REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: YP11-V-2022-000013

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MARBELYS JOSEFINA CEDEÑO BRITO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.207.961, residenciada en la carrera nueve (09), casa S/N, Urbanización Dr. Delfín Mendoza Sector II, de la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: JOHAN DANIEL LIMADA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-23.605.845, domiciliado en la Perimetral, sector el Esfuerzo, de la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro.

En fecha 23-03-2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Colocación Familiar presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual remiten copia certificada de expediente administrativo signado con la nomenclatura CPNNA 0144-2021 conformado por veinte (20) folios útiles, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 (abrigo) de la Ley Organiza para la protección de niños, Niñas y adolescentes (…)”.
En fecha 24-03-2022, se admitió la presente demanda.
Riela a los folios 50 y 51, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
En fecha 28-07-2022, tuvo lugar el inicio de la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 61 oficio a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección en donde solicitan la realización del Informe Técnico Parcial Social, Psicológico.
elaborado por la Psicólogo y la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 19-01-2023, tuvo lugar la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 01-02-2023, este Tribunal recibió el presente Asunto, en fecha 02-02-2023 se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 28-02-2023, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 13-02-2023, mediante auto se avoca nuevo juez a la causa.
En fecha 17-02-2023, transcurrido el lapso legal del avocamiento se reanuda el presente asunto y se fija para el día 23-03-2023 a las 10:00 a.m, la audiencia de Juicio.
En fecha 28-02-2023, se dictó auto en donde se deja sin efecto el auto de fecha 17-02-2023 y se fijó para el día 22-03-2023 a las 10:00 a.m, la audiencia de Juicio

En fecha 22-03-2023 se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. La parte actora expuso sus alegatos a través de la Defensora Publica Segunda y por la Defensora Publica Primera quien actúa en beneficio de los Niños, Niñas y Adolescentes, se evacuaron las pruebas y se expresó el dispositivo del fallo. La parte demandada no compareció a la audiencia.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:

Esta Juzgadora para decidir observa:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
El artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
El artículo 394 ejusdem indica: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.
El artículo 396 ejusdem establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la
El artículo 399 ejusdem prevé: “La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley (…).
El artículo 400 ejusdem indica: “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las pruebas documentales:

• Copia certificada del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 425, Pagina Nº 175, Tomo 2, llevada en el Libro de Registro de Nacimientos, por la Oficina de Registro Civil, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, durante el año 2020, correspondiente a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad. de la que se desprende que es hija de los Ciudadanos: DENISMAR CAROLINA ABREU CEDEÑO y JOHAN DANIEL LIMADA GONZALEZ. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación materna y paterno filial de la niña respecto a sus progenitores.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 541, Pagina Nº 041, Tomo 3, llevada en el Libro de Registro de Nacimientos, por la Oficina de Registro Civil, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, durante el año 2016, correspondiente al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad. de la que se desprende que es hija de los Ciudadanos: DENISMAR CAROLINA ABREU CEDEÑO y JOHAN DANIEL LIMADA GONZALEZ. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación materna y paterno filial del niño respecto a sus progenitores.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 393, Pagina Nº 143, Tomo 2, llevada en el Libro de Registro de Nacimientos, por la Oficina de Registro Civil, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, durante el año 2014, correspondiente a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad. de la que se desprende que es hija de los Ciudadanos: DENISMAR CAROLINA ABREU CEDEÑO y JOHAN DANIEL LIMADA GONZALEZ. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación materna y paterno filial de la niña respecto a sus progenitores. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
• Original de Carta de Buena Conducta, de fecha 13-07-2022, suscrita por las Ciudadanas LUISA DEL CARMEN JIMENEZ y Profa. FRELAYDYS PEREIDA, representantes del Consejo Comunal de la Urbanización “Delfín Mendoza” Sector II, Parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, mediante la cual hacen constar que la Ciudadana MARBELYS JOSEFINA CEDEÑO BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.207.961, residenciado en la carrera 9, casa s/n, de este Sector. Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documentos públicos, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
• Original de Constancia de Residencia, de fecha 13-07-2022, suscrita por las Ciudadanas LUISA JIMENEZ y Profa. FRELAYDYS PEREIDA, representantes del Consejo Comunal de la Urbanización “Delfín Mendoza” Sector II, Parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, mediante la cual hacen constar que la Ciudadana MARBELYS JOSEFINA CEDEÑO BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.207.961, reside en la carrera 9, casa s/n. Esta prueba documental fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
• Copia Simple del Certificado de Defunción de fecha 16-10-2021, de la Ciudadana DENISMAR CAROLINA ABREU CEDEÑO. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra que la progenitora de los Niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), falleció en esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 16-10-2021. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
De las pruebas testimoniales:

• En relación al testimonio de la Ciudadana, BIANCA CAROLINA JIMENEZ HERRERA titular de la cédula de identidad Nro. V-19.858.780, considera esta Juzgadora que es una testigo presencial de los hechos, que conoce a las partes, que su declaración fue convincente, de la misma se desprende haber dicho la verdad, que su testimonio merece fe, en virtud de que el testigo conoce los hechos narrados y la situación de los padres de las niñas y niño de autos, en consecuencia esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• En relación al testimonio de la Ciudadana, ANA ACOSTA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.928.325, considera esta Juzgadora que es una testigo que conoce a las partes, que su declaración fue convincente, se desprende que dice la verdad, que su testimonio merece fe, en virtud de que el testigo conoce los hechos narrados y la situación de los padres de las niñas y niño de autos, en consecuencia esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En referencia a los testimonios de las testigos promovidas por la parte demandante esta Juzgadora, considera oportuno señalar la Sentencia dictada en el Expediente Nº 06-249, en fecha 27-11-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que indica:

“(…) la Sala considera que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo (…)”.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:

INFORME PARCIAL ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:

Mediante oficio Nº 0044-2022, de fecha 07-12-2022, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Parcial Social Psicológico solicitado, del que se desprende:

Valoración Social de la Ciudadana MARBELYS JOSEFINA CEDEÑO BRITO: abuela materna de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), solicita la colocación familiar de sus ya mencionados nietos en virtud de que ha sido ella quien ha velado por su bienestar desde que su hija Denismar Abreu falleció, hace aproximadamente un año, al momento del deceso de su hija la misma le pidió al padre de sus nietos que se los dejara bajo su cuidado y abrigo a lo que el accedió.

Área Físico Ambiental del Padre: se puede inferir que su situación habitacional no es estable por cuanto el lugar donde habita no es propio ni tiene lugar propio donde pernoctar. Área Socio Económica del Padre: Se puede inferir que la situación económica del padre antes citado es estable por cuanto le alcanza para cubrir sus gastos y los de su grupo familiar. Valoración Social del Padre: manifestó estar de acuerdo con otorgarle a la abuela de sus pequeños hijos la colocación familiar de los mismos, en virtud de que el actualmente trabaja todo el día y no tiene vivienda propia, razón por la cual no puede tenerlos de manera permanente.

Evaluación Psicológica:
Síntesis Diagnostica de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA): se trata de una niña en edad preescolar que n la evaluación realizada muestra desarrollo psicomotor y de lenguaje acorde a la edad cronológica, reconoce a los miembros de su familia. En la evaluación se pudo evidenciar que la niña es adecuadamente atendida, en el grupo familiar se le inculcan hábitos de buena alimentación, descanso e higiene y existe efecto reciproco entre los miembros de la familia. La niña es asistida diariamente por la abuela en sus actividades de cuido, a la cual llama mami y papi a su esposo.

Síntesis Diagnostica del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA): se trata de un niño en edad escolar que en evaluación realizada muestra indicadores emocionales de retraimiento, timidez y en el dibujo de la familia indicadores emocionales de ansiedad, muestra desarrollo psicomotor acorde a la edad cronológica, comparte a los miembros de la familia materna y mantiene contacto con su padre. En la evaluación se pudo evidenciar que es un niño adecuadamente atendido, en el grupo familiar que le proporciona su abuela se le inculcan habitos de buena alimentación, descanso e higiene, y existe afecto reciproco entre los miembros de la familia. Presenta periodos de silencio al aproximarnos al tópico del fallecimiento de la madre.

Síntesis Diagnostica de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA): se trata de una niña en edad escolar que en evaluación realizada muestra un desarrollo psicomotor acorde a la edad cronológica, reconoce a los miembros de la familia materna. En la evaluación se pudo evidenciar que es adecuadamente atendida, en el grupo familiar que le proporciona su abuela se le inculcan hábitos, educación y valores y existe afecto reciproco entre los miembros de la familia. Presenta periodos de silencio al aproximarnos al tópico del fallecimiento de la madre.

Síntesis Diagnostica del padre Johan Daniel Limada González: se trata de un adulto que no mostro signos ni síntomas de psicopatología que le impidan asumir la responsabilidad de crianza de sus hijos manifiesta que está de acuerdo con la Colocación Familiar solicitada por la abuela

Síntesis Diagnostica de Marbelys Josefina Cedeño Brito: se trata de una mujer adulta, que no mostro indicadores de psicopatología que le impidan solicitar la Colocación Familiar de sus nietos. Se muestra como una mujer responsable, cumplidora de sus responsabilidades familiares, y manifiesta amor y cuidado a los niños.

Conclusiones:
La Ciudadana Marbelys Cedeño, Manifiesta que su hija Denismar Abreu (madre de los niños) falleció hace un (01) año al momento de morir estaba separada del padre de los niños en virtud de eso ella le manifiesta al padre de sus nietos que le permita tener a los niños bajo su protección y abrigo y el mismo acepto, el Ciudadano Johan Limada no mostro signos de Psicopatologías que le impidan asumir la responsabilidad de crianza de sus hijos manifiesta que está de acuerdo con la colocación familiar solicitada por la abuela

Recomendaciones:
Los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) se observaron aparentemente sanos y muy bien cuidados, sin embargo se sugiere promover el contacto y la convivencia de los niños, con su padre y su familia paterna a fin de garantizarle un buen desarrollo social, al padre mantener el contacto cercano y la comunicación con los niños para promover su crecimiento integral, atención psicológica a los niños para la superación del duelo.

Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA OPINION DE LAS NIÑAS Y EL NIÑO:

Se valora el estado de apariencia de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad, por la edad cronológica, no se escuchó la opinión de la niña, sabe hablar poco, la abuela la inscribió en el pre-escolar, sin embargo se deja constancia de su aparente buen estado de salud que se encuentra, en condiciones de cuido y bien vestida, es muy cariñosa.

Se valora la opinión de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad, quien expreso:“mi nombre es (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) me llamo así porque mi mama se llamaba DENISMAR, la otra vez que vine me pusieron a dibujar y me gusto, vine con mis 2 hermanos, estoy viviendo con mi abuelita porque mi mama se murió y mi papa me dijo que él no tenía dinero para comprar la comida, están vendiendo la casa de mi mama porque allí quedaron muchos recuerdos y quiere comprar una en Delfín Mendoza, a veces mi papá me va a buscar me quedo con él y luego me devuelve a la casa, yo estudio 3er grado, no tiene más nada que decir se siente feliz.

Se valora la opinión del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad, dada por ante este Tribunal en la oportunidad fijada, quien expresó: “el niño, expresa:“ (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) estudia en la Ceferino 1er grado, la maestra se llama Ana, se siente bien en la casa de su abuela, al preguntarle por el papá me dice que está en la casa y que se llama Pedro, juega al escondidito, tiene un amigo de nombre Cristian, mi abuela me trata muy bien yo le digo mamá es mi mami, con mis hermanas me porto bien, yo vivo con mi abuela porque mi mama se murió.

La Ciudadana MARBELYS JOSEFINA CEDEÑO BRITO, está dispuesta a proteger a las niñas y el niño, en la integridad de sus derechos, y puede ejercer la Responsabilidad de Crianza, como quedó probado con la evaluación psicológica, a la que fue sometida, siendo los mismos apreciados por esta sentenciadora, por haber sido practicados por expertas reconocidas en la materia sobre la cual lo rinden, útiles para probar plenamente, que la Ciudadana antes identificada, está apta para ejercer la Colocación Familiar de sus nietos las niñas y el niño los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09, 07 y 02 años de edad.
Asimismo quedó probado desde el punto de vista socio económico, que la custodiadora aparece como responsable y capaz de ofrecer la protección necesaria a las niñas y el niño, como se desprende de la evaluación social practicada, salvaguardando así su interés superior.
En base a todas las consideraciones antes expuestas, visto que la protección las niñas y el niño los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 09, 07 y 02 años de edad, ocurre en el presente caso, toda vez que la Ciudadana MARBELYS JOSEFINA CEDEÑO BRITO, manifestó su deseo de que permanezca en el seno de su hogar, para continuar protegiéndolo como lo ha hecho hasta el presente, considera quien decide procedente y ajustado a derecho, la Colocación Familiar. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones precedentemente expuestas en el caso de autos y los argumentos planteados, esta Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 128, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR, la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la Ciudadana MARBELYS JOSEFINA CEDEÑO BRITO, titular de la cédula de identidad número: V-11.207.961, en beneficio de las niñas y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09, 07 y 02 años de edad, en consecuencia, PRIMERO: se DICTA la siguiente MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION FAMILIAR de las niñas y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 09, 06 y 02 años de edad, en el hogar de la Ciudadana MARBELYS JOSEFINA CEDEÑO BRITO, de conformidad con el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ejercerá la Responsabilidad de Crianza sobre el adolescente según lo establece el artículo 396 ibídem, entendida la Responsabilidad de Crianza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: La Ciudadana MARBELYS JOSEFINA CEDEÑO BRITO, ejercerá la representación las niñas y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) antes identificados, ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarlos en todos sus derechos. TERCERO: Se le indica a la Ciudadana MARBELYS JOSEFINA CEDEÑO BRITO, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se requiere que los Ciudadano JOHAN DANIEL LIMADA GONZALEZ, MARBELYS JOSEFINA CEDEÑO BRITO y las niñas y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), reciban terapia individual psicológica que faciliten el fortalecimiento de su relación familiar y para lograr la superación de duelo de los niños precitados, debiendo consignar en autos las respectivas constancias de asistencia a las mismas. QUINTO: A los tres (03) meses de iniciada la terapia individual psicológica se ordena reevaluar el caso con un Informe Integral de seguimiento a la Ciudadana MARBELYS JOSEFINA CEDEÑO BRITO y las niñas y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito. SEXTO: Se insta a la Ciudadana MARBELYS JOSEFINA CEDEÑO BRITO, en su carácter de abuela materna de la niña a garantizar el derecho a la Convivencia Familiar entre las niñas y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con su progenitor Ciudadano JOHAN DANIEL LIMADA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se insta a la Ciudadana MARBELYS JOSEFINA CEDEÑO BRITO, en su carácter de abuela materna para que promueva el contacto de las niñas y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con su familia materna. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de 2023. Años: 212º y 164º.
La Jueza Temporal,

Abog° LINETT ROBLES


La Secretaria Temporal,


Abogº GÉNESIS RONDÓN



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las ___________
Conste,
La Secretaria Temporal



Hora de Emisión: 2:00 PM
Asistente que realizo la actuación: Linett Robles.-