REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: YP11-H-2023-000012.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

PARTES: Ciudadanos ADRIANA MAIRENIS MARÍN RUÍZ y MANUEL GREGORIO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.854.151 y V-19.859.963; respectivamente.

BENEFICIARIOS: Los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de 10 y 08 años de edad, respectivamente.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos ADRIANA MAIRENIS MARÍN RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.854.151, residenciada en el Pueblito de la Horqueta, vía principal, casa s/n, frente al Mercalito, parroquia Virgen del Valle, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y MANUEL GREGORIO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.859.963; residenciado en la comunidad de Palo Blanco, a 5 casas de la escuela, parroquia Virgen del Valle, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; en fecha 08 de febrero de 2023; en beneficio de sus hijos los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de 10 y 08 años de edad, respectivamente; en los siguientes términos:

“PRIMERO: EL PADRE, se compromete a pasar como Obligación de Manutención, nara sus Hijos: los Niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)de 10 y 07 años de edad respectivamente, la cantidad de CIENTO SESENTA (160) Bolívares mensuales, los cuales entregará personalmente a la madre y/o en transferencia a la cuenta bancaria que la Madre suministre al Padre, a favor de sus Hijos, en la cuenta que suministre la Madre, dicho monto será incrementado en un 30% por el padre, cada vez que sea decretado aumento de salario por el Ejecutivo Nacional.
SEGUNDO: EL PADRE se compromete a pagar el 50% de los gastos que se generen por conceptos de compras de medicinas y pago de honorarios médicos, previa presentación de facturas que realizará la madre al padre.
TERCERO: EL PADRE se compromete a pagar el 50% de los gastos de uniformes, útiles escolares antes del 30 de Septiembre de cada año, asimismo se compromete a sufragar con el 50 % de gastos de calzados y ropa para sus hijos, antes del 20 de diciembre de cada año.
CUARTO: LA MADRE, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de sus hijos antes identificados, las condiciones antes descritas.
QUINTO: El PADRE y la MADRE, solicitan que el presente acuerdo sea Homologado por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de los niños de autos; tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.


El (La) Secretario, (a) Judicial
ASUNTO: YP11-H-2023-000012.

Hora de Emisión: 3:08 PM