp. Nro. 13-0332 de fecha 30 de abril de 2014.

En el presente caso, especial referencia merece el artículo 262 del Código Civil Venezolano que señala lo siguiente:

“En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare a alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad…”. Negrilla de este tribunal.

Del dispositivo legal supra transcrito, se colige que el legislador estableció un abanico de supuestos de hechos, en los cuales, uno sólo de los progenitores podrá unilateralmente ejercer la patria potestad, sin que ello implique una renuncia al ejercicio de la misma por parte del otro progenitor, es decir, nuestro legislador ha querido para aquellos casos, en los cuales uno de los progenitores materialmente se encuentre impedido para el ejercicio de tan importante institución, como lo es la patria potestad, que sea el otro progenitor, quien de manera unilateral ejerza la misma, sin que ello implique, bajo el más profundo análisis, como previamente se destacó, renuncia alguna al ejercicio de la institución, por parte de ese progenitor impedido por un espacio de tiempo determinado.

Con relación a la norma en comento, la profesora Georgina Morales, en su obra FAMILIA, Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar, desarrolló un análisis, arribando a la siguiente conclusión: “…Esta disposición de Código Civil no prevista en la LOPNA enumera un cierto número de eventualidades en las cuales el ejercicio de la patria potestad, con todos sus atributos, corresponderá a uno solo de los padres. Creemos que se trata de una atribución de pleno derecho, a menos que un tribunal, atendiendo los intereses del hijo, acuerde otra cosa…” de lo cual se colige, que la nombrada autora, no sólo entiende que la patria potestad puede ser ejercida, con todos sus atributos por uno solo de los progenitores, sino, se aventura, y va más allá, al establecer que los supuestos contenidos en la referida norma, operan de pleno derecho, salvo, claro está que en atención al interés superior del niño, niña y/o adolescente un tribunal acuerde otra cosa.

Asimismo, este juzgador toma en consideración para resolver el presente asunto la sentencia N°. 410, emitida en fecha 17 de mayo del 2018, por la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia; la cual permite a los progenitores llegar a un acuerdo en cuanto a quien ejercerá de manera unilateral la patria potestad sobre sus hijos, debiendo el Tribunal de Protección impartir la homologacion correspondiente.

En razón de lo anterior, se observa que la presente solicitud tiene como único y claro fin que la ciudadana RAYMAR DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ DE MOLINA, plenamente identificada; como progenitora de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), antes identificadas; ejerza de manera unilateral y eficaz, tanto la custodia como la patria potestad de éstas, a objeto de poder realizar todos los actos de representación necesarios por ante instituciones públicas y privadas nacionales e internacionales en procura de su desarrollo y bienestar, en virtud de la no presencia del padre, es decir, del ciudadano ERIEL MOLINA ESTOPIÑAN, antes identificado; sin que ello implique bajo análisis alguno, que dicho ciudadano está renunciando a las referidas instituciones familiares, por el contrario, tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que la adolescente o la niña requieran tramitar algún documento personal, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; así como tomar decisiones en materia de salud, educación, libertad de tránsito y otros derechos. Y así se establece.

Por las consideraciones anteriores, este Juzgador en Interés Superior de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), plenamente identificadas; conforme a lo previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación preferente de nuestra Ley especial, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; estima prudente aplicar en el presente caso las disposiciones contenidas en el artículo 262 del Código Civil, y en tal virtud, debe prosperar en Derecho la solicitud de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD de las prenombradas adolescente y niña, respecto a su padre, ciudadano ERIEL MOLINA ESTOPIÑAN, anteriormente identificado; hasta tanto éste pueda ejercer idónea y personalmente todos los derechos y deberes inherentes a la patria potestad sobre sus hijas. Y así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro, en aplicación del Principio del Interés Superior de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), identificadas up supra; y conforme a lo previsto en los artículos 8, 349, 359, 359, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, por aplicación supletoria en base a lo previsto en el artículo 462 de la Ley Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, del acuerdo de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad; realizado por la ciudadana RAYMAR DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.743.060 y el ciudadano ERIEL MOLINA ESTOPIÑAN, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular del carnet de identidad Nº. 83103007867; en beneficio de sus hijas, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanas, de 12 y 08 años de edad, respectivamente. para que la madre ejerza dicha institución familiar de manera unilateral. En consecuencia, se decreta que el Ejercicio unilateral de la Patria Potestad, sobre la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), identificadas Up Supra; recaerá exclusivamente sobre su progenitora, antes identificada, quedando suspendidos los efectos de dicha institución familiar sobre el progenitor, sin que ello implique renuncia o privación, por lo que ésta podrá ejercer sus derechos y deberes una vez que cese la circunstancia de no presencia en la vida sus hijas.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas que las partes interesadas requieran.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.


La Secretaria Judicial
ASUNTO: YP11-J-2023-000025.
Hora de Emisión: 1:44 PM