REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

JURISDICCION AGRARIA
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Expediente Nº 0161-2022

Visto el escrito fecha 14/02/2023, presentado por el abogado Omar Perdomo González, Defensor Público Primero Agrario adscrito a las Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.111, actuando como defensor público del ciudadano Jesús Rafael Carreño Rodríguez, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.860.326, parte demandada, plenamente identificado en autos.
Mediante auto de fecha 16/02/2023, se ordenó la apertura del contradictorio establecido en el artículo 607 del código de procedimiento Civil, ordenándose la notificación del abogado NOIFELIX RAMON FUENTES GOMEZ, supra identificado en autos, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a lo alegado por el Defensor Público abogadoOmar Perdomo González, representante de la parte demandada en la presente causa (folio 141).-
El día 28/02/2023, el alguacil de este juzgado consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano abogado NOIFELIX RAMON FUENTES GOMEZ. (Folio 142)
En fecha 01/03/2023, se recibió por ante secretaria escrito suscrito por el abogado NOIFELIX RAMON FUENTES GOMEZ, supra identificado en autos. Constante de dos (02) folios útiles (folio 152 al 153 y su vto)
El día 14/03/2023, se recibió por ante secretaria escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado Omar Perdomo González, mediante el cual solicito el traslado y Constitución del tribunal ante la Gerencia de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar Inspección Judicial al expediente del ciudadanoNoifelix Ramón Fuentes Gómez, a los fines de y constatar la veracidad y el Estatus Laboral del mencionado ciudadano en la nómina de Empleado de la mencionada Alcaldía. (folio156)
Mediante auto de fecha 17/03/2023, ordeno el traslado y constitución del tribunal para el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las nueve de la mañana (09:00 am), ante la Gerencia de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. (Folio 157)
El día 21/03/2023, se llevó a efecto el traslado y constitución del tribunal ante la Gerencia de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los fines de llevar a efecto la Inspección Judicial promovida por el Abogado Omar Perdomo defensor público del ciudadano Jesús Rafael Carreño, supra identificado en autos. (Folios 158 al 159).
Hecha brevemente la relación de la presente incidencia pasa este juzgado analizar la misma, así las cosas tenemos que en fecha14-02-2023, fue interpuesto escrito por el abogado Omar Perdomo González, Defensor Público Primero Agrario adscrito a las Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.111, actuando como defensor público del ciudadano Jesús Rafael Carreño, mediante el cual procede a denunciar la falta de probidad de la parte demandante en la mencionada demanda por cuanto está inmerso como profesional de la república, en razón de que presuntamente existen elementos que hacen presumir que el mencionado abogado NOIFELIX RAMON FUENTES GOMEZ es funcionario público adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tucupita en la cual presta servicios como ASISTENTE ADMINISTRATIVO III.; es por ello que solicita muy respetuosamente a este digno Juzgado la NULIDAD absoluta y se dejen sin efecto todas las actuaciones realizadas por el mencionado abogado NOIFELIX RAMON FUENTES GOMEZ, en el ya indicado expediente.
Es por lo que por auto de fecha 16-02-2023, se ordenó la apertura es por lo que apertura la incidencia a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora sola ejerció el derecho a promover pruebas siendo el resultado el que sigue:

VALORACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:
De las pruebas ofrecidas, por el Omar Perdomo González, Defensor Público Primero Agrario adscrito a las Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro de las pruebas promovidas con la solicitud
• Recibo de pago Nro. 189 expedido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tucupita donde se desprende el nombre del ciudadano NOIFELIX RAMON FUENTES GOMEZ,cuenta Nro. 01020629440000010786, cargo que se desempeña Asistente Administrativo III, le otorga valor referencial a los fines de determina que el abogado NOIFELIX RAMON FUENTES GOMEZ, era personal adscrito a la Alcaldía del Municipio Tucupita.- Así se decide.

• Listado de Empleado del mes de junio del 2022de la AlcaldíaBolivariana del Municipio Tucupita, en el cual aparece en el renglón 12 signado con el Nro. 252 el ciudadano NOIFELIX RAMON FUENTES GOMEZ, cedula 11207.532 Asistente de Ingeniería I, le otorga valor referencial a los fines de determina que el abogado NOIFELIX RAMON FUENTES GOMEZ, era personal adscrito a la Alcaldía del Municipio Tucupita.- Así se decide.

• Inspección judicial de fecha 21 de Marzo de 2023, realizada por este tribunal mediante la cual solicitó el traslado y constitución del tribunal en la Gerencia de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro la cual copiada textualmente: “..siendo las 101:14 am, se trasladó y constituyo este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado, se trasladó en la Gestión de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio del Estado Delta Amacuro, en compañía del ciudadano Omar Perdomo Defensor Público Agrario Primero, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 151.111, a los fines de llevara a efecto la inspección Judicial promovida por el Defensor Publico del ciudadano Jesús Rafael Carreño Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.860.326, seguidamente , el tribunal procede a notificar de su misión a la ciudadana Eneida Margarita Rodríguez Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.951.1305 Directora de Capital Humano quien se encuentra debidamente representada por los abogados Magaly Barrios de Consultoría Jurídica e Anaxagoras Barrios Moreno, en su carácter de consultora Jurídica de la Alcaldía del municipio Tucupita estado delta Amacuro e sindico procurador Municipal respectivamente ; en este estado el tribunal pasa a verificar el estatus del ciudadano Noifelix Ramón Fuentes Gómez, titular de la cedula de identidad Nº V-11.207.532, el tribunal observa y deja constancia de la verificación del sistema que la ciudadano antes señalado se encuentra en el estatus de desincorporación; asimismo, de la verificación del expediente llevado por el expediente llevado por el departamento de Capital Humano que existe la comunicación fechada el 09/11/2016 dirigida al mismo ciudadano y recibida el 10/01/2017 que de conformidad con la cláusula 47 del contrato colectivo de Empleados Públicos de la Alcaldía y el Consejo Municipal de Tucupita opta por el beneficio de Jubilación…” este juzgado Agrario le otorga pleno valor probatorio a la Inspección, por cuanto considera esta Juzgadora que la inspección judicial, es la verificación que hace el juez de ciertos hechos existentes para el momento de su práctica, ya que la inspección judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez, constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la petición; y de no tener dichos conocimientos técnicos debe apoyarse en profesionales expertos en la materia, como es el caso que nos ocupa, es por lo que esta juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con lo establecido en los 472 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Se hace necesario destacar que el abogadoNOIFELIX RAMON FUENTES GOMEZ, no hizo uso del derecho a promover pruebas.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, para lo cual observa:
Primero: Por los hechos en que se fundamenta la presente incidencia, esta sentenciadora, estima procedente invocar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente 00-1722, mediante el cual, luego de un estudio analítico de la figura del fraude procesal, estableció las formas en que éste puede accionarse, ya sea por vía incidental o principal, en los términos siguientes:
“(...) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…)”.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él y por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
En este orden de ideas, es oportuno mencionar que, cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, la parte perjudicada puede atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
Realizadas las consideraciones precedentemente y siendo que tal como quedó sentado en el texto del presente fallo, elabogado Omar Perdomo González, Defensor Público Primero Agrario adscrito a las Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, denunció la falta de probidad vía incidental, el tribunal, a fin de resolver la incidencia planteada, tal como lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 607 eiusdem, con el objeto de garantizar que las contrapartes del denunciante del fraude procesal alegaran las defensas que a bien tuvieran, aperturándose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días.
Segundo: Expuestas las consideraciones anteriores y analizadas las pruebas presentadas, este tribunal considera que en el presente caso no se evidencia la existencia de elementos que configuren el Fraude Procesal delatado, tomando en consideración que de la evacuación de las pruebas promovidas específicamente la inspección Judicial practicada por este despacho en la oficina de Gerencia de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, pues, dela verificación del sistema se pudo constatar que elciudadanoNOIFELIXRAMON FUENTES GOMEZ, se encuentra en el estatus de desincorporación; asimismo, de la verificación del expediente llevado por el mismo departamento de talento Humano existe la comunicación de fecha 09/11/2016 dirigida al mismo ciudadano y recibida el 10/01/2017 que de conformidad con la cláusula 47 del contrato colectivo de Empleados Públicos de la Alcaldía y el Consejo Municipal de Tucupita opta por el beneficio de Jubilación, motivo por el cual considera esta jurisdicente que dichos argumentos no constituyen indicios graves, que hagan surgir la convicción plena de que el referido ciudadano se encuentre incurriendo en la falta de probidad y no pueda ejercer la profesión del derecho en el libre ejercicio; por lo que, es forzoso desestimar tal fundamento. Y así expresamente se establece.-
De modo que, analizados como fueron los supuestos denunciados por el ciudadano Omar Perdomo González, los cuales fueron desechados, precedentemente, y por cuanto, con vista a las pruebas que cursan en autos de la incidencia, la misma no demuestra que el abogado NOIFELIX RAMON FUENTES GOMEZ, se encuentra laborando en la Alcaldía como empleado Público, es decir, que haya intentado de forma maliciosa, engañosa y sorprendiendo su buena fe al ciudadano, razón por la cual, en el caso de marras no se evidencian, a criterio de quien aquí juzga indicios graves, concordantes y convergentes, los cuales apreciándolos en su conjunto y efectuando un razonamiento lógico y crítico, tomando como base las reglas de la experiencia, se concluye que en el presente caso, no existen suficientes elementos para sostener que la conducta asumida por el abogadoNOIFELIX RAMON FUENTES GOMEZ, al actuar como abogado privado en la presente causa haya sido con el objeto de defraudar ala parte demandada en el presente proceso, por lo que, mal pudiera esta juzgadora declarar con lugar el fraude denunciado, en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVO:

Ahora sí, finalmente, por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR, el fraude procesal interpuesto por el ciudadano abogado Omar Perdomo González, Defensor Público Primero Agrario adscrito a las Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.111, actuando como defensor público del ciudadano Jesús Rafael Carreño Rodríguez, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.860.326, parte demandada, plenamente identificado en autos, en la causa signada bajo el N° Exp. Nº 0161-2022, incoada por el ciudadanoNICOLAS RAMON SALAZAR VALERIOcontra el ciudadano JESUS RAFAEL CARREÑO RODRIGUEZ.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en Tucupita, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Sofía Medina Betancourt.- El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez.-