REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 31 de Marzo de 2023.
212º y 164º
JURISDICCIÓN AGRARIA
EXPEDIENTE Nº 0168-2023
Vista la anterior solicitud de MEDIDA OFICIOSA, interpuesta por los ciudadanos JOAQUÍN RODRÍGUEZ yROXANA ZACARÍAS, titulares de la cedula de identidad Nros.V- 11.206.938 y V- 13.403.555respectivamente, domiciliado en San José de Chaguaramal, Parroquia Virgen Del Valle, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro. Este Tribunal Agrario antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, estima necesario formular las consideraciones siguientes:
La parte accionante, en su escrito de solicitud de Medida Oficiosa, mediante el cual expresa:
“Omissis(…) desde el año 1997, vengo ejerciendo una posesión agraria efectiva, dedicándome netamente al cultivo de diferentes especies de árboles frutales, tales como coco, cacao, naranja, mango, mamon, Pumalaca, guama, naranja china, matas de plátanos, topocho, cambures, yuca, auyama, pimentón, ajíes, caña y otros, asimismo como también, a la cría y levante de ganado vacuno y bufalino, sin ningún tipo de documentación que me acredite la propiedad de la bienhechuría y el derecho de posesión que tengo sobre el lote de terreno FUNDO MI ESPERANZA ubicado en la comunidad de San José de Chaguaramal, parroquia Virgen Del Valle, municipio Tucupita Edo. Delta Amacuro..
Como asimismo, desde el año 2016, me encuentro residenciado el FUNDO MI ESPERANZA ubicado en la comunidad de San José de Chaguaramal, parroquia Virgen Del Valle, municipio Tucupita Edo. Delta Amacuro..
Ciudadana juez, desde hace más de diez (10) años en el que vengo poseyendo una posesión agraria sobre la referida parcela de terreno…
Ahora bien, resulta conveniente para quien aquí juzga expresar en qué consiste el Despacho Saneador y cuáles son sus efectos, resultando provechoso citar lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual contempla:
Ahora bien, resulta conveniente para quien aquí juzga hacer las siguientes consideraciones en cuanto al Despacho Saneador y cuáles son sus efectos, resultando provechoso citar lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual contempla:
“(…) En caso de presentar oscuridad y ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda (…)”.
En este orden de ideas,mediante Sentencia N° 248, de fecha 12/04/2005, (Caso: Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“(…) La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. En algunas legislaciones ha sido incluido el Despacho Saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos. Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al Despacho Saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos…”
De la exégesis de la norma supra transcrita, se desprende la intención del legislador de establecerle al juez agrario, la obligación de ordenarle a la parte actora, la subsanación de su pretensión, cuando ésta, no está claramente determinada, siempre y cuando el actor interponga un escrito en cuya pretensión sea oscura o ambigua, supuestos que no son concurrentes de forma obligatoria, vale decir, basta con que se presente uno de los citados supuestos, para que se deba a percibir al actor, y se proceda a la subsanación ordenada, dejando sentado el legislador una sanción al demandante que incumpla con su obligación dentro del lapso de tres (03) días a que se refiere el citado artículo 199 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que consiste en declarar la inadmisión de la acción.
En tal sentido, el Legislador faculta al Juez Agrario mediante el despacho saneador sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia; asimismo, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes, en razón de ello, este Tribunal insta a la parte actora a determinar la interrupción de la producción y contra quien recaerá la medida; así como, los motivos de hecho; para lo cual se le conceden TRES DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.-De no hacerlo en el lapso señalado se negará la admisión de la Demanda.- Así se decide. Líbrese Boleta de notificación a la parte solicitante.
La Juez Provisoria,
Abg. Sofía Medina Betancourt.-
El Secretario,
Abg. Reinaldo Vásquez
Exp. Nº: 0168-2023
SMB/alba