SENTENCIA CORRECTA LISTA PARA HACER IMPRESA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JURISDICCIÓN AGRARIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 0126-2021
Vista la diligencia de fecha 23 de Marzo de 2023, suscrito por el ciudadano SAUL JOSE RODRIGUEZ GUILIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.853.569, domiciliado en el Sector de San Isidro, Asentamiento Campesino Isla Cocuina, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por los abogados en el Libre Ejercicio Noifelix Fuentes y Bartolo Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 232.297y 150.976, mediante la cual exponen:
“(…) ocurro ante su competente autoridad a los fines de solicitar la ejecución de la decisión proferida en fecha 15 de Diciembre del año 2022, por este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, se me restituya en su totalidad el predio denominado “EL COCO” situado en el sector San Isidro, Asentamiento Campesino Isla de Cocuina parroquia San Rafael Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, relacionado con el expediente 0126-2021nomenclaturas de este Tribunal (…) “
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
El presente es un procedimiento cautelar que se encuentra previsto en los artículos196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 26/01/2021, se le dio entrada en el Libro de Causa y se pasó cuenta a la Juez, y, se acordó sustanciar la presente solicitud de medida oficiosa quedando asentada bajo el número 0126-2021.
Mediante auto de fecha 29/01/2021, se admitió, la presente solicitud de Medida Oficiosa, y, se ordenó el traslado y constitución del Tribunal en un lote de terreno denominado “El Coco”, ubicado en el sector San Isidro Asentamiento Campesino Isla de Cocuina, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
El día 27 de Abril de 2021, se llevó a efecto el traslado y constitución del Tribunal sobre un lote de terreno denominado “El Coco” ubicado en el sector San Isidro Asentamiento Campesino Isla de Cocuina, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
En fecha 06/07/2021, el Tribunal DECRETÓ Medida Autónoma Provisional Cautelar Innominada sobre la actividad pecuaria, siembra y cultivo de otros rubros, a favor del Ciudadano Saúl José Rodríguez Guiliani, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.853.569.
El día 15 de Diciembre del año 2022, el Tribunal LEVANTÓ la MEDIDA AUTONOMA PROVISIONAL CAUTELAR INNOMINADA sobre la actividad pecuaria, siembra y cultivo de otros rubros, que fuere decretada en fecha 02/08/2021, a favor del ciudadano Saúl José Rodríguez Guiliani, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.853.569, domiciliado en el Sector San Isidro Asentamiento Campesino Isla Cocuina, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
Asimismo estima prudente esta sentenciadora traer a los autos lo establecido en sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables. En concordancia con lo expuesto, el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), en relación al poder cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:
“(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia.2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho(…)”.
(Cursivas subrayado y negrilla de este Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que las medidas cautelares agrarias tienen varios requisitos como son la temporalidad la cual era por ocho (08) meses y por cuanto la misma paso más de un año y seis meses desde que se decretó nunca se ejecutó en razón de ello fue levantada; en relación al requisito de la Variabilidad, que es el tiempo durante el cual pudieran haber variado las circunstancias que dieron lugar a decretar la mismaresulta de especial relevancia que la parte interesada durante dicho lapso no demostró ante el Tribunal su interés en que ésta se mantuviera vigente, pues, en el caso bajo estudio,el diligenciante de autos solicitala ejecución de la decisión proferida en fecha 06 de Julio del año 2021, y que la misma fue levantada tal como consta de la sentencia dictada en fecha 15 de Diciembre del año 2022, que corre inserta los autos al folio cincuenta y ocho (58) y su vto,pues a criterio de quien aquí decide, mal pudiera esta juzgadora a tenor de lo aquí discutido, ejecutar una medida la cual ya está levantada incurriría en un ERROR INEXCUSABLE,en tal sentido concluye quien aquí decide, IMPROCEDENTE dicha solicitudes y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Delta Amacuro, en Tucupita a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil Veintitrés 2023.Años: 213° de la independencia y 164° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Sofía Medina Betancourt.
El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez
Exp. 0126-2021
SMB/RV/alba
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