REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO


EXPEDIENTE Nº: 0156-2023
I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: YENIFER CAROLINA GONZALEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.385.631, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOVANNI MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.560.

PARTE DEMANDADA: CARLOS MANUEL VIEIRA DA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.884.306, domiciliado en la troncal 15, Paloma, donde funciona el Comando de la Policía Nacional Bolivariana Antidrogas, Tucupita, estado Delta Amacuro.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.462.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.
II
RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha Treinta (30) de Enero de 2023, la ciudadana YENIFER CAROLINA GONZALEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.385.631, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio JOVANNI MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.560, presenta demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO contra el ciudadano CARLOS MANUEL VIEIRA DA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.884.306, domiciliado en la troncal 15, Paloma, donde funciona el Comando de la Policía Nacional Bolivariana Antidrogas, Tucupita, estado Delta Amacuro, señalando en el libelo lo siguiente:

Que en fecha Veinte (20) de Diciembre de 2018, suscribió contrato de venta pura, simple, real, perfecta e irrevocable con el ciudadano CARLOS MANUEL VIEIRA DA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.884.306, domiciliado en la troncal 15, Paloma, donde funciona el Comando de la Policía Nacional Bolivariana Antidrogas, Tucupita, estado Delta Amacuro, apoderado del ciudadano EDUARDO VALDES CEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.799.961, según poder especial que le fuera conferido, anotado bajo el Nº 05, tomo 202, folios 14 al 16, ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz del estado Bolívar, en fecha 30 de Julio de 2018, sobre el vehiculó de las siguientes características: Placas: AE877CV; Serial de Carrocería: AJU1PM20804, Serial de Motor: V 8 CIL, Marca: FORD, Modelo: BRONCO XLT EDI, Año: 1993, Color: VERDE Y BEIGE, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, el cual le pertenece al ciudadano EDUARDO VALDES CEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.799.961, según Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre signado con el Nº 170104564002.

Fundamenta la acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.

Consigna marcado “A” documento de compra venta privado.

En fecha Dos (2) de Febrero de 2023, se admite la demanda, ordenando la citación del demandado, mediante orden comparecencia, para la contestación de la misma.

Mediante diligencia presentada en fecha Dos (2) de Marzo de 2023, el ciudadano CARLOS MANUEL VIEIRA DA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.884.306, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS J. GONZALEZ C., inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.462, se da por notificado de la demanda y reconoce en todo y cada una de sus partes el contenido y firma del documento de venta privada de un vehículo automotor con las siguientes características: Placas: AE877CV; Serial de Carrocería: AJU1PM20804, Serial de Motor: V 8 CIL, Marca: FORD, Modelo: BRONCO XLT EDI, Año: 1993, Color: VERDE Y BEIGE, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgadora, a objeto de providenciar, señala de manera previa el contenido del artículo 1364 del Código Civil:
“Articulo 1364. Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

En la presente demanda el ciudadano CARLOS MANUEL VIEIRA DA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.884.306, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS J. GONZALEZ C., inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.462, reconoce suficientemente el contenido y la firma del documento de venta que suscribiere en representación del ciudadano EDUARDO VALDES CEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.799.961, como se videncia del documento de venta privado cursante en el folio cinco (5) del expediente.

Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y firma del documento en cuestión, esta Juzgadora pasa a aclarar algunos conceptos.

El Código de Procedimiento Civil en el artículo 263, establece:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Y el artículo 264 del mismo Código, señala:

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Entonces, tenemos que el convenimiento de la demanda puede definirse como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Se considera que realmente existe un convenimiento como modo de autocomposición procesal cuando se refiere a la pretensión en su totalidad, pues de lo contrario sólo existirá un convenimiento parcial que equivale a una confesión, pero que no termina con el proceso. De allí que para convenir en la demanda en su totalidad se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso que nos ocupa, el demandado CARLOS MANUEL VIEIRA DA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.884.306, ha reconocido libre de coacción alguna, en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento que se le expone a la vista, sobre venta privada de un vehículo automotor con las siguientes características: Placas: AE877CV; Serial de Carrocería: AJU1PM20804, Serial de Motor: V 8 CIL, Marca: FORD, Modelo: BRONCO XLT EDI, Año: 1993, Color: VERDE Y BEIGE, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR.

Una vez analizada la argumentación legislativa referente al modo anormal de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, aunado a la narrativa de los hechos anteriormente expuestos, esta Juzgadora al analizar el acto llevado a cabo en el presente proceso, se evidencia que el mismo, encuadra dentro de la figura del convenimiento, debido a que la parte demandada, comparece a exponer que RECONOCE en todas y en cada una de sus partes el contenido y firma del documento de venta privada suscrita entre la ciudadana YENIFER CAROLINA GONZALEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.385.631 y su persona CARLOS MANUEL VIEIRA DA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.884.306, sobre un vehículo automotor con las siguientes características: Placas: AE877CV; Serial de Carrocería: AJU1PM20804, Serial de Motor: V 8 CIL, Marca: FORD, Modelo: BRONCO XLT EDI, Año: 1993, Color: VERDE Y BEIGE, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR.

Ahora bien, quien aquí decide observa que la norma adjetiva no exige el consentimiento de la parte contraria, además no versa sobre materia que involucre al orden público y visto que la oportunidad procesal para su realización es amplia, a saber, en cualquiera de las fases y grados que se encuentre el proceso, resulta procedente homologar el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 242, 243, 263, 264, 450 del Código de Procedimiento Civil y articulo 1364 del Código Civil, HOMOLOGA el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por el ciudadano CARLOS MANUEL VIEIRA DA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.884.306, parte demandada en la presente causa intentada por la ciudadana YENIFER CAROLINA GONZALEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.385.631, de este domicilio, en los términos expuestos, atribuyéndosele carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página www.delta-amacuro.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita a los Siete (7) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.
El Secretario,

LORELVIS ENRIQUE SILVA.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a. m., se dictó la anterior sentencia. CONSTE.


Secretario.
RDVAG/les