REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, once (11) de mayo dos mil veintitrés (2023)
213º y 164°

ASUNTO: YP11-J-2023-000030.

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.

LOS SOLICITANTES: Los ciudadanos WILMERY NAZAID RAMOS RAMÍREZ y CÉSAR JOSÉ MARCANO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.159.404 y V-20.160.633, respectivamente.

El día 06 de marzo de 2023, comparecen los ciudadanos WILMERY NAZAID RAMOS RAMÍREZ y CESAR JOSÉ MARCANO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.159.404 y V-20.160.633, respectivamente; domiciliados la primera de los nombrados en la Comunidad de Carapal de Guara, parroquia Juan Millán, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, y el segundo de los nombrados de este domicilio; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ciudadana Daisy Pinto Jaimez , inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 64.426; consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio Contencioso de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, donde alegan: Que en fecha 30 de noviembre del año 2012, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en acta de matrimonio N°. 342, folio N°. 094, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2012, por ese despacho; que riela a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en en la Comunidad de Carapal de Guara, carretera nacional Tucupita - El cierre, parroquia Juan Millán, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de 09 y 07 años de edad, respectivamente; según consta y se evidencia de copias simples de actas de nacimientos cursantes a los folios 06, 07, 08, 09 y sus vueltos, del presente asunto. Que no adquirieron bienes que repartir y que se separaron desde hace mas de seis (06) años; manifestando que desean divorciarse de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.

Acompañaron la solicitud con siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos WILMERY NAZAID RAMOS RAMÍREZ y CÈSAR JOSÉ MARCANO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.159.404 y V-20.160.633, respectivamente; cursante a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia simple del acta de nacimiento de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 09 años de edad; cursante a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia simple del acta de nacimiento de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de 07 años de edad; cursante a los folios 08, 09 y sus vueltos, del presente asunto.

Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 10 de marzo de 2023; ordenando el despacho saneador de dicha solicitud, la cual fue corregida mediante escrito presentado por la parte solicitante en fecha 29 de marzo de 2023; fijándose mediante auto de fecha 31 de marzo de 2023; para el día 13 de marzo de 2023; la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia compareció la ciudadana WILMERY NAZAID RAMOS RAMÍREZ y manifestó libre de coacción: “Ciudadano Juez deseo continuar con el divorcio ya que esa es una decisión ya tomada, porque ya yo no amo al Sr. CÈSAR JOSÉ MARCANO CAMPOS, de hecho, CÈSAR está de acuerdo en todos los términos de la solicitud y no vino porque está de viaje por motivos de trabajo Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procede a sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares en beneficio de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de 09 y 07 años de edad, respectivamente; en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de 09 y 07 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de 09 y 07 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de 09 y 07 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana WILMERY NAZAID RAMOS RAMÍREZ, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de 09 y 07 años de edad, respectivamente:
Primero: el padre podrá compartir con sus hijos cualquier día de la semana sin que esto interrumpa sus actividades escolares, asimismo el padre compartirá con sus hijos, un fin de semana cada 15 días, es decir; los retirará del hogar materno el día viernes a las 05:00 p.m., y los retornará el día domingo a las 05:00 p.m.; podrá sacarlos de paseo según su horario escolar y horas de descanso, y podrá comunicarse con ellos, por cualquier medio tecnológico o telefónico, según el manejo de los mismos.
Segundo: En lo que respecta a las vacaciones de carnaval y semana santa la madre compartirá con sus hijos la semana de carnaval y el padre la semana santa comenzando en el año 2022; alternándose dichos periodos año tras año.
Tercero: En lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con sus hijos, desde el 15 de julio de cada año, hasta el 15 de agosto de cada año y la madre compartirá con sus hijos, desde el 16 de agosto de cada año, hasta el 15 de septiembre de cada año; alternándose dichos periodos año tras año.
Cuarto: En lo que respecta a las vacaciones y festividades decembrinas la madre compartirá con sus hijos desde el 18 de diciembre de cada año, hasta el 25 de diciembre de cada año y el padre desde el 25 de diciembre de cada año hasta el 01 de enero de cada año; alternándose dichos periodos año tras año.
Quinto: El día de la madre y cumpleaños de la madre, los hijos compartirán con su madre.
Sexto: El día del padre y cumpleaños del padre los hijos compartirán con su padre.
Séptimo: El día del niño será compartido de manera alterna, comenzando el padre el año 2022 y la madre el año siguiente y así sucesivamente.
Octavo: El día del cumpleaños de sus hijos será compartido de manera alterna, año tras año o de manera conjunta si así lo acuerdan los padres.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de 09 y 07 años de edad, respectivamente:
Primero: el padre aportara TRECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 100) MENSUALES, y acuerdan los progenitores que dicho monto podrá ser revisado cada seis meses.
Segundo: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, consultas médicas especializadas, exámenes médicos y medicinas.
Tercero: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de compra de vestimenta y calzados.
Cuarto: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de uniformes, útiles escolares, y pago de matrícula estudiantil en todos los niveles académicos.
Quinto: dichos montos deberán ser entregados personalmente o depositados en una cuenta bancaria destinada para tales fines debiendo ser administrada por la madre. En tal sentido, se insta a la progenitora a aperturar una cuenta bancaria para este uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de la sentencia de carácter Vinculante 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica; interpuesta por los ciudadanos WILMERY NAZAID RAMOS RAMÍREZ y CÈSAR JOSÉ MARCANO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.159.404 y V-20.160.633, respectivamente y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto. En cuanto a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal pártase y liquídese los mismos, en su debida oportunidad. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos


La Secretaria Judicial,

Hora de Emisión: 10:06 AM

ASUNTO: YP11-J-2023-000030.