REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164°

ASUNTO: YP11-J-2023-000004

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.

LOS SOLICITANTES: Ciudadanos OLLANTAY JOHANSON BARRETO GONZÁLEZ y ROSIRIS MARÍA FLORES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.053.984 y V-19.402.875, respectivamente.

El día 17 de enero de 2023, comparecen los ciudadanos OLLANTAY JOHANSON BARRETO GONZÁLEZ y ROSIRIS MARÍA FLORES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.053.984 y V-19.402.875, respectivamente; domiciliados el primero de los nombrados en este domicilio, y la segunda de los nombrados en este domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano Luis Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.956; consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio Contencioso de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, donde alegan: Que en fecha 12 de diciembre del año 2009, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro; según consta y se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio N° 190, folios Nros 449 y 450 del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2009, por ese despacho; que riela a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en la Urbanización Monseñor Argimiro García de Espinoza, Avenida Principal, sector III, casa s/n, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 11 años de edad; según consta y se evidencia de copia certificada de acta de nacimiento cursante al folio 07 y su vuelto del presente asunto. Que se separaron desde el 01 de enero del año 2020. Declaran haber adquirido bienes durante la comunidad matrimonial.

Acompañaron la solicitud con siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos OLLANTAY JOHANSON BARRETO GONZÁLEZ y ROSIRIS MARÍA FLORES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.053.984 y V-19.402.875, respectivamente; a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada del acta de nacimiento de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 11 años de edad, cursante al folio 07 y su vuelto del presente asunto.

Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 18 de enero de 2023, fijándose mediante auto de fecha 29 de octubre de 2021, para el día 01 de febrero de 2023, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia compareció la cónyuge solicitante la ciudadana ROSIRIS MARÍA FLORES MEDINA y manifestó libre de coacción: “Ciudadano Juez deseo continuar con el divorcio ya que ya no amo al ciudadano OLLANTAY JOHANSON BARRETO GONZÁLEZ. Es todo”.

Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procede a sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 11 años de edad; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 11 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 11 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 11 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana ROSIRIS MARÍA FLORES MEDINA, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 11 años de edad; se fija de la siguiente manera:
Primero: el padre compartirá con su hijo, un fin de semana cada 15 días, es decir; un fin de semana intercalado, podrá, sacarlo de paseo según su horario escolar y horas de descanso, y podrá comunicarse con él por medio telefónico o cualquier otro medio tecnológico, según el manejo de los mismos.
Segundo: en lo que respecta a los periodos de vacación de carnaval y semana santa, el padre compartirá con su hijo la semana de carnaval y la madre la semana santa, alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
TERCERO: en lo que respecta a las vacaciones escolares, el padre compartirá con su hijo, desde el 15 de julio, hasta el 15 agosto y la madre desde el 16 de agosto, hasta el 15 de septiembre; alternándose estos periodos en los años sucesivos.
CUARTO: en lo que respecta a las vacaciones y festividades navideñas, el padre compartirá con su hijo, desde el 18 de diciembre, hasta el 25 de diciembre y la madre hará lo propio desde el 25 de diciembre, al 01 de enero del año siguiente, alternándose estos periodos en los años sucesivos
QUINTO: en lo que respecta al día de la madre lo compartirán con la madre y el día del padre lo compartirán con el padre.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 11 años de edad; se fija de la siguiente manera:
Primero: El padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 400,00) MENSUALES.
Segundo: el padre aportará el 50% de los gastos que se generen por conceptos de pago de consultas médicas especializadas, exámenes médicos, medicamentos y otros.
Tercero: el padre aportará el 50% de los gastos que se generen por conceptos de compras de uniformes, útiles escolares antes del 15 de septiembre de cada año; así como el 50% de otros gastos o contribuciones que solicite la institución en la cual curse estudio su hijo, en cualquier etapa educativa.
Cuarto: el padre aportará el 50% de los gastos que se generen por conceptos de compras de vestimenta y calzado.
Quinto: Dichos montos deberán ser depositados en una cuenta bancaria destinada para tales fines, debiendo ser administrada por la madre. En tal sentido, se insta a la progenitora a aperturar una cuenta bancaria para este uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio Contencioso de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, interpuesta por los ciudadanos OLLANTAY JOHANSON BARRETO GONZÁLEZ y ROSIRIS MARÍA FLORES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.053.984 y V-19.402.875; respectivamente y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dad, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos

La Secretaria Judicial