REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de Mayo de 2023
213º y 164º


EXPEDIENTE: Nº JAP-540-2022


ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO


MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

La presente sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a la identificación de cada una de las partes y de sus apoderados judiciales, en la forma siguiente:

PARTE DEMANDANTE: RUBEN RAFAEL RANGEL YUSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.664.314.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.974.104, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.200.

PARTE DEMANDADA: COSME LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.771.486.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Publico Agrario Auxiliar Segundo, Abogado YOMAR ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.178.430, inscrito en el Inpreabogado Nº 156.319.








I. NARRATIVA


En fecha 10/10/2022, se recibió la presente demanda de Acción Posesoria agraria por despojo, por la secretaria de este Juzgado Agrario junto a sus anexos.
Folios (01 al 19). Pieza Principal.

En fecha 14/10/2022, este Juzgado Agrario le dio entrada con la nomenclatura JAP-540-2022. Así mismo este Juzgado Agrario ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas.
Folio (20). Pieza Principal.

En fecha 18/10/2022, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante en la cual ratifica y amplia el escrito de demanda asimismo promueve posiciones juradas y testimoniales. En la misma fecha se recibió ante este Juzgado Agrario diligencia en la cual el ciudadano RUBEN RAFAEL RANGEL YUSTI demandante ya antes identificado en autos, en la cual confiere Poder Apud Acta a la abogado RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.974.104, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 57.200.
Folios (21 al 23). Pieza Principal.

En fecha 21/10/2022, mediante auto este Tribunal ordenó agregar escrito presentado por la parte accionante. En la misma fecha mediante auto se ordenó agregar Poder Apud Acta teniéndose como apoderada judicial en la presente causa a la abogada antes mencionada. Folios (24 y 25). Pieza Principal.

En fecha 27/10/2022, mediante auto este Juzgado Agrario dicto auto de admisión con su respectiva boleta a el ciudadano Cosme López.
Folios (26 y 27). Pieza Principal.

En fecha 06/12/2022, mediante diligencia el alguacil accidental de este juzgado consignó Recibo de Boleta de Notificación con resultado positivo.
Folios (28 y 29 Pieza Principal.

En fecha 07/12/2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Cosme López donde solicita la designación de un Defensor Público que lo asista en la presente causa. Folio (30). Pieza Principal.

En fecha 12/12/2022, este Tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo a los fines de que se designe Defensor Judicial en materia agraria en la presente causa. En la misma fecha se libro oficio N° 385/2022. Folios (31 y 32). Pieza Principal.

En fecha 13/12/2022, mediante diligencia el alguacil accidental de este juzgado consigno Oficio N° 385/2022 con resultado positivo. Folios (33 y 34). Pieza Principal.

En fecha 21/12/2022, se recibió diligencia presentada por la Defensora Pública Mónica González mediante la cual informa a este Juzgado la aceptación del cargo al cual fue designada. Folio (35). Pieza Principal.

En fecha 09/01/2023, mediante auto este Tribunal ordenó agregar diligencia presentada por la Defensora Pública. Folio (36). Pieza Principal.

En fecha 13/01/2023, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el Defensor Público abogado Yomar Arquímedes Alvarado Páez, junto a sus recaudos anexos. Folios (37 al 54). Pieza Principal.

En fecha 17/01/2023, este Juzgado mediante auto fijo la celebración de la Audiencia Preliminar para el día miércoles veinticinco (25) de Enero de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m). Folio (55). Pieza Principal.

En fecha 25/01/2023, siendo el día y hora fijada tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. (Folios 56 al 57). Pieza Principal.

En fecha 30/01/2023, este Juzgado Agrario dicto auto que fija los hechos y límites de la controversia. Folio (58). Pieza Principal.

En fecha 31/01/2023, se recibió escrito de promoción de prueba presentado por la Defensa Pública en representación de la parte demandada ciudadano Cosme López.
Folios (59 y 60). Pieza Principal.

En fecha 09/01/2023, este tribunal dicto auto de admisión de pruebas de la parte demandada. Folios (61 y 62). Pieza Principal.

En fecha 15/02/2023, mediante diligencia el abogado Yomar Arquímedes Alvarado en su carácter de defensor público solicito se fije oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial. Folios (63). Pieza Principal.

En fecha 16/02/2023, este Tribunal fijo la Inspección Judicial para el día 24 de febrero a las 09:30am. En la misma fecha se ordena librar oficio al Director Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de estado Carabobo (MPPAT-Carabobo). Folios (64 al 65) Pieza Principal.

En fecha 23/02/2023, mediante diligencia el abogado Yomar Arquímedes Alvarado en su carácter de defensor público de la parte demandada solicito se le designe Correo Especial a los fines de oficio ante la oficina de Agricultura y Tierras. En la misma fecha este tribunal acuerda lo solicitado. Folios (66 al 67). Pieza Principal.

En fecha 24/02/2023, mediante diligencia el abogado Yomar Arquímedes Alvarado en su carácter de defensor público de la parte demandada consigno resulta positiva del Oficio N° 053-2023. En la misma fecha este Tribunal se trasladó y constituyó en el terreno objeto de la presente demanda a los fines de practicar Inspección Judicial.
Folios (68 al 72). Pieza Principal.

En fecha 01/03/2023, mediante diligencia la ciudadana Liana Suarez, en su condición de Práctica Fotógrafa designada por este Juzgado Agrario consigna registro fotográfico de la Inspección Judicial. Folios (73 al 75) Pieza Principal.

En fecha 14/03/2023, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado informe técnico emanado del INTI ORT. En la misma fecha el abogado Yomar Arquímedes Alvarado en su carácter de defensor público de la parte demandada solicito a este digno Tribunal fijación de la Audiencia de Pruebas. Folios (76 al 86). Pieza Principal.

En fecha 17/03/2023, este Juzgado Agrario dicto auto fijando la Audiencia de Pruebas para el día Jueves 04 de mayo de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
Folio (87). Pieza Principal.

En fecha 04-05-2023, se recibió por secretaria diligencia presentada por la Abogada Raisha Grooscors, mediante la cual consigna Informes Médicos de la situación de salud del ciudadano Rubén Rangel. Folios (88 al 93) Pieza Principal.

En fecha 04-05-2023, tuvo lugar la Audiencia Probatoria y se dicto el fallo en corto.
(Folios 94 al 95). Pieza Principal.

CUADERNO DE MEDIDA:
En fecha 14/10/2022, se apertura Cuaderno de Medidas. Folio (1) CM
II. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La abogada RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial, en su escrito manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

“(…)Yo, RUBEN RAFAEL RANGEL YUSTI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.664.314, domiciliado en la Calle Paralela a la Avenida Lara en el Asentamiento Campesino La Gauricha, Aguas Calientes, Parcela N° 104, , Municipio Diego Ibarra, Mariara del Estado Carabobo, asistido en este acto por la Abogado en Ejercicio RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.974.104, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°57.200, con domicilio Procesal de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente en la Calle La Cumaca, Sector Manantial Sabana del Medio, casa N° 17, Municipio San Diego, Estado Carabobo ante su competente autoridad ocurro, con el debido respeto, para solicitar CON LA URGENCIA DEL CASO, ACCION POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO, con el objeto de asegurar el manteniendo de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, apoyando mi petición con el fundamento contenido de conformidad con el articulo197 ordinal N° 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la Medidas Cautelares de restablecimiento, en sintonía con los Artículos 2, 3, 7, 26, 257, 258, 305 Y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en base a los términos siguientes: LOS HECHOS Soy propietario de unas bienhechurías ubicadas en la Calle Paralela a la Avenida Lara en el Asentamiento Campesino La Guaricha, Aguas Calientes, Parcela N° 104, Municipio Diego Ibarra, Mariara del Estado Carabobo, enclavadas sobre un terreno propiedad del INTI, que mide DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (16.645,50 Mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía de Penetración; SUR: Terreno ocupado por Jaime Gómez; ESTE: Terreno ocupado por Nieves Cabrera y OESTE: Terreno ocupado por Francisco Lombardo. Las bienhechurías están constituidas por paredes de cemento, pisos de cemento, techos de acelorit, tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, cercada de alambre de púa, con un tendido eléctrico de trescientos metros de alta tensión, con cinco postes y un transformador de 15 KVA, trescientos metros de manguera para riego, una tubería de agua blanca de tres pulgada, ciento cincuenta (150) árboles frutales de diversas clases (limones, mango, naranja, plátanos, guanábana entre otros. Me pertenecen estas bienhechurías por Documento Autenticado ante la Notaria Primera del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua de Fecha 19 de Agosto de 2008, que quedo inserto bajo el N° 63, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Del cual culmine de pagar en su totalidad, y con la tramitación que estoy activando ante el Inti para el Titulo respectivo.
Es por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 196 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario; acuerde lo siguiente: PRIMERO: SE ADMITA LA PRESENTE SOLICITUD. SE ORDENE LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN. Se DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LAS ACTIVIDADES AGRARIAS en el lote de terreno. (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario).




III. VALORACION PROBATORIA DE LAS PRUEBAS APORTADAS

POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA.-



DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:


1.-Original del Documento de Adquisición donde me traspaso el señor Hernando Rodríguez Prada, por Documento Autenticado ante la Notaria Primero del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua de fecha 19 de Agosto de 2008, inserto bajo el Nº 63, Tomo 126 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Marcado “A”

2.- Original del Documento de Adquisición donde el señor Hernando Rodríguez Prada adquirió de la ciudadana Ana Mercedes Quiroga de Fernández, por documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Guacara Estado Carabobo de fecha 26 de Octubre de 2006, inserto bajo el Nº 28, Tomo 260 de los libros de Autenticación llevados por esa Notaria. Marcada con la letra “B”

3.- Original de Constancia de tramitación del Titulo ante INTI (antiguo IAN) a nombre de la anterior dueña. Marcada con la letra “C”.

Concerniente a la prueba antes identificada, éste Sentenciador considera que la presente no constituye un medio de prueba o un indicio, lo que denota la impertinencia de la misma, ya que no aporta elementos que ayuden a solventar el presente juicio. Lo que comporta para éste Tribunal no otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

4.- Original del documento de Adquisición donde la señora Ana Mercedes Quiroga de Fernández, adquirió del señor Robin González, por documento Autenticado ante la Notaria Publica de Guacara Estado Carabobo de fecha 27 de septiembre de 1993, que quedo inserto bajo el Nº 32, Tomo 68 de los libros de Autenticación llevada por esa Notaria. Marcado con la letra “D”

5.- Original de solicitud de inscripción en el Registro Agrario a nombre del ciudadano Rubén Rafael Rangel Yusti. Marcada con la letra “E”

6.- Copia Simple de la Notificación de comparencia al INTI del ciudadano Cosme López. Marcado con la letra “F”.

En lo que respecta a las documentales detalladas con los Nros.1- marcada con la letra “A”, 2- marcada con la letra “B”, y 4- marcada con la letra “D”, respectivamente en su orden, este Tribunal especial agrario, considera ajustado a derecho plegarse a los principios relativos a la economía y celeridad procesal, visto que todas y cada una de ellas se entrelazan entre sí, sumado a ello que se tratan de documentales relacionadas con la adquisición del predio en conflicto siendo evidente para éste juzgador que son documentos emanados de organismos públicos, por lo que se aprecian como fidedignos en todo su contenido, empero, considerando que en el presente juicio no se esta discutiendo la posesión civil sino la posesión agraria entendiendo que la misma se caracteriza por todos aquellos actos realizaos por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agroproductiva. Lo que comporta a este Tribunal no otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: este Tribunal se observa que la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos:

1.- José Del Pilar Area Yuste, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.363.809, con domicilio en calle Nueva Granada, casa 19, barrio vista Alegre. Mariara, Estado Carabobo.

2.- Pablo José Pandares Piñero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.375.199, residenciado en la parcela 77-A y 77-B del Sector Sabana de Medio, Manantial, Municipio San Diego Estado Carabobo.

3.- Luís Gregori Gudiño Area, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.658.858, residenciado en Calle Victoria (Telemática) , barrio vista Alegre, Mariara, Estado Carabobo.

4.- José Teodoro González Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.907.542, residenciado en el Sector La Consolación lote de tierra numero y casa Nº 001, Urbanización Socialista Villa Oasis, Municipio San Joaquín Estado Carabobo.


En cuanto a la prueba testimonial correspondiente a los ciudadanos antes identificados observa esta juzgadora que la misma carece de valor probatorio debido que la parte demandante no lo promovió en el momento procesal correspondiente según lo contemplado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.-




IV. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado YOMAR ALVARADO, actuando en su carácter de Defensor Público, en su escrito manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

(…) Yo, YOMAR ARQUIMEDES ALVARADO PAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° 18.178.430, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 156.319, en mi carácter de Defensor Público Agrario Auxiliar Segundo del Estado Carabobo, adscrito a la Defensa Pública, con Domicilio Procesal en la Av. Aránzazu, entre Silva y Cantaura, Palacio de Justicia, Planta Baja, Valencia, Estado Carabobo. Procediendo en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano: COSME LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.771.486, en el juicio que cursa ante este tribunal según expediente judicial JAP-540-2022, estando dentro del lapso legal para hacerlo procedo a dar contestación a la demanda que dio inicio a este juicio en los términos que expreso a continuación:I. EN CUANTO A LOS HECHOS Es el caso ciudadana juez que desde el día 23 de febrero del año 2019, mi defendido ciudadano: COSME LOPEZ, (productor), plenamente identificado en el presente escrito viene ejerciendo actividades agrícola, desarrollando dicha actividad en el lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino la Guaricha, Parroquia Aguas Calientes del municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, parcela N° 104, en una extensión aproximada de Dieciseismil Metros Cuadrados (16.000M2). Dicha actividad agrícola la inicia en virtud de que en la fecha 23 de febrero de 2019, se dirigió al Consejo Comunal del referido sector, y en conversación con la vocera del Poder Popular MARIA BENARES, le manifestó que tenía el interés de ocupar de manera pacífica y con ánimos de producir, la parcela 104, que se encontraba para el momento, en estado de abandono, ociosa y baldía. Obteniendo en ese momento el apoyo verbal de los Voceros Comunales ingresa al predio objeto de la presente demanda e inicia las labores de limpieza y de siembra desde entonces y hasta la fecha, de forma pacífica e ininterrumpida, levantando hasta entonces más de doscientas (200) matas de musáceas; (cambur y plátano), lechoza, entre otras. Además de participar cada año en los ciclos productivos de maíz, leguminosa. Al mismo tiempo que levantaba el cultivo; mi defendido fue realizando mejoras y reparaciones en el predio, logrando la re-activación de un pozo con una pequeña bomba para regar los cultivos, levantamiento parcial de una cerca de alambres y con el apoyo de los vecinos logro colocar electricidad en el predio. Luego de transcurrir más de un año el ciudadano RUBEN RANGEL, se presenta en la parcela manifestándole a mi defendido ser el propietario de unas bienhechurías, las cuales no existían para el momento en que mi asistido ocupo la parcela, sin embargo partiendo de allí el demandante en varias oportunidades, acudió a la parcela y conversaban en buenos términos, hasta el punto de haber un ofrecimiento voluntario por parte de mi representado de compartir con él los productos de la cosecha a lo cual el demandante se negó indicando que no estaba interesado en eso. Luego de esto, mi representado fué citado a la Oficina Regional del INTI, para celebrar un acto conciliatorio donde el demandante pretendía que se les cancelara unas supuestas y negadas bienhechurías, quedando asentado en dicha oportunidad que las tierras que ocupa mi representado son propiedad del Instituto Nacional de Tierras y al momento de ocuparla se encontraban abandonadas, ociosas e incultas, por tal motivo y amparándose en el nuevo marco constitucional, donde se le da fuerza constitucional a la actividad agraria (Desarrollo Rural) y se hace énfasis en ello, y dentro del nuevo marco legal de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual su fundamento es amparar el desarrollo social a través del sector agrario. Mi defendido siempre ha tenido la intención del trabajo y darle función social a la tierra. Siendo que desde la fecha de la posesión ha mantenido la actividad agrícola. (…)”” (…) Por las razones de hecho y de derecho suficientemente desarrolladas esta Defensa Pública en representación del ciudadano: COSME LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.771.486, solicito a este Tribunal que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a la Ley; que se tomen en consideración todos y cada uno de los alegatos planteados en la presente contestación, y solicitud de la medida cautelar sobre la actividad agrícola, donde se deja por sentado que el ciudadano ya mencionado (productor), es el poseedor legítimo del lote de terreno ya identificado, y el cual ejerce una actividad productiva de siembra. Por otro lado, solicito, se desechen las pruebas presentadas por la parte accionante, así como de los alegatos planteados en la demanda; por lo que no existiendo elemento probatorio alguno que haga plena prueba para la hacer procedente la acción intentada, esta juzgadora haga uso del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia declare SIN LUGAR la demanda de Acción Posesoria por Despojo Agrario, incoada por el ciudadano: RUBEN RAFAEL RANGEL, plenamente identificado en el presente expediente. Solicito que el presente escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme Derecho y a los Principios establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)” (Cursiva de este Tribunal Agrario)



V. VALORACIÓN PROBATORIA. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA, JUNTO AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:

DE LAS DOCUMENTALES:

1.- Original de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del Parcelamiento Agrícola la Guaricha, de fecha 13 de junio de 2022 a favor del productor ciudadano COSME LOPEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 8.771.586. Marcada con la letra “A” (Folio 47)

Con relación la prueba documental antes descrita, este Juzgado Agrario atendiendo al contenido del articulo 29 ordinal 10 de la Ley de Consejos Comunales, que parcialmente expone “ emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad”, le otorga valor probatorio, solo a los efectos de desmostar la residencia del accionante. Así se establece.


2.- Copias fotostáticas del registro fotográfico del lote de terreno objeto de la litis. Marcada con la letra “B” (Folios 48-54).

En cuanto a la pruebas marcada con la letra “B” observa esta jugadora que tal medio probatorio representado por fotografías, no presentan la identificación del rollo fotográfico y sus negativos, asimismo no consta la identificación de los datos de la cámara, medios mecánicos o digitales por el cual fueron realizadas las fotografías, por otra parte no consta la declaración de quien las realizo, siendo así que tales circunstancias impiden a su adversario el control de la prueba. En consecuencia al no disponer de la información ut retro destacada, este Juzgado Agrario no le otorga valor probatorio. De conformidad con el articulo 507 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: este Tribunal observa que la parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos:

1.- ELENA ROJAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.988.756, residenciada en el parcelamiento la Guaricha, municipio Diego Ibarra del estado Carabobo.
2.- ELVIS RAFAEL AMADOR FABIAN, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.757.122, residenciado en el sector el Saman 663, calle Mariño Nº 6, municipio Diego Ibarra del estado Carabobo
3.- EDUCARDO GUILLERMO OLIVIO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.483.909, residenciado en el sector el Saman 663, calle Piar Nº 2, municipio Diego Ibarra del estado Carabobo.
4.-DORALYS PIRELA, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.537.598, residenciado en el parcelamiento agrícola la guaricha parcela B-16, Casa Nº 24829, municipio Diego Ibarra del estado Carabobo.

En lo que concierne a la mencionada prueba se pudo verificar que el demandado de autos cumplió con lo dispuesto en la parte infine del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasando a revisar el merito probatorio únicamente de los testigos presentados en la audiencia probatoria como lo fue la testimonial de la ciudadana ELENA ROJAS RIVAS, y el ciudadano ELVIS RAFAEL AMADOR FABIAN, los cuales una vez se encontraban debidamente juramentados pasaron a dar su testimonio. En consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


De la Prueba de Inspección Judicial: La cual fue practicada por este Juzgado Agrario el día 24/02/2023, en la siguiente dirección: en un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Zona Norte de Guacara, Sector La Guariacha, Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. El Tribunal deja constancia de lo siguiente:

“(…) El tribunal en compañía del Abogado de la defensa, el ciudadano Cosme López, parte demandada en la presente causa, la practica asesora del INTI y la practica fotógrafa procedera ha hacer el recorrido por el predio en cuestión y constatar las condiciones del mismo y su actividad agroproductiva además de las bienhechurías existentes en el. Se deja constancia que no se encontraba presente ninguna representación de la parte demandante. Se puede constatar las plantaciones de musaceas existentes en el predio, la bienhechuria de la casa de habitación existente en le predio esta ocupada actualmente por el Sr. Cosme López y familia, se evidencia las reformas realizadas a la misma pues se puede apreciar que es una construcción mixta entre bloques de cemento, bajareque y latas de zinc. El pozo de agua profunda se encuentra operativo. La ingeniero asesor del INTI realizara un informe técnico detallado de lo observado en la inspección judicial, para lo cual solicita un plazo no mayor a ocho (08) días continuos para la entrega del mismo, el cual le fue concedido en este acto. Es todo. (…)”


Observa este jurisdicente que el medio probatorio antes transcrito fue evacuado dentro del lapso legal de pruebas, en estricto apego al principio de inmediación y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil, facultades inherentes a todo operador de justicia, ello a los fines de concretar el objetivo a través de la percepción de sus sentidos corporales. Por otro lado, de acuerdo a las potestades inherentes a todo juez como director del proceso ex-artículo 14 ejusdem, poder que permite al juez direccionar su apreciación y orientación en atención a los particulares que la parte promovente haya aportado en su solicitud, que de manera ecuánime y analítica se debe plantear en el desarrollo de la misma.

En conclusión, a los fines de dar pronunciamiento respecto de la prueba subiudice, éste jurisdicente la aprecia en todo su contenido por las siguientes razones a saber: en primer lugar por llenar los extremos legales a que se contrae la misma, visto que la prueba fue canalizada conforme a los parámetros establecidos en la ley especial agraria y la norma adjetiva civil, en segundo lugar, por ser evacuada por ésta Instancia Agraria en los términos en los cuales fue promovida y en atención a los particulares propuestos, por último, en operar con antelación el principio relativo a la publicación de los actos procesales, al fijarse previo auto de fecha 16/02/2023. Lo que se deduce en otorgar valor probatorio, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil. Así se establece.



VI. DE LA COMPETENCIA


Primordialmente le corresponde a éste Juzgado Agrario, pronunciarse acerca de su competencia para conocer y tramitar la presente ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO, incoada por el ciudadano RUBEN RAFAEL RANGEL YUSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.664.314, debidamente representado por la abogada en ejercicio RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.974.104, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.200; en contra del ciudadano COSME LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.771.486, debidamente asistido por el Defensor Publico Auxiliar Segundo Abogado YOMAR ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado Nº 156.319.Y en atención a ello, se decide el presente juicio conforme a lo establecido en el Procedimiento Ordinario Agrario, conforme a lo instituido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en sus ordinales 1º y 15, cuyos contenidos son del siguiente tenor:

Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

“(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…)

(…)1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.”. (Cursivas y negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

(…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).



Del contenido de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta materialmente competente para conocer y decidir, la presente Acción Posesoria Agraria por Despojo. Así se establece.

VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Realizado como se encuentra el análisis probatorio de los medios de prueba aportados por los sujetos litigiosos, y verificada como se encuentra la competencia material de esta Instancia Agraria en el presente asunto posesorio, de seguidas pasa este juzgador a emitir las consideraciones decisorias a los fines de emitir el fallo de mérito correspondiente en el presente asunto, y en tal sentido lo hace de la siguiente manera:

En cuanto a la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte demanda en su escrito de contestación de la demanda de fecha 13 de enero del presente año, conforme a lo establecido en el articulo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgado especial agrario considera inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la misma.

De los alegatos de las partes, primero este Juzgado agrario pudo constatar que la parte demandada logro demostrar que efectivamente en el predio objeto de la presente demanda, existe una actividad agroproductiva, por parte del demandado de autos, es decir que en el mismo se está desempeñando una producción y mano de obra de la misma, así mismo del análisis jurídico de la inspección realizada en fecha 24/02/2023, solicitada por la parte demanda es su escrito de contestación de la demanda se pudo evidenciar y determinar con la presencia de un técnico (experto) adscrito a la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Carabobo, que actualmente el demandado de autos se encuentran realizando en el predio objeto de litigio una actividad agroproductiva.

Ahora bien respecto a la parte demandante este Juzgado pudo observar que el mismo al momento de la audiencia de prueba (oportunidad procesal), para explanar y argumentar cada medio probatorio, se limito a señalar los medios de prueba sin una explicación clara, diáfana y pertinente de la fijación de estos medios en el proceso, es decir no logro demostrar con precisión y argumentación jurídica la pertinencia y relevancia de cada uno.

En el caso bajo estudio, es oportuno destacar el instituto de la posesión que se encuentra establecida en el artículo 771 y 772 del Código Civil, en los siguientes términos:

Artículo 771: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre” (Cursiva de este Juzgado Agrario).

Articulo 772: “La posesión es legitima, cuando es continua, no interrumpida pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. (Cursiva de este Juzgado Agrario).


De igual forma se puede evidencia que la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en el artículo 13 parágrafo primero establece lo siguiente:

Artículo 13: (…) “Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal”. (Cursiva de este Juzgado Agrario).


VIII. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para decidir la presente Acción Posesoria Agraria por Despojo.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO incoada por el ciudadano RUBEN RAFAEL RANGEL YUSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.664.314, representado judicialmente por la abogada en ejercicio RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.974.104, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.200, en contra del ciudadano COSME LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.771.486, debidamente asistido por el Defensor Publico Auxiliar Segundo Abogado YOMAR ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado Nº 156.319, y de este domicilio. Así se decide.

TERCERO: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Se omite la notificación de las partes, en virtud de que el presente fallo se público dentro de lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


Publíquese, regístrese y líbrese Oficio. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2023.-


La Jueza

ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ



La Secretaria Accidental



ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE






En la misma fecha, siendo las doce (12:00 p.m.) de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.



La Secretaria Accidental


ABG. CELSA VERONICA DEL MONTE









Exp JAP-540-2022
AAH/CVD