REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO Y ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.

SOLICITUD: Nº 1378-2022
I
DE LAS PARTES


SOLICITANTE: OMAR JOSE GIBORI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-14.423.977, domiciliado en la urbanización Raúl Leoni 2, calle principal, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL LUIS SARABIA HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.017.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
II
NARRATIVA


En fecha Ocho (8) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022), se recibió, mediante Distribución, la solicitud de Divorcio por Desafecto conforme a la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano OMAR JOSE GIBORI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-14.423.977, domiciliado en la urbanización Raúl Leoni 2, calle principal, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, asistido por el Abogado en ejercicio ANGEL LUIS SARABIA HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.017, mediante el cual solicita, se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial.
El solicitante OMAR JOSE GIBORI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-14.423.977, fundamenta su solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO, invocando el contenido de la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YAMIRELIS DEL VALLE DOMINGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.263.991, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2009, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 126, al folio Nº 380, de los libros llevados en el Registro Civil del municipio Libertador, estado Monagas.
Que fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización villa Orinoco, sector San Rafael municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que se encuentran separados sin hacer vida en común, desde enero de 2021, sin reconciliación alguna.
Que se decrete formalmente el Divorcio, de conformidad con lo establecido en el contenido de la Sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Consigna copia certificada de Acta de Matrimonio y copia de cedula de identidad del cónyuge.
En fecha Nueve (9) de Diciembre de 2022, este Tribunal le da entrada a la solicitud, quedando asentada en el Libro de Solicitudes bajo el Nº 1378-2022; y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, mediante Boleta y la notificación de la ciudadana YAMIRELIS DEL VALLE DOMINGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.263.991, con domicilio en la Urbanización Villa Orinoco sector San Rafael, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
En fecha Doce (12) de Enero de 2023, presenta diligencia la ciudadana YAMIRELIS DEL VALLE DOMINGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.263.991, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ARGENIS MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.434, mediante la cual se da por notificada de la presente solicitud de divorcio.
En fecha Tres (3) de Febrero de 2023, el Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL CUARTO DE FAMILIA del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; en esa misma fecha se agrega a los autos.
En fecha Tres (3) de Febrero de 2023, el Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de Notificación constante de dos (2) folios, por cuanto la ciudadana YAMIRELIS DEL VALLE DOMINGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.263.991, se dio por notificada en fecha Doce (12) de Enero de 2023, mediante diligencia.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora observa que el solicitante OMAR JOSE GIBORI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-14.423.977, fundamenta la solicitud de Divorcio con certificación de según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 126, al folio 380, del año 2009, de los libros llevados en el Registro Civil del municipio Libertador del estado Monagas, evidenciándose de la misma que, efectivamente el ciudadano OMAR JOSE GIBORI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-14.423.977, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YAMIRELIS DEL VALLE DOMINGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.263.991, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
Ahora bien, esta Juzgadora de turno sobre el caso que nos ocupa, pasa a analizar la pretensión del solicitante:
El artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus
hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.
En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

Establece la citada norma, las causales para solicitar el Divorcio, así como la posibilidad de declararse por el transcurso de más de un año después de haber sido declarada la separación de cuerpos.
Ahora bien, los solicitantes han fundamentado su solicitud en el contenido de la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que ha establecido lo siguiente:
“Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:

(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.

En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo
una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio
vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el
profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como
manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

Del extracto anterior, se interpreta que la manifestación de desafecto e incompatibilidad de caracteres de los cónyuges, dispone la posibilidad del Divorcio, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, como es el desafecto e incompatibilidad.
Ahora bien, cumplidas las formalidades con relación a la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, mediante Boleta y la notificación de la ciudadana YAMIRELIS DEL VALLE DOMINGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.263.991, las cuales constan en la presente solicitud y conforme la competencia exclusiva conferida a los Juzgados de Municipios, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, resulta forzoso para esta Juzgadora de turno, declarar con lugar la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano OMAR JOSE GIBORI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-14.423.977, en la cual ha declarado que se encuentran separados de hecho, fijando residencias separadas, sin que a la presente fecha haya habido reconciliación alguna, y no habiendo manifestado contradicción alguna la ciudadana YAMIRELIS DEL VALLE DOMINGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.263.991, encontrándose de esta manera llenos los extremos señalados en el contenido de la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el contenido de la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la ciudadana el ciudadano OMAR JOSE GIBORI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-14.423.977, asistido por el Abogado en ejercicio ANGEL LUIS SARABIA HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.017; y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos OMAR JOSE GIBORI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-14.423.977 y YAMIRELIS DEL VALLE DOMINGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.263.991, celebrado en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2009, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 126, al folio Nº 380 Tomo 2 del año 2013, de los libros llevados en el Registro Civil el municipio Libertador, estado Monagas, en consecuencia, se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley de Registro Civil, insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página www.delta-amacuro.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita al Primer (1) día del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.
El Secretario,

LORELVIS ENRIQUE SILVA.
En esta misma fecha, siendo las 11:15 a. m., se dictó la anterior sentencia. CONSTE.

Secretario.

RDVAG/les