REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado
Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: YP11-V-2021-000042
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: THAILENYS DEL CARMEN TABLANTE LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.858.280, residenciada en la Urbanización la Floresta, calle 4, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio ORLANDO OSORIO SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 162.148.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO MORANTES VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-8.953.452, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle 5, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL: Abogada en ejercicio NIDIANA MENESES, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 258.419
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
En fecha 11-10-2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, presentada por la Ciudadana THAILENYS DEL CARMEN TABLANTE LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.858.280, mediante la cual expuso: “En el año 2010, para principios del mes de Enero, inicié una unión concubinaria con el ciudadano LUIS ALBERTO MORANTES VALENZUELA, hasta el día 24 de Mayo del año 2021, relación que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos, nuestro lecho conyugal donde vivimos y convivimos nuestra vida sentimental, amorosa y concubinaria fue en la en la Urbanización la Floresta, calle 4, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en una casa de nuestra propiedad en la cual habitamos durante los 10 años ininterrumpidos, de nuestra unión concubinaria procreamos un hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), que cuenta con 03 años de edad (…) Pero es el caso, Ciudadano Juez que desde el día 24 de Mayo del año 2021, mi prenombrado concubino y mi persona nos separamos por motivos personales que no quiero mencionar (…)”.
En fecha 25-10-2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió la demanda, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este Estado, a la parte demandada y se instó a la parte demandante, a que publique un Edicto en un diario de circulación local.
En fecha 25-10-2021, se libró Edicto, de conformidad con lo establecido en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 27-10-2021, se recibió diligencia presentada por la parte demandante Ciudadana THAILENYS DEL CARMEN TABLANTE, otorgando Poder Apud-Acta, al Abogado ORLANDO OSORIO SEIJAS.
En fecha 29-10-2021, se agregó a los autos la diligencia, presentada por la parte demandante Ciudadana THAILENYS DEL CARMEN TABLANTE, otorgando Poder Apud-Acta, al Abogado ORLANDO OSORIO SEIJAS.
En fecha 05-11-2021, el Alguacil, de este Circuito, consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 08-11-2021, la Secretaria de este Circuito dejó constancia de la Consignación de la Notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este Estado.
En fecha 17-11-2021, se recibió diligencia presentada por el Apoderado judicial de la parte demandante consignando publicación del Edicto.
En fecha 19-11-2021, se agregó a los autos la diligencia, presentada por el Apoderado judicial de la parte demandante consignando publicación del Edicto.
En fecha 07-12-2021, se recibió diligencia presentada por el Apoderado judicial de la parte demandante, solicitando sea librada Boleta de Notificación al Ciudadano LUIS ALBERTO MORANTES VALENZUELA.
En fecha 17-01-2022, se agregó a los autos la diligencia, presentada por el Apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 17-01-2022, se libró Boleta de Notificación a la parte demandada Ciudadano LUIS ALBERTO MORANTES VALENZUELA.
En fecha 17-01-2022, la Alguacil, de este Circuito, consignó la Boleta de Notificación librada a la parte demandada, Ciudadano LUIS ALBERTO MORANTES VALENZUELA, la cual se dejó sin efecto.
En fecha 18-01-2022, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la consignación de la Boleta de Notificación realizada a la parte demandada, Ciudadano LUIS ALBERTO MORANTES VALENZUELA, la cual se dejó sin efecto.
En fecha 20-01-2022, el Alguacil de este Circuito, consignó la Boleta de Notificación de la parte demandada, Ciudadano LUIS ALBERTO MORANTES VALENZUELA, firmada por el Ciudadano OSVER MORANTES, quien dijo ser hermano.
En fecha 21-01-2022, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la consignación de la Boleta de Notificación del Ciudadano LUIS ALBERTO MORANTES VALENZUELA.
En fecha 21-01-2022, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitando se libre Cartel de Notificación por el Periódico del Delta.
En fecha 31-01-2022, se agregó a los autos la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se libró Cartel de Notificación al Ciudadano LUIS ALBERTO MORANTES VALENZUELA.
En fecha 09-02-2022, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignando Cartel de Notificación por el Periódico del Delta.
En fecha 11-02-2022, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la publicación del Cartel de Notificación de la parte demandada.
En fecha 10-02-2022, se recibió diligencia presentada por la parte demandada de la parte demandada, otorgando Poder Apud-Acta a los Abogados ARGENIS MARQUEZ y NIDIANA MENESES.
En fecha 10-02-2022, se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitando se reponga la causa al estado de admisión de la demanda.
En fecha 14-02-2022, se agregó a los autos la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada.
En fecha 08-03-2022, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 18-03-2022, se agregó a los autos la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 30-03-2022, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 06-04-2022, se agregó a los autos la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 08-07-2022, se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada.
En fecha 13-07-2022, se agregó a los autos la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada.
En fecha 25-07-2022, se recibió diligencia presentada por la parte demandante Ciudadana THAILENYS DEL CARMEN TABLANTE, otorgando Poder Especial, al Abogado ORLANDO OSORIO SEIJAS.
En fecha 25-07-2022, se agregó a los autos la diligencia presentada por la parte demandante Ciudadana THAILENYS DEL CARMEN TABLANTE, otorgando Poder Especial, al Abogado ORLANDO OSORIO SEIJAS.
En fecha 25-07-2022, se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada.
En fecha 28-07-2022, se agregó a los autos la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada.
En fecha 22-07-2022, se recibió escrito de contestación y de pruebas, presentado por la parte demandante Ciudadana THAILENYS DEL CARMEN TABLANTE.
En fecha 02-08-2022, se agregó a los autos el escrito de contestación y de pruebas, presentado por la parte demandante Ciudadana THAILENYS DEL CARMEN TABLANTE.
En fecha 02-08-2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dicto Sentencia Interlocutoria, reponiendo la causa al estado de librar nueva Boleta de Notificación al
Ciudadano LUIS ALBERTO MORANTES VALENZUELA.
En fecha 08-08-2022, se libró nueva Boleta de Notificación al Ciudadano LUIS ALBERTO MORANTES VALENZUELA.
En fecha 10-08-2022, el Alguacil de este Circuito, consignó la Boleta de Notificación de la parte demandada, Ciudadano LUIS ALBERTO MORANTES VALENZUELA.
En fecha 11-08-2022, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la consignación de la Boleta de Notificación firmada por el Ciudadano LUIS ALBERTO MORANTES VALENZUELA.
En fecha 16-09-2022, se fijó para el día 10-10-2022, la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 21-09-2022, se recibió escrito de Promoción de pruebas, por parte del Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 26-09-2022, se agregó a los autos el escrito de Promoción de pruebas, por parte del Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 05-10-2022, se recibió escrito de Promoción de pruebas, por parte de la parte demandante.
En fecha 05-10-2022, se recibió escrito, por parte de la parte demandante
En fecha 10-10-2022, se agregó a los autos los escritos, presentados por la parte demandante
En fecha 10-10-2022, se fijó para el día 19-10-2022, la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 13-10-2022, se recibió escrito de Contestación y escrito de Promoción de pruebas, presentado por la parte demandada.
En fecha 14-10-2022, se agregó a los autos los escritos, presentados por la parte demandada.
En fecha 19-10-2022, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, que riela del folio 136 al 141.
En fecha 19-10-2022, se fijó para el día 27-10-2022, la oportunidad para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 26-10-2022, se recibió escrito presentado por la parte demandante.
En fecha 27-10-2022, se difirió para el día 01-11-2022, la oportunidad para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 27-10-2022, se agregó a los autos el escrito presentado por la parte demandante.
En fecha 01-11-2022, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, que riela del folio 147 al 148.
En fecha 01-11-2022, mediante Oficio N° JMSEI-0271-2022, se remitió el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial
En fecha 04-11-2022, este Tribunal recibió el presente Asunto y se le dio entrada en el libro de causas, fijándose la Audiencia de Juicio para el día 01-12-2022 y la oportunidad para oír al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04-11-2022, se libró Oficio N° 0057-2022, al Licenciado JOSEPH DANYELS PALACIOS LIZCANO, informando la fecha de la Audiencia de Juicio.
En fecha 30-11-2022, se recibió escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada.
En fecha 01-12-2022, se agregó a los autos el escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada y se difirió para el día 09-12-2022, la oportunidad de la Audiencia de Juicio.
En fecha 08-12-2022, se recibió escrito presentado por la parte demandante.
En fecha 09-12-2022, se acordó diferir por auto separado, la oportunidad de la Audiencia de Juicio
En fecha 12-01-2023, se recibió escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada.
En fecha 18-01-2023, se agregó a los autos el escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada y se fijó para el día 27-01-2023, la oportunidad de la Audiencia de Juicio.
En fecha 20-01-2023, se recibió escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitando el diferimiento de la Audiencia de Juicio
En fecha 30-01-2023, se agregó a los autos el escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitando el diferimiento de la Audiencia de Juicio y se fijó para para el día 10-02-2023, a las 10:00 a.m. la oportunidad de la Audiencia de Juicio.
En fecha 09-02-2023, se avoco al conocimiento de la causa nueva Juez de Juicio acordando reanudar dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.
En fecha 15-02-2023, se reanudo el presente asunto y se fijó para el día 24-02-2023 a las 10:00 a.m, la oportunidad de la Audiencia de Juicio.
En fecha 24-02-2023 a las 10:00 a.m, tuvo lugar la audiencia de Juicio, dándose inicio a la audiencia de juicio y se escucharon los alegatos de las partes y se procedió a la evacuación de la pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso por la parte demandante y demandada, se escucharon las conclusiones de las partes y se fijó la prolongación de la audiencia de juicio para el dia 28-02-2023 a las 10:30 a.m; a los fines de que la parte demandante consignara informe médico actualizado del niño y proceder a dejar constancia del mismo y de la condición del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) lo cual se haría en compañía de la psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 28-02-2023 a las 10:30 a.m, tuvo lugar la prolongación de la audiencia de Juicio, y se dejó constancia del informe solicitado y de las condiciones del niño y se dictó el Dispositivo del fallo.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal j Divorcio (…) cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y /o Patria Potestad de alguno de los cónyuges”.

Ahora bien, este Tribunal antes de entrar a decidir debe señalar que la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Hecho, tiene una especial referencia que ha quedado establecida por la Jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-06-2012, en la Sentencia N° 34, con Ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, relacionada con la Jurisdicción, ya que en los casos en los cuales sea solicitada la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes, le corresponde la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La presente demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, la cual encuentra su asidero jurídico en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que indica: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (…) el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (…)”. De allí que la parte demandante Ciudadana THAILENYS DEL CARMEN TABLANTE LIRA, pretende el reconocimiento de la unión estable de hecho o el concubinato que presuntamente mantuvo con el Ciudadano LUIS ALBERTO MORANTES VALENZUELA, desde principios del mes de enero hasta el día veinticuatro (24) de mayo del 2021.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica en el artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

El Código Civil prevé en el artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Es oportuno señalar la Sentencia Nº 1682 dictada en fecha 15-07-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que indica:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…) Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)”.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En la oportunidad correspondiente la parte demandada expresó: “(…) Rechazo, Niego y Contradigo en toda y cada una de sus partes que inicie una relación estable de hecho con la ciudadana THAILENYS DEL CARMEN TABLANTE LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.858.280, desde el año 2010 como lo señala en su libelo de demanda, pues para esa fecha estaba casado con la ciudadana SARAHI COROMOTO ABREU HEREDIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.547.364 (…)”. “(…) Rechazo, Niego y Contradigo en toda y cada una de sus partes lo manifestado por la Ciudadana THAILENYS DEL CARMEN TABLANTE LIRA cuando señala que fomentamos un inmueble, pues en ningún momento llegue a adquirir ningún tipo de inmueble con la ciudadana ut supra, ya que el inmueble a que hace referencia, es propiedad de mi progenitora, ciudadana MARIA CRISTINA VALENZUELA DE MORANTE (…)”. Cabe destacar ciudadano Juez que la ciudadana THAILENYS DEL CARMEN TABLANTE LIRA, mantuvo a la par varias relaciones amorosas, una de ellas fue con el ciudadano ENDER XAVIER FAGUNDEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.855.352, militar activo, quien estuvo destacado en el comando de la zona N° 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de este estado, con la jerarquía de Primer Teniente desde el año 2014 hasta el mes de octubre de 2017, mes en el cual fue transferido de este estado; de cuya relación salió embarazada del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) (…)”. “(…) Cabe destacar ciudadano juez, que mantuve varias relaciones amorosas a la vez, lo reconozco una vida promiscua sin ningún tipo de compromisos, inclusive con ella, porque eran encuentros pasionales (…)”.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte actora, materializadas en la Fase de Sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio. Se hace constar que la parte demandada, dio contestación al fondo de la demanda y promovió pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 474, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por ambas partes, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En la Audiencia de fecha 19-10-2022 y 01-11-2022, correspondiente a la Fase de Sustanciación y Prolongación de la Fase de Sustanciación, cuya acta riela del folio 136 al 141 y 147 y 148, se materializaron las testimoniales de las ciudadanas ELIANA JOSEFINA GONZALEZ SALAZAR y KATERINE DEL VALLE LIENDRO MORILLO a quien se le harían comparecer, instando a la parte promovente (demandante) a hacerlos comparecer en su debida oportunidad. Siendo el día 24-02-2023, la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio, se dejó expresa constancia que la parte demandada compareció, e hizo comparecer a los testigos promovidos.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad, de la que se desprende que es hijo de los Ciudadanos LUIS ALBERTO MORANTES VALENZUELA y THAILENYS DEL CARMEN TABLANTE LIRA. Esta partida fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del niño, respecto a sus progenitores.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

• En relación al testimonio presentado en la Audiencia de Juicio, por la Ciudadana ELIANA JOSEFINA GONZALEZ SALAZAR titular de la cédula de identidad Nro. V-17.526.223, considera esta Juzgadora que es una testigo que se puede apreciar en las respuestas dadas a las preguntas, que había una supuesta relación de pareja entre las partes de la presente causa. Sin embargo, no se precisa la fecha del inicio de esa relación ni elementos de convicción fidedignos respecto a si realmente hubo una unión estable de hecho, en los términos al que se contrae el artículo 767 del Código Civil y la sentencia vinculante citada ut supra, pues, se contradice la testigo en cuestión al afirmar por un lado, que conoce a la actora, pero manifiesta en su declaración “(…“si, conozco a los ciudadanos a partir del 2016 cuando la ciudadana Thailenys entra a trabaja en instituto INPPMC como jefa de personal, a partir de esa fecha yo los conozco, el sr iba a dejar a la señora todos los días a dejarla en su horario de costumbre …)”, “(… compartí una vez con ella en su cumpleaños y el muy atento con ella…)” “(… el gordo, el esposo de la jefa…)” “(…no lo puedo decir, porque lo conocí como el esposo de la jefa, el gordo…)” Lo cual indica que se trata de una testigo que tiene una fuente referencial de sus dichos, no susceptible de veracidad a los fines de estas resultas ya que entra en contradicción ya que manifiesta que los conoce a ambos pero no puede decir el nombre porque lo conoció como el gordo, demostrando que no existió una relación pública y notoria con carácter de permanencia, pudiendo inferirse que se trataba de una relación de amistad o una simple relación amorosa no concubinaria entre las partes y la testigo simplemente manifestó una rutina habitual en un tiempo no determinado ya que manifiesta que fue en el año 2016 no habla de un periodo de tiempo con inicio y final determinado, resultando no ser su declaración convincente para demostrar que conoce y mantiene una relación de amistad con los Ciudadanos THAILENYS DEL CARMEN TABLANTE LIRA y LUIS ALBERTO MORANTES VALENZUELA. En consecuencia, el testimonio rendido no aporta suficientes elementos de convicción para hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados por la parte actora, en relación a la duración de la unión estable de hecho en el tiempo, la condición de pareja y el reconocimiento del grupo social en que se desenvolvían, en consecuencia no se aprecia el testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 450 literal k y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• En relación al testimonio presentado en la Audiencia de Juicio, de la Ciudadana KATERINE DEL VALLE LIENDRO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.055.314, considera esta Juzgadora que es una testigo que se puede apreciar en las respuestas dadas a las preguntas, que había una supuesta relación de pareja entre las partes de la presente causa. Sin embargo, no se precisa la fecha del inicio de esa relación ni elementos de convicción fidedignos respecto a si realmente hubo una unión estable de hecho, en los términos al que se contrae el artículo 767 del Código Civil y la sentencia vinculante citada ut supra, pues, se contradice la testigo en cuestión al afirmar por un lado, que conoce a la actora, pero manifiesta en su declaración “(…conozco a la señora Thailenys fue mi Jefa de Recursos Humanos en la Alcaldía y al señor lo conozco de vista que él iba a buscarla al trabajo …)”. “(…nunca tenía mucho contacto con ella como venía de una gerencia nueva, no sabía que él era su esposo…)”, “(… una vez fui invitada a un cumpleaños en su casa y allí estaba el en esa fiesta…)” “(… yo tengo conocimiento que ellos vivían allí, porque mi contacto no era frecuente era laboral, la vez que estuve allí fue por el cumpleaños de ella…)” “(…Ismael, porque no acostumbro a retener mucho los nombres…)” “(…Sé que es en San Rafael no sé cuál es la dirección exacta…)” “(…Luis Morantes no se mas, se supone que no tengo contacto con el señor solo de vista y resulta que no tengo porque saber su nombre completo si tuviera amistad lo supiera…)”. Lo cual indica que se trata de una testigo que tiene una fuente referencial de sus dichos, no susceptible de veracidad a los fines de estas resultas ya que entra en contradicción y manifiesta no tener amistad con las partes, no siendo su declaración convincente para demostrar que conoce a los Ciudadanos THAILENYS DEL CARMEN TABLANTE LIRA y LUIS ALBERTO MORANTES VALENZUELA. En consecuencia, el testimonio rendido no aporta suficientes elementos de convicción para hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados por la parte actora, en relación a la duración de la unión estable de hecho en el tiempo, la condición de pareja y el reconocimiento del grupo social en que se desenvolvían, en consecuencia se aprecia el testimonio como referencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 450 literal k y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En referencia a los testimonios de las testigos promovidas por la parte demandante esta Juzgadora, considera oportuno señalar la Sentencia dictada en el Expediente Nº 06-249, en fecha 27-11-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que indica:

“(…) la Sala considera que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo (…)”.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la Audiencia de fecha 19-10-2022 y 01-11-2022, correspondiente a la Fase de Sustanciación y Prolongación de la Fase de Sustanciación, cuya acta riela del folio 136 al 141 y 147 y 148, se materializaron las testimoniales de los ciudadanos SIMON ANTONIO ALFONZO RODRIGUEZ, AYON AVELINO JIMENEZ CEDEÑO, LEIDY DIANA MARIN LA HOS ORLANDO OSORIO SEIJA y JOSEPH DANYELS PALACIOS LIZCANO a quien se le haría comparecer como experto , instando a la parte promovente (demandada) a hacerlos comparecer en su debida oportunidad. Siendo el día 24-02-2023, la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio, se dejó expresa constancia que la parte demandada compareció, e hizo comparecer algunos de los testigos y expertos promovidos.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DEL DEMANDADO:

• Copia simple de Sentencia Definitiva de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, de los Ciudadanos SARAHIS COROMOTO ABREU HEREDIA y LUIS ALBERTO MORANTES VALENZUELA, del expediente signado con el N° YP11-J-2013-000075, de fecha 04 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Esta prueba fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. De esta prueba se evidencia la procedencia de la presente acción, en virtud de que en fecha 04 de julio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declaro disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha 26-12-2001 y que unía a los Ciudadanos SARAHIS COROMOTO ABREU HEREDIA y LUIS ALBERTO MORANTES VALENZUELA, razón por la cual quien aquí decide le otorga valor probatorio. Considerando esta juzgadora que la sentencia presentada prueba que según el lapso de tiempo señalado por la parte demandante el Ciudadano LUIS ALBERTO MORANTES VALENZUELA, hacia vida marital con una Ciudadana distinta a la demandada; dejando claro que no se cumplió con lo establecido como criterio de interpretación del Máximo Tribunal del País en donde establecen “(…lo que distingue en la determinación de la unión concubinaria, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…)”

• Copia simple del auto de Ejecución de la Sentencia de Divorcio, del expediente signado con el N° YP11-J-2013-000075, presentada por la Ciudadana SARAHIS COROMOTO ABREU HEREDIA, de fecha 14-10-2014, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Esta prueba fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público Jurídico, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. razón por la cual quien aquí decide le otorga valor probatorio. Considerando esta juzgadora que Ejecución de la sentencia prueba que es una sentencia definitivamente firme y la parte demandada Ciudadano LUIS ALBERTO MORANTES VALENZUELA, desde ese momento fue declarado legalmente Divorciado, lo que solo demuestra que el demandado mantenía una relación matrimonial la cual se declaró disuelta.

• Copia simple de solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, de fecha 22 de septiembre de 1997, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de la ciudadana MARIA CRISTINA VALENZUELA DE MORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.951.079, sobre un inmueble (vivienda) constante de un área de Construcción aproximada de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (58 M2), SOBRE UNA Parcela de Terreno Ejido, propiedad del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, constante de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 M2), ubicada en la calle 04, Numero 26 de la Urbanización La Floresta, Sector San Rafael de Manamo, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quedando inscrito bajo el Nº 22, Folios 270071, Tomo 1, del Protocolo Primero de Transcripción de fecha 23 de febrero de 2022. Esta prueba fue presentada en Copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público judicial, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Considerando esta juzgadora que no existió un bien en común ya que la casa habitación del demandado no es de su pertenencia y pertenece a una dueña legalmente declarada y realizada su tradición legal sobre el inmueble no correspondiendo a ninguna dea las partes.

• Copia simple Auto de Entrada de Acusación y fijando Audiencia Preliminar, de fecha 01 de junio de 2022, del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, del Expediente Penal signado con el numero YP01-P-2022-002203, seguido en contra de la ciudadana THAILENYS TABLANTE, por estar presuntamente incursa en el delito de INVASION, en perjuicio de la ciudadana MARIA CRISTINA VALENZUELA DE MORANTE. Esta prueba fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público Judicial, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio la desestima. Considerando esta juzgadora que no tienen elementos que demuestren carácter relevante para demostrar la unión estable de hecho, su determinación o duración de la misma; tratándose de un asunto distinto al peticionado y del cual se evidencia sigue su curso legal ante un Tribunal con competencia penal.

• Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del Servicio Nacional Integrado de Administración Financiera y Tributaria (SENIAT) de la ciudadana THAILENYS DEL CARMEN TABLANTE LIRA, con fecha de inscripción: 26-01-2010, fecha de actualización: 24-11-2020 y fecha de vencimiento: 24-11-2023, Domicilio Fiscal: Calle 3, casa 43, Urbanización Raúl Leoni I San Rafael Delta Amacuro. Esta prueba fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público Judicial, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Considerando esta juzgadora que demuestra que la demandante tiene su domicilio legal establecido en la dirección Calle 3, casa 43, Urbanización Raúl Leoni I San Rafael Delta Amacuro y la misma no corresponde a lo señalado en el libelo como supuesto domicilio establecido durante once (11) años.

• Copia simple Registro Único de Información Fiscal (RIF) del Servicio Nacional Integrado de Administración Financiera y Tributaria (SENIAT), de la ciudadana ELAIDYS JOSEFINA TABLANTE LIRA con fecha de inscripción: 19-09-2013, fecha de actualización: 11-10-2022 y fecha de vencimiento: 11-10-2025, Domicilio Fiscal: Calle 3, casa 43, Urbanización Raúl Leoni I San Rafael Delta Amacuro. En consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio la desestima. Considerando esta juzgadora que no tienen elementos que demuestren carácter relevante para demostrar la unión estable de hecho, su determinación o duración de la misma; tratándose de un asunto distinto al peticionado ya que no guarda relación a las partes tratándose de alguien distinto y no fue demostrado que realmente la ciudadana que mencionan tenga relación de habitación con la demandada.

• Copia simple de Escrito de fecha 03-02-2022, presentado por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, por el abogado Orlando Osorio, en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana THAILENYS DEL CARMEN TABLANTE LIRA, consignando copias simples de Constancias de Residencia de la Ciudadana THAILENYS TABLANTE. En consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio la desestima. Considerando esta juzgadora que no tienen elementos que demuestren carácter relevante para demostrar la unión estable de hecho, su determinación o duración de la misma; tratándose de un asunto distinto al peticionado y del cual se evidencia sigue su curso legal, y de los mismo el Abogado manifestó que las firmas no son idénticas y no tienen validez ya que las firmas no son iguales lo que hace presumir que fue alterado su contenido y las personas que firmaron pudieran no ser firmas autorizadas para hacerlo.

• Copia de Informe Psicológico de la Ciudadana THAILENYS DEL CARMEN TABLANTE, de fecha 25-06-2021, elaborado por el Licenciado JOSEPH DANYELS PALACIOS LIZCANO, Psicólogo Clínico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del estado Delta Amacuro. Esta prueba documental fue presentada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia no se le otorga valor probatorio se desestima. Considerando esta juzgadora que en virtud de que el experto promovido compareció a la sede el día del Juicio y ratifico su contenido ya que a la hora de prestar su declaración no se encontraba y había manifestado que debía retirarse por que tenía compromisos pendientes, por lo que no se le otorga valor probatorio.

• Copia certificada de Acta de Formulación de Denuncia de la Ciudadana THAILENYS DEL CARMEN TABLANTE LIRA, de fecha 02-08-2021, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, en contra del Ciudadano LUIS ALBERTO MORANTE VALENZUELA. Esta prueba fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público Judicial, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio. En consecuencia no se le otorga valor probatorio se desestima. Considerando esta juzgadora que al tratarse de una investigación que sigue su curso ante una instancia distinta y no tiene carácter relevante para demostrar el objeto de la pretensión.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

• En relación al testimonio presentado en la Audiencia de Juicio, por el Ciudadano SIMON ANTONIO ALFONZO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-9.864.548, considera esta Juzgadora que es una testigo que se puede apreciar en las respuestas dadas a las preguntas, que había una relación entre las partes de la presente causa. Sin embargo, no se precisa que tipo de relación, la fecha del inicio de esa relación, ni elementos de convicción fidedignos respecto a si realmente hubo una unión estable de hecho, en los términos al que se contrae el artículo 767 del Código Civil y la sentencia vinculante citada ut supra, pues, se contradice la testigo en cuestión al afirmar por un lado, que conoce a la actora (demandado), pero manifiesta en su declaración “(…“si, los conozco. A Luis Alberto Morantes desde hace muchos años nos criamos juntos fuimos vecinos de jóvenes y a Thailenys poco, algunas veces coincidíamos en una reunión en las calles, el paseo poco contacto…)”, “(…no me consta pero él me dijo que no era su hijo …)” “(…lo que yo sé de eso es que las veces que nos reuníamos tanto afuera en la calle o en la casa de Luis Morantes cuando me iba a llevar a mí casa porque yo no vivía en San Rafael, me llevaba a mi casa y la llevaba a ella a casa de su mamá…)” “(…a veces ella andaba en el carro con él y otras personas también, no sé si era novia pareja, no sé qué era eso…)” “(…no la vi, las veces que fui cuando estaban arreglando la cocina, iba a la una, una y media y me llevaba un ratico y buscaba un material eléctrico…)” Lo cual indica que se trata de un testigo que tiene una fuente referencial de sus dichos, no considerándose susceptible de veracidad a los fines de estas resultas ya que manifiesta que conoce al demandado pero compartio con la señora en las calles, y no sabe qué tipo de relación tenían, lo que deja en claro que no le consta que mantuvieron durante tantos años una relación estable de hecho o existió una relación con carácter de permanencia, pudiendo inferirse que se trataba de una relación ocasional o una simple relación amorosa no concubinaria entre las partes y el testigo simplemente manifestó “algunas veces coincidíamos en una reunión en las calles” no dejando constancia de la existencia de un tiempo determinado, no habla de un periodo de tiempo con inicio y final determinado, resultando no ser su declaración no convincente para demostrar que conoce y mantiene una relación de amistad con ambos Ciudadanos THAILENYS DEL CARMEN TABLANTE LIRA y LUIS ALBERTO MORANTES VALENZUELA. En consecuencia, el testimonio rendido no aporta suficientes elementos de convicción para hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados por la parte actora (demandante), en relación a la duración de la unión estable de hecho en el tiempo, la condición de pareja y el reconocimiento del grupo social en que se desenvolvían ya que no le consta que vivían juntos y que tipo de relación tenían “a veces ella andaba en el carro con él y otras personas también, no sé si era novia pareja, no sé qué era eso”, en consecuencia se aprecia el testimonio del testigo como referencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 450 literal k y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• En relación al testimonio presentado en la Audiencia de Juicio, de la Ciudadana LEIDY DIANA MARIN LA HOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.402.494, considera esta Juzgadora que es una testigo que manifestó claramente a las respuestas dadas a las preguntas, que había una supuesta relación de pareja entre las partes de la presente causa. Sin embargo, no se precisa la fecha del inicio de esa relación ni elementos de convicción fidedignos respecto a si realmente hubo una unión estable de hecho, en los términos al que se contrae el artículo 767 del Código Civil y la sentencia vinculante citada ut supra, pues, se contradice la testigo en cuestión al afirmar por un lado, que conoce a la actora, pero manifiesta en su declaración “(…si, de hecho ellos se conocen por mí…)”. “(…Morantes estaba pretendiendo a mi amiga Yennys la cuestión fue que yo me la lleve a pasear nosotros cuatro buscamos a mi amiga y éramos 5, nos paramos frente a la placita de la mujer que yo vivía al frente, eran como 8 horas que Thailenys había conocido al señor Morantes y ya se estaba besando con él. De hecho me entere que ese día amaneció con el porque me lo conto ella, déjame aclarar que el señor Morantes estaba casado con una señora que vivía en los cocos y esa señora nos persiguió más de una vez porque nos iba a echar palo…)”, “(…No. Porque cuando lo conocí que fue antes que ella ya esa casa existía y vivía con su mamá y estaba remodelando esa casa con su mamá y quien se la pasaba allí era una novia que el tenia llamada Mauris Sarabia…)” “(…no es hijo de él, un día el señor Morantes me vio en las dos vías y me paro y me dijo todo orgulloso y contento ven a conocer a mi hijo y le dije ese no es tu hijo donde sea pueden constatar lo que digo, en la prueba de ADN…)” “(…Ismael, porque no acostumbro a retener mucho los nombres…)” “(…No. Por todo lo que le explique nunca existió porque estaba con un novio y otro el ultimo que le conocí era un Guardia del Pueblo, yo también tenía un novio que era capitán y ellos se conocían…)” “(…eso es falso, imagínate que fue ininterrumpida y el hijo no es de él. Yo en muchas oportunidades fui a casa del señor Morantes y nunca la vi allí, de hecho una vez ella llego en la mañana hizo un show pero de que yo tenga entendido eso es falso, si ella mereciera esa casa yo la apoyara, yo le digo si ese hijo fuera tuyo, los hijos son los hijos…)”. Lo cual indica que se trata de una testigo que tiene una fuente de sus dichos, manifiesta con certeza de veracidad a los fines de estas resultas ya que no entra en contradicción y manifiesta tener amistad con las partes, aportando elementos para demostrar que conoce a los Ciudadanos THAILENYS DEL CARMEN TABLANTE LIRA y LUIS ALBERTO MORANTES VALENZUELA. En consecuencia, el testimonio rendido aporta elementos de convicción para hacer prueba sobre algunos hechos alegados por la parte actora, sin embargo no deja claro el tipo de relación, la duración de la unión estable de hecho en el tiempo, la condición de pareja y el reconocimiento del grupo social en que se desenvolvían, en consecuencia no se aprecia el testimonio ya que no deja claros elementos de convicción que demuestren la existencia alegada, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 450 literal k y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En referencia a los testimonios de las testigos promovidas por la parte demandante esta Juzgadora, considera oportuno señalar la Sentencia dictada en el Expediente Nº 06-249, en fecha 27-11-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que indica:

“(…) la Sala considera que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo (…)”.

DE LA OPINIÓN DEL NIÑO:

el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad, quien se encuentra en este Circuito Judicial, acompañado de su progenitora, a los fines de garantizarle el derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dejo constancia de las condiciones del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad, en compañía de la Licenciada YOSMARY MATA, psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, quien en compañía de la Juez pasa a verificar el contenido de los informes presentados y se procede a dejar constancia de las condiciones del niño precitado. el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad, en compañía de su madre, en virtud del apego a ella para todos los actos, seguidamente en compañía de la Licenciada YOSMARY MATA, psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección verifica el contenido de los informes presentados y se procede a dejar constancia de las condiciones del niño, de quien se constata por la evaluación visual que presenta trastorno del espectro autista moderado, mantiene control neurológico, está actualmente medicado con Risperidona y Melatonina de acuerdo a indicaciones médicas, es un niño que no fija la mirada, no sabe decir su nombre, tampoco responde a él, y presenta frecuentes rabietas de comportamiento, paciente que es dependiente de la atención en la mayoría de sus aspectos de la madre, se encuentra en buen estado de salud y en óptimas condiciones de higiene, adecuadamente atendido por los especialistas, asiste al centro de autismo y escuela especial y recibe terapias. Se dejó constancia de la condición del niño, de la oportunidad y forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, evidenciando esta Juzgadora que conocen el motivo de la causa que cursa por ante este Tribunal.

Cumplidas como fueron las formalidades en el presente asunto, de la revisión de las actas procesales, de la valoración de las pruebas documentales y de las declaraciones de los testigos, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, que presenta la Ciudadana THAILENYS DEL CARMEN TABLANTE LIRA, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MORANTES VALENZUELA. Evidencia quien aquí decide que existió una supuesta relación de pareja entre las partes de la presente causa. Sin embargo, no se precisa la fecha del inicio de esa relación ni elementos de convicción fidedignos respecto a si realmente hubo una unión estable de hecho tales como son 1° público y notorio, lo que va determinar una "posesión de estado de concubinos", por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados, 2° Regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria. 3°Singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer; 4° lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio. En tal virtud, valorados como fueron los medios de prueba ofrecidos y en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, se establece que entre los ciudadanos LUIS ALBERTO MORANTES VALENZUELA y THAILENYS DEL CARMEN TABLANTE LIRA, no existió una unión concubinaria por cuanto ha quedado demostrado que su relación no cumplía con los elementos descritos y no se demostró que era una relación pública, notoria, con permanencia y cohabitación en el tiempo, ya que desde los inicios no cumplió con las condiciones establecidas para el reconocimiento. No demostrando la parte actora que mantenían una unión estable de hecho en el tiempo, condición de pareja, el reconocimiento del grupo social en que se desenvolvían ya que no demostraron los testigos sus dichos, en consecuencia, considerando que la presente acción versa exclusivamente en una mera declaración de reconocimiento de un derecho, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, no debe prosperar la pretensión aducida por la parte accionante, por lo que este Tribunal no reconoce la unión estable de hecho entre los Ciudadanos LUIS ALBERTO MORANTES VALENZUELA y THAILENYS DEL CARMEN TABLANTE LIRA, pues ni siquiera quedo demostrado el inicio y la fecha en la que se separaron, ya que al inicio el señor manifiesta estar casado y habitar en un domicilio conyugal, se divorció y no se demostró que fomentaran un hogar ya que la casa que manifiestan era su hogar en común no es de las partes ni se fomentó con peculio de ambos, la demandante Thailenys vive en Raúl Leoni I, calle 3, casa 43 San Rafael donde vive, en la casa de su madre según lo demostró su dirección legal registrada en el Rif, mantuvieron según sus dichos a la par varias relaciones amorosas, el salió embarazada y ella manifestó en la audiencia que le dijo “(…resulta que el tenía una pareja por fuera yo empecé a Salir con otra persona y quede en estado. Se lo comento al señor y el acepta…)” por otro lado el señor manifiesta que “(… Mantuvo varias relaciones amorosas a la vez…)” por lo que no existen elementos para determinar este Tribunal el reconocimiento de la unión estable de hecho entre los Ciudadanos LUIS ALBERTO MORANTES VALENZUELA y THAILENYS DEL CARMEN TABLANTE LIRA. Y así se decide.
DISPOSITIVO:

Por las razones precedentemente expuestas en el caso de autos y los argumentos planteados en relación a la aplicación de los fundamentos contenidos en los artículos 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la Ciudadana THAILENYS DEL CARMEN TABLANTE LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.858.280, en contra del Ciudadano LUIS ALBERTO MORANTES VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-8.953.452, Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º y 164º.
La Jueza Temporal,


Abog. Linett Robles

La Secretaria Temporal,


Abog. GENESIS RONDON

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:20 p.m


Conste,


La Secretaria Temporal