REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164°

ASUNTO: YP11-J-2022-000109

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015, y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DANIEL JOSÈ VELASQUEZ MAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.216.661.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROXANA DEL VALLE VÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.395.434.

El día 10 de octubre de 2022, el ciudadano ROXANA DEL VALLE VÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.395.434; residenciado en Barrio La Victoria, casa s/n, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ciudadana Eyliny Márquez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 107.358; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015, y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.; en contra de la ciudadana ROXANA DEL VALLE VÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.395.434; domiciliada en la Av. Orinoco, Barrio La Victoria frente a la Floresta, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega: Que contrajo Matrimonio Civil el día 08 de mayo del año 2018, con la ciudadana ROXANA DEL VALLE VÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.395.434 y que este matrimonio se encuentra asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el acta N°. 067, folio N°. 67, del año 2018; la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de 4, 4 y 3 años de edad respectivamente; según consta y se evidencia en copia simple de actas de nacimiento que rielan a los folios 09, 10, 11, 12, 13, 14 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en la Av. Orinoco, Barrio La Victoria frente a la Floresta, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida, e invoca el desamor o desafecto.

Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DANIEL JOSÈ VELASQUEZ MAIZ y ROXANA DEL VALLE VÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.216.661 y V-25.395.434, respectivamente; cursante a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 4años de edad; cursante al folio 09, 10 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 4 años de edad; cursante a los folios 11, 12 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 3 años de edad, cursante a los folios 13, 14 y sus vueltos, del presente asunto.

Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 13 de octubre de 2022, acordándose la notificación de la ROXANA DEL VALLE VÁSQUEZ GONZÁLEZ, plenamente identificada; siendo debidamente notificada, en fecha 09 de diciembre del año 2022; fijándose mediante auto de fecha 17 de enero de 2023, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 24 de enero de 2023, a las 11:00 a.m; celebrándose la misma la fecha antes señalada y donde compareció el cónyuge solicitante y manifestó: “Ciudadano Juez deseo continuar con el procedimiento de Divorcio, porque ya yo no amo a la ciudadana ROXANA DEL VALLE VÁSQUEZ GONZÁLEZ. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares en beneficio de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de 4, 4 y 3 años de edad respectivamente; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de 4, 4 y 3 años de edad respectivamente; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de 4, 4 y 3 años de edad respectivamente; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de 4, 4 y 3 años de edad respectivamente; ha venido y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana ROXANA DEL VALLE VÁSQUEZ GONZÁLEZ., antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de 4, 4 y 3 años de edad respectivamente:
Primero: el padre compartirá con sus hijos, un fin de semana cada quince (15) días, es decir; un fin de semana intercalado, podrá, sacarlos de paseo según su horario escolar y horas de descaso, y podrá comunicarse con ellos por cualquier medio telefónico o tecnológico, según el manejo de los mismos.
Segundo: En lo que respecta a las vacaciones de carnaval y semana santa la madre compartirá con sus hijos la semana de carnaval y el padre la semana santa, comenzando en el año 2023; alternándose dichos periodos año tras año.
Tercero: En lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con sus hijos, desde el 15 de julio de cada año, hasta el 15 de agosto de cada año y la madre compartirá con sus hijos, desde el 16 de agosto de cada año, hasta el 15 de septiembre de cada año; alternándose dichos periodos año tras año.
Cuarto: En lo que respecta a las vacaciones y festividades decembrinas la madre compartirá con sus hijos desde el 18 de diciembre de cada año, hasta el 25 de diciembre de cada año y el padre desde el 25 de diciembre de cada año hasta el 01 de cada año; alternándose dichos periodos año tras año.
Quinto: El día de la madre y cumpleaños de la madre, la adolescente y los niños
compartirás con su madre.
Sexto: El día del padre y cumpleaños de padre, la adolescente y los niños, compartirá con su padre.
Séptimo: El día del niño será compartido de manera alterna, comenzando la madre el año 2023 y el padre el año siguiente y así sucesivamente.
Octavo: El día del cumpleaños de sus hijos será compartido de manera alterna, comenzando la madre en el año 2023, alternándose año tras año o de manera conjunta si así lo acuerdan los padres.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de 4, 4 y 3 años de edad respectivamente:
Primero: el padre aportará DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 250,00) MENSUALES.
Segundo: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, consultas médicas especializadas, exámenes médicos y medicinas.
Tercero: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de compra de vestimenta y calzados.
Cuarto: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de uniformes, útiles escolares, y pago de matrícula estudiantil en todos los niveles académicos.
Quinto: dichos montos deberán ser entregados personalmente a la progenitora o depositados en una cuenta bancaria destinada para tal fin, debiendo ser administrada por la madre. En tal sentido, se insta a la progenitora a aperturar una cuenta bancaria para este uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con los artículos Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015, y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de los niños de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015, y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; interpuesta por el ciudadano DANIEL JOSÈ VELASQUEZ MAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.216.661; en contra de la ciudadana ROXANA DEL VALLE VÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.395.434 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto. Líbrese boleta de notificación a las partes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los nueve (09) días del mes de marzo del dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos


El (La) Secretario, (a) Judicial

Hora de Emisión: 1:41 PM
YH12-J-2022-000109