REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JURISDICCIÓN AGRARIA
Expediente Nº 0162-2022
ANTECEDENTES
En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2022, este tribunal decretó medida cautelar Innominada sobre la prohibición de levantar la cerca en las 79 Hectáreas del Fundo La Mulera ubicado en el municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
Mediante auto de fecha 10 de enero del 2023, la juez de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno librar la correspondiente boletas.-
En fecha 16 de enero del 2023, el alguacil consigno boleta de notificación del ciudadano Nelson González Caraballo, debidamente firmada.-
En fecha 19 de enero del 2023, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Javier Cabrera Morillo.-
Mediante escrito de fecha veintitrés (23) de enero de 2023, el ciudadano Nelson Daniel González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.699.694 y de este domicilio, debidamente asistido en este acto del abogado en ejercicio BARTOLO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.976, se opuso formalmente a la medida y su ejecución y as u vez en el mismo escrito presento sus pruebas y anexos.-
Mediante auto de fecha 28 de febrero del año en curso el tribunal admitió el escrito de pruebas de la parte opositora y de la parte actora.
En fecha 01 de marzo del año en curso el abogado Omar Perdomo González, presento escrito de pruebas las cuales fueron admitidas en esta misma fecha.
Al folio 70 del cuaderno de Medidas corre inserto acto mediante el cual se declaró desierto el acto de testigos Ynocente Antonio Rojas y José Gregorio Hernández
II
DE LA MEDIDA DECRETADA
Mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022, este Tribunal de Primera Instancia Agraria del estado Delta Amacuro decretó lo siguiente:
En el presente caso, se observa que el accionante acompañó con su escrito libelar las pruebas documentales y memorias fotográficas que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, ya que de un estudio preliminar y a los fines únicamente cautelares se evidencia que se trata de memorias fotográficas y documentos públicos referente a la situación que venía ocurriendo en el fundo con por lo que cumplió con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, a saber, “fumusboni iuris”.
Adicionalmente, los documentos acompañados por el actor en su libelo de demanda, son instrumentos de los mencionados en el segundo aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que al analizarse la demanda, se fundamenta entre otros en copias de instrumentos públicos, por lo que el Tribunal estaría facultado, en relación con la medida cautelar Innominada a dictarla, de acuerdo a lo previsto en la referida norma. Para no repetir el análisis sobre los requisitos necesarios para poder ser acreedor de la obtención de la medida solicitada se aprovecha la oportunidad del presente estudio sobre la presunción de buen derecho alegada para el alcance de la medida.
Distinto es el tratamiento para el periculum in mora de acuerdo a la medida de que se trate por esta Instancia Agraria, deja claro que a diferencia de las medidas jurisdicción especial Agraria e las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario, no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumusboni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agraria ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.
En relación con la probanza de este requisito, como se explicó anteriormente y es de su total conocimiento, para la procedencia de medidas cautelares es necesario que se cumplan dos requisitos fundamentales y concurrentes, que son 1) la presunción grave del derecho que se reclama (FumusBoniIuris) y 2) la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PericuluminMora). En materia agraria los juzgadores trabajan en función de los intereses del colectivo, orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agraria ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general, es decir, los administradores de justicia tienen la atribución para decretar las medidas cautelares para que no deba regirse a los requisitos fundamentales, en razón de que del análisis realizado por el mismo le permite establecer la fundamentación o no de la medida solicitada Lo dicho anterior es bueno acotar que en la jurisdicción agraria del cumplimiento del primer requisito (FumusBoniIuris) en el caso que nos ocupa, ha quedado plenamente expuesta la situación fáctica planteada, así como los documentos públicos, que están siendo presentados con esta demanda, y las pruebas acompañadas a la ratificación de la medida que evidencian de manera indubitable la posesión que tiene la parte actora para intentar la acción y obtener una sentencia favorable.
En este sentido, el tribunal observa que efectivamente lo alegado se trata de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, de la producción agraria la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional. y que, conforme lo dispone el artículo 305 al 307 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; circunstancia esta que, para quien aquí decide, es suficiente para considerar lleno el requisito de pueda verse afectada la continuidad de la producción agroalimentaria, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y por último el establecimiento de condiciones favorables del entorno social e intereses colectivos. Y así se decide.
Ahora bien, el accionante alegó que su defendido posee actualmente en el predio más de doscientos cuarenta y cinco semovientes y que desde hace más de quince días el Ciudadano Nelson Daniel González Caraballo, se dio a la tarea con un grupo de personas afectas a su entorno a levantar una cerca de estantillos muertos en la totalidad de la poligonal del predio que ocupa su defendido, aunado que lo está amenazando que saque sus semovientes del predio de lo contrario corre el riesgo que sean malogrados por ese grupo de personas dicha cerca abarca la sesenta y nueve hectáreas que el viene ocupando y de la cual se encuentra dentro de la poligonal de la finca La Ramonera, cumpliendo con lo indicado en el numeral 1, 7 y 8 del artículo 152 así como el articulo 243 ejusdem, lo que constituye una condición para el decreto de la medida decretada.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la oposición a la medida Innominada lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Tempestividad para presentar la oposición:
Como se indicó, el co-demandado de autos DANIEL GONZALEZ CARABALLO, se dio por notificado en fecha 16 de enero del año en curso y los ciudadanos JOSE CEDEÑO, BLADIMIR PATIÑO y JAVIER RODRIGUEZ, se dieron por notificados en fecha veintisiete (27) de enero de 2023, y en fecha 23 de enero del 2023 presentó formal oposición a la medida de con fundamento en lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal, aun cuando la oposición fue presentada anticipada, entiende que es inequívoca la pretensión de la demandada de oponerse a la medida cautelar decretada en sentencia de fecha 19 de Diciembre del 2022, por lo que considerando lo anterior y en resguardo al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razona que la oposición a la medida cautelar decretada fue presentada tempestivamente, y así se decide.
Sobre los requisitos de procedencia para el decreto de medida cautelar se encuentran establecidos en los artículo 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Ahora bien, es oportuno traer a los autos lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
Articulo 243
“(…) El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables (…) .
Artículo 588
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Por tanto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 antes trascrito y Segundo aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil son claros y no se prestan a dudas respecto a su contenido y alcance, a los fines de decretar dicha medida de manera tal que, como primer punto, deja sentado este Juzgador que, a los fines de obtener una medida cautelar innominada de los artículos 243 y segundo aparte del 588 del C.P.C., como solicitó la parte actora, el solicitante tiene la carga de alegar la existencia de un “ Riesgo de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, o cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario”, de los taxativamente enumerados en los artículo antes mencionados y de crear en el ánimo del juez - quien tan solo aprecia si la alegación parece razonable - al menos la presunción o apariencia de la existencia de lo alegado por la parte solicitante de la medida.
De la naturaleza de la oposición al embargo:
La Sala Constitucional dejó sentado, en Sentencia Nº 3097, de fecha catorce (14) de diciembre de 2004 Caso: E.P., que:
…el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., Jesús, el derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss)…
Por otro lado, la misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha veinticinco (25) de Abril del año 2000, sostuvo:
Al respecto, esta Sala ha determinado que la oposición a las medidas preventivas, consagrada en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio judicial ordinario breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de las mismas
Concatenando lo anterior, confirma este Juzgador que el objeto de la oposición a las medidas cautelares fundamentada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, como la formulada por la demandada en el caso de autos, es solicitar que la misma sea revocada; y que ello puede ocurrir si el Juzgador comprueba que alguno de los requisitos de procedencia de la medida decretada, no se verifica.
En relación a las pruebas tanto la parte actora como la parte demandada ejercieron tal derecho de promover pruebas que le favorezcan en la articulación prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este juzgador está en la obligación de revisar toda el acervo probatorio existente conforme lo establece el artículo 509 ejusdem.
De la Revisión en “Fase Cautelar” de las Pruebas aportadas por la Actora:
No obstante, pasa este tribunal a analizar los documentos anexos al escrito de solicitud, así tenemos los siguientes:
Memorias fotográficas que corren insertas del folio ocho (8) al folio Trece (13) del cuaderno separado de medidas, en relación a la valoración de las impresiones fotografías insertas a los autos, el promovente debió, demostrar la identidad y credibilidad de la prueba por cuanto es de naturaleza meramente representativa, aspecto que debió probar a través de testigos, documentos y cualquier prueba que permita conocer la circunstancia de lugar, tiempo, participante, entre otros, de las imágenes que promovió.
En este orden de ideas, y siguiendo las enseñanzas de Hernando DevisEchandia, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: que no consta a los autos confesión alguna por la parte contraria al promovente respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del proceso de impresión, así como tampoco ha promovido el examen de los dispositivos de almacenamiento (CD, DVD, pen drive, discos duros, memorias, etc.) por peritos. Consecuencia de lo explicado quien en este acto decide desecha del proceso a las fotografías en referencia, y particularmente las que se encuentran agregadas a los folios 08 al 13, producidas por la parte solicitante de la medida. Así se decide.
Copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro que corre inserta desde el folio 14 al 26 en relación a este medio probatorio el tribunal en razón de ello al tratarse de una sentencia emitida por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, es decir un documento público le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y Así se establece.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, fueron promovidas las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JOSE RAFAEL DE LA ROSA CONTRERAS, JOSE ANTONIO MORENO PINTO Y RAMON ISIDRO BERMUDEZ; de los cuales el primero se declaró desierto por su incomparecencia y en relación al segundo y tercero fueron evacuados en tiempo hábil, sin embargo de la deposición de los testigos se observa que los mismos declararon acerca de que conocen de vista al ciudadano Javier Cabrera, Que tienen conocimiento que el Señor Javier Cabrera tiene una quesera donde tiene el ganado, que trabaja las tierras en el sector el Palomar; Que viene ejerciendo la labor de trabajar las tierras alrededor de diez años; Que el conoce al Señor Nelson González, de vista, Que el Señor Nelson Daniel González, está trabajando las tierras y estaba levantando una cerca. Tenemos entonces que, en el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que las testimoniales promovidas y evacuadas por las partes actuantes en este juicio, se deduce que, las aportadas por la parte actora, única interesada en definir los hechos presuntamente alegados en su solicitud de medida Innominada, debidamente juramentados por este tribunal, fueron contestes y, coincidentes en sus preguntas aunado, a la valoración de testigos aplicando los principios de inmediación, la sana critica, la libertad de apreciación de la prueba, asimismo, teniendo en consideración las costumbres, profesión, tratándose en el presente caso, que son personas trabajadoras, asimismo, se puedo constatar de que los mismos son testigos que merecen credibilidad en sus deposiciones, por cuanto, se desprende del contacto directo y, del control de la prueba, que son manifestaciones espontáneas, meramente veraces, de igual manera, por su tipo de vida, junto a la percepción directa de esta juzgadora, aparte de que las mismas en el transcurso del juicio no fueron desvirtuadas por la contraparte, es por lo que, quien aquí juzga de conformidad a los artículos 481 y 508 del Código de Procedimiento Civil, aunado al principio de inmediación, la sana critica, el principio de libertad de valoración de pruebas, otorga todo el valor probatorio a los testigos mencionados, en cuanto, a que se demostró lo alegado por la parte solicitante de la medida. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE OPONENTE
Alegaciones de la parte oponente alega la cosa juzgada el tribunal, al respecto le señala a la parte promovente, que en relación a la cosa Juzgada el tribunal en sentencia de fecha 05 de Diciembre del 2022 emitió su pronunciamiento, a criterio de quien aquí decide los planteamientos formulados no constituyen pruebas sino simples alegaciones de las partes toda vez que independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda, escrito de promoción de cuestiones previas, la contestación de la demanda, reconvención, informes y observaciones a los informes, lo que contienen son pretensiones procesales, y por lo tanto no constituyen prueba alguna, pues consisten en simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el tribunal. Por lo tanto se desechan de la solución de la litis. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, fueron promovidas las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: YNOCENTE ANTONIO ROJAS MORENO, JOSE GREGORIO HERNANDEZ Y AMERICO JIMENEZ los cuales fueron declarados desiertos. Y ASI SE DECLARA.-
Dentro de los límites del análisis que debe hacer esta Juzgadora en la presente decisión en relación a la medida decretada, fijados en la sección anterior de esta sentencia, debe precisarse que dicho análisis no puede referirse a los méritos de la demanda ni puede contener pronunciamiento sobre los mismos, pues sobre ellos sólo puede pronunciarse esta sentenciadora en la sentencia definitiva, luego de haber oído los argumentos de las partes y de las pruebas, de manera de garantizar a las partes los derechos constitucionales a la defensa, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
En ese mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 20 de mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Sociedad Mercantil Transporte Y Servicios Ultrasur, C.A., contra Pananco De Venezuela, S.A., donde señaló:
“(…) El formalizan te plantea en su denuncia, aspectos ajenos al procedimiento cautelar, atinentes al fondo de la controversia, que ni el Juez de Instancia podía determinar en la incidencia de oposición a la medida de embargo (…)
En efecto, el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito (…) no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda...
A la doctrina casacional, antes trascrita debe agregar esta Juzgadora, en razón de la especialidad de la materia agraria y siguiendo las pautas también fijadas por la Sala de Casación Civil en la sentencia transcrita parcialmente en esta decisión, que corresponde igualmente al Tribunal en fase cautelar, no descender al análisis de los méritos de la controversia, pero si a los requisitos de procedibilidad, entre los cuales se incluye, medidas cautelares que protegen el interés colectivo, los derechos al productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias y la producción alimentaria, establecida en los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, la existencia de pruebas a favor de quien obtuvo la medida cautelar contra la cual se formula oposición.
Establecido lo anterior, y dentro de la limitante de que no puede el Tribunal en “fase cautelar” entrar a analizar y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, no puede escapar a quien decide, la imperiosa necesidad de evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y las pruebas aportadas. Se trata entonces de fijar el estándar de evaluación y análisis que puede implementarse en fase cautelar, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo pero igualmente sin ignorar el derecho que tiene la parte afectada por la medida cautelar, de pedir la revisión de la misma.
Al sopesar este Tribunal los puntos antes mencionados, acepta que el análisis de los alegatos y pruebas en fase cautelar debe realizarse como lo propuso la demandada en su escrito de oposición, pero sin entrar a analizar puntos que corresponda decidir en la sentencia definitiva.
Siguiendo este postulado, únicamente a los fines de decidir la presente oposición a la medida cautelar decretada, salvo apreciación en la sentencia definitiva, luego de revisar los respectivos alegatos y pruebas de las partes, el Tribunal, en esta fase cautelar, tomará como ciertos los hechos alegados por la actora, en razón de que la parte co-demandada no demostró los hechos alegados en su oposición a los fines de establecer si, siendo ciertos esos hechos, tendría la actora al menos un crédito
Establecidos los anteriores parámetros, pasa de seguida el Tribunal a analizar lo alegado por la parte actora para el decreto de la medida y la oposición formulada por la demandada a la medida Innominada.
Alegó la actora que su defendido posee actualmente en el predio más de doscientos cuarenta y cinco semovientes y que desde hace más de quince días el Ciudadano Nelson Daniel González Caraballo, se dio a la tarea con un grupo de personas afectas a su entorno a levantar una cerca de estantillos muertos en la totalidad de la poligonal del predio que ocupa su defendido, aunado que lo está amenazando que saque sus semovientes del predio
Por su parte la demandada, sobre este alegato, a los fines de la oposición a la medida decretada, fundamenta quedurante los últimos 4 años he venido dando una batalla legal contra las constantes demandas de las que he sido objeto; Que dichas demandas han sido recibidas, Sustanciadas y decididas por el Juzgado de primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, todas las acciones ejercidas de mi contra han sido interpuesta sin acepción fueron declaradas con lugar por ese tribunal; Que esta nueva decisión vuelve a cercenarle sus derechos fundamentales y constitucionales, Que es necesario entonces hacer mención nuevamente de la cosa Juzgada; es entendida como la prohibición impuesta a los jueces de decidir la controversia que han sido objeto de pronunciamiento judicial previo, constituye una excepción que repercute de manera directa sobre la pretensión deducida en juicio; Que conforme a los supuestos antes mencionados se observa que, en la acción primigenia que por notoriedad judicial podrá a bien revisar, quedo definitivamente firme, y se le atribuye actos perturbatorios sobre el lindero este referido fundo “BELLA VISTA”, el cual, ahora resulta ser por la mensura y linderos señalados los mismo que el fundo “ LA MULERA”, siendo concurrente el presente supuesto en lo atinente al primer requisito, vale decir, el objeto de la pretensión, ahora ya defendido y con la más amplia notoriedad el ciudadano Javier José Cabrera Morillo, en cuaderno de medida nuevamente apertura dos y declarada con lugar por ese Tribunal, señala que el mencionado predio está constituido dentro de la unidad productiva “FUNDO LA RAMONERA; en base a esto afirma su escrito de oposición
Ahora bien, considera quien aquí decide, que tales circunstancias fueron dirimidas en sentencia del 05 de Diciembre del año 2022, que como ya quedó asentado al comienzo del presente fallo no pueden ser objeto de pronunciamiento en la resolución de la presente oposición a la medida cautelare decretada. Y así se decide.
Con relación al alegato señalados por la parte oponente sobre este particular solo queda destacar, en correlación con el decreto de la medida Innominada decretada, la improcedencia que tales afirmaciones puedan tener la relevancia alguna, en este momento cautelar, para desvirtuar los motivos que llevaron a esta juzgadora a declarar procedente la medida solicitada y, se suma a este hecho la convicción de quien aquí decide que, la valoración de los puntos sobre los cuales objeta y ataca el oponente no pueden ser objeto de pronunciamiento en esta fase cautelar ya que evidentemente dichas defensas se orientan al fondo de la controversia y así se decide.
Debe entonces esta sentenciadora cumplir la difícil tarea de revisar en esta fase cautelar, dentro de los límites aquí sentados y sin pronunciarse sobre los méritos o el fondo de la controversia, si a efectos cautelares, puede considerarse que el presente asunto descansa dentro de los requisitos en que prosperan las medidas cautelares que protegen el interés colectivo, los derechos al productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias y la producción alimentaria, dicha revisión, tomando como base los parámetros asentados en esta sentencia, deberá hacerla esta sentenciadora tomando como ciertos los alegatos formulados por la actora y haciendo una interpretación restrictiva de la referida norma.
De igual forma debe este Tribunal verificar si están llenos los extremos para proceder a dictar la medida Innominada sobre el levantamiento de la cerca y en este sentido vemos que los artículo 585 al 588 del Código de Procedimiento Civil establecen:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(Omissis) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Articulo 243
“(…) El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables (…) .
Una vez más leída la normativa que regula el decreto de una medida cautelar establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las indicadas en el derecho común la cual permite decretar medida cautelar Innominada; eso sí, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que estén orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública en materia agraria, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Y Así se decide.
De todo lo anterior se discurre que por la parte oponente no cumplió, con la carga de probar lo alegado en su escrito de oposición así, y mucho menos desvirtuó lo alegado por la parte actora solicitante de la medida y menos aún las pruebas aportadas por la misma parte actora, en el caso que nos ocupa, la parte actora si demostró lo alegado en su libelo de demanda y la ratificación de la medida, así como las pruebas promovidas, con lo cual probo lo alegado en su solicitud; así como los testigos. Y ASI SE DECIDE
En atención a lo alegado por la parte actora en el solicitud de la medida así como en el escrito de pruebas promovido por la parte actora y parte demandada y bajo la luz del acervo probatorio formado por las pruebas aportadas al proceso tazadas bajo el principio de valoración y en uso de la lógica y máximas de experiencias, pasa esta juzgadora para dictar sentencia, tomando en consideración la naturaleza del proceso agrario, sometido a los principios que orientan, a saber: Oralidad, Publicidad, Simplificación, Inmediatez y Sencillez, en esas directrices, el demandadose dedicó a plantear en su oposición una serie de aspectos ajenos al procedimiento cautelar, atinentes al fondo de la controversia, que ni el Juez de Instancia podía determinar en la incidencia de oposición a la medida decretada, pues, el demandado tenía la carga de desvirtuar lo alegado por la parte solicitante de la medida así como las pruebas promovidas en la oposición y Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, propuesta por el ciudadano el ciudadano Nelson Daniel González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.699.694 y de este domicilio, debidamente asistido en este acto del abogado en ejercicio BARTOLO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.976, en el escrito de fecha 23/01/2023.
Segundo: Se mantiene con vigencia la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Levantamiento de la cerca Perimetral en las setenta y nueve hectáreas a la decretada por este Juzgado de Primera Instancia Agraria en fecha 19/12/2022 a favor de la ciudadana JAVIER CABRERA MORILLO
Tercero: Por la Naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la independencia y 164° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg.SofíaMedinaBetancourt ElSecretario,
Abg.Reinaldo Vásquez
En la misma fecha, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registro la anteriordecisión.Conste,
El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez
SMB/Reinaldo
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