ASUNTO: GP21-E-L-2023-000015

PARTE DEMANDANTE: ALVARO JOSE MENDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad n° v.-3.896.647.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, IPSA n° 22.525.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO SAN JOSE OBRERO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN ELIOTH GARCIA, IPSA n° 69.995.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PODER APUD-ACTA.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAPITULO I
ANTECEDENTES.

En fecha 21 de abril del año 2023, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, estado Carabobo, libelo de demanda incoado por el ciudadano ALVARO JOSE MENDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad nº v.-3.896.647, debidamente asistido por el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el nº 22.525, el cual acciona contra la entidad de trabajo INSTITUTO SAN JOSE OBRERO, CA., en la misma fecha se realizó distribución correspondiéndole conocer del presente asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 27/04/2023 Se admite la presente demanda y se libra cartel de notificación.
Se agrega a los autos, en fecha ocho (08) de mayo de 2.023, resultas de la práctica de la notificación arrojando como resultado positivo, según certificación realizada por el ciudadano secretario del Tribunal y fijó la celebración de la audiencia preliminar inicial para el décimo día (10º) hábil siguiente a las 10:00 a.m.
En fecha 08/05/2023, se presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Puerto Cabello, el ciudadano JULIAN NICANOR QUEZADA CORCUERA, titular de la cedula de identidad nº v.-10.828.225, actuando en su carácter de Director General de la entidad de trabajo INSTITUTO SAN JOSE OBRERO, CA., debidamente asistido por el profesional del derecho abogado FRANKLIN ELIOTH GARCIA RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el nº 69.995, con la finalidad de otorgar Poder Apud - Acta, siendo el mismo realizado en presencia del Secretario del Circuito Laboral, el cual dio fe pública del otorgamiento, procediendo a certificar dicho acto e identificación de la partes.
En fecha tres (22) de Mayo del año 2.023, se celebró audiencia preliminar inicial, a la cual comparecieron la parte actora demandante ciudadano ALVARO JOSE MENDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad nº v.-3.896.647, debidamente asistido por el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el nº 22.525 y por la parte demandada INSTITUTO SAN JOSE OBRERO, CA., comparece su apoderado judicial abogado FRANKLIN ELIOTH GARCIA RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el nº 69.995.
En fecha tres (22) de Mayo del año 2.023, en el caso bajo análisis, la parte demandante ciudadano ALVARO JOSE MENDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad nº v.-3.896.647, debidamente asistido por el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el nº 22.525, expone: “…A fin de no convalidar la realización de la audiencia preliminar de esta misma fecha, (22/05/2023), procedo a impugnar el instrumento poder otorgado por la demandada, Instituto San José Obrero, por incumplir con la obligación establecida en el articulo155 del vigente código de procedimiento civil, esto es no cumplir con la exhibición al funcionario competente, los documentos, gaceta, libros, o registros que acrediten la representación concedida, con expresión de su fecha origen o procedencia y demás datos que concurran a su identificación…”


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Antes de decidir al respecto, se realizan las siguientes consideraciones:
Cursa a los folios veinticinco (25) al cuarenta y tres (43) escrito presentado por el ciudadano JULIAN NICANOR QUEZADA CORCUERA, titular de la cedula de identidad nº v.-10.828.225, actuando en su carácter de Director General de la entidad de trabajo INSTITUTO SAN JOSE OBRERO, CA., debidamente asistido por el profesional del derecho abogado FRANKLIN ELIOTH GARCIA RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el nº 69.995, otorgando Poder Apud Acta, junto a sus anexos consignados y a su vez consta de la respectiva certificación realizada por el Secretario del otorgamiento del Poder Apud acta, del cual se desprende lo siguiente:
1. Que el ciudadano JULIAN NICANOR QUEZADA CORCUERA, titular de la cedula de identidad nº v.-10.828.225, actuando en su carácter de Director General de la entidad de trabajo INSTITUTO SAN JOSE OBRERO, CA, procediendo en nombre y representación y facultado para designar apoderados judiciales, según la cláusula octava del acta constitutiva y estatutos sociales y de conformidad a lo establecido en el referido cargo, según consta en el acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de septiembre de 2012, bajo el nº 25, tomo 37-A.
2. Confiere Poder Apud Acta al abogado FRANKLIN ELIOTH GARCIA RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el nº 69.995.
3. El Secretario dejo constancia procediendo a certificar la identidad del poderdante y del abogado antes identificado.

Determinado lo anterior, este Juzgador considera menester señalar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, regla aplicable para el momento en que se confirió el poder apud acta, el poderdante debe enunciar en el poder los documentos que acrediten la representación que ejerce, y exhibirlos al funcionario que autoriza el acto, quien hará constar en la nota respectiva, la exhibición ad effectum videndi de tales instrumentos. La relevancia de tal formalidad radica en la necesidad de demostrar que se detenta la representación aducida, de modo que el mandatario ostente la facultad de representar a aquél en cuyo nombre se confirió el poder en cuestión.
En el presente caso, el ciudadano JULIAN NICANOR QUEZADA CORCUERA, titular de la cedula de identidad nº v.-10.828.225, actuando en su carácter de Director General de la entidad de trabajo INSTITUTO SAN JOSE OBRERO, CA., otorgó un poder apud acta de acuerdo con el artículo 152 de la ley procesal civil, según el cual el poder puede conferirse en las actas del expediente, para el juicio contenido en el mismo, ante el Secretario del tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad. En este orden de ideas, el Secretario del Tribunal de la causa certificó que el presente PODER APUD-ACTA fue otorgado en su presencia por el poderdante ciudadano JULIAN NICANOR QUEZADA CORCUERA, quien se identificó con la Cédula de Identidad n° v.-10.828.225, en su carácter de Director General.
Ahora bien, la impugnación del mencionado Poder Apud-Acta por parte del demandante ciudadano ALVARO JOSE MENDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad nº v.-3.896.647, debidamente asistido por el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el nº 22.525, se fundamentó en el incumplimiento de lo establecido en el citado artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal debe reiterar el criterio sostenido en la sentencia N° 91 del 10 de febrero de 2004 (caso: M.Á.R. contra D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A.), y ratificado en Sentencia nº 0528 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social el 22 de Marzo de 2006, Ponente Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, caso ciudadanos W.J. SUÁREZ MÁRQUEZ y L.A.C.C vs PREMEZCLADOS RAPID CONCRETO P.R.C., C.A., en la misma se afirmó:
(…) la enunciación que hace el poderdante en el texto del poder es suficiente conforme lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la insuficiencia de la declaración del Notario al no señalar, como ha tenido que hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes. No basta pues esta omisión para considerar nulo el poder, puesto que de acuerdo con el artículo 206 eiusdem en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, principio éste de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna. (…)

La finalidad de lo antes expresado, es permitir a la contraparte el control de la representación que se alega.
En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece:
Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

No obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia o no del poder.
Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados, finalidad ésta que se encuentra cumplida en el caso bajo estudio, puesto que la parte demandada consigno copias de documentos, entre los que se encuentra acta constitutiva en conjunto con estatutos sociales y acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, de los que se desprende que el ciudadano JULIAN NICANOR QUEZADA CORCUERA, titular de la cedula de identidad nº v.-10.828.225, es Director General de la entidad de trabajo demandada a su vez señala en el Poder Apud-Acta, los documentos anteriormente mencionados que lo facultan para nombrar representantes legales, por lo que el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, como lo es el otorgamiento del poder apud-acta, apegándonos al principio de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Es de hacer mención, que en las resultas del cartel de notificación librado contra el INSTITUTO SAN JOSE OBRERO, CA., la persona que firmo dicho cartel de notificación fue el ciudadano JULIAN NICANOR QUEZADA CORCUERA, quien se identificó como una de las personas autorizadas para darse por notificado, según consta en la certificación expedida por el Secretario en fecha 08 de mayo de 2023.
El demandante ciudadano ALVARO JOSE MENDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad nº v.-3.896.647, debidamente asistido por el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el nº 22.525., DEBÍA EN LA PRIMERA OPORTUNIDAD, una vez constara en autos, el PODER APUD ACTA, otorgado por el ciudadano JULIAN NICANOR QUEZADA CORCUERA, procediendo en nombre y representación del INSTITUTO SAN JOSE OBRERO, CA., al abogado FRANKLIN ELIOTH GARCIA RODRIGUEZ, Impugnar conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en los artículos 156 y 213 del Código de Procedimiento Civil por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no esperar hasta la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar inicial, es decir el día veintidós (22) de mayo de 2.023, siendo realizada esta impugnación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, sede Puerto Cabello, una vez concluida la celebración de la audiencia preliminar. No obstante, este Tribunal advierte que la impugnación del Poder Apud-Acta, fue efectuada en forma inaudita ya que solo se limito a impugnar, sino que debía desplegar una efectiva actividad probatoria, solicitando la exhibición de los documentos, libros, registro y gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder, toda vez que ante esta inobservancia de la parte demandante, SE TIENE POR TÁCITAMENTE CONVALIDADO EL PODER APUD-ACTA, otorgado por el ciudadano JULIAN NICANOR QUEZADA CORCUERA., procediendo en nombre y representación del INSTITUTO SAN JOSE OBRERO, CA., al ciudadano abogado FRANKLIN ELIOTH GARCIA RODRIGUEZ. Así se decide.
Por lo que mal podría este Juzgador ir en contravención con lo preceptuado en los Artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna:
Artículo 26: consagra el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos. E, igualmente, dispone la misma disposición normativa que el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En consecuencia, este Tribunal declara la SUFICIENCIA DEL PODER impugnado, otorgado por el ciudadano JULIAN NICANOR QUEZADA CORCUERA, procediendo en nombre y representación del INSTITUTO SAN JOSE OBRERO, CA., al ciudadano abogado FRANKLIN ELIOTH GARCIA RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el nº 69.995. Así se decide.
En conclusión este Tribunal declara la celebración de la audiencia preliminar inicial efectuada. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVO.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO, declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
• SUFICIENTE EL PODER APUD - ACTA, otorgado por el ciudadano JULIAN NICANOR QUEZADA CORCUERA, titular de la cedula de identidad nº v.-10.828.225, actuando en su carácter de Director General de la entidad de trabajo INSTITUTO SAN JOSE OBRERO, CA., procediendo en nombre y representación al ciudadano abogado FRANKLIN ELIOTH GARCIA RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el nº 69.995. Así se establece.

• IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN planteada por el ciudadano ALVARO JOSE MENDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad nº v.-3.896.647, debidamente asistido por el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el nº 22.525. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia informática para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


El Juez
ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ
La Secretaria
ABG. DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO